25.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/1


REGLAMENTO (CE) N o 1496/2004 DEL CONSEJO

de 18 de agosto de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 964/2003 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios, entre otros países, de Tailandia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y en particular el apartado 3 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Investigaciones anteriores y medidas vigentes

(1)

Las medidas actualmente vigentes respecto a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de Tailandia consisten en un derecho antidumping definitivo establecido inicialmente por el Reglamento (CE) no 584/96 del Consejo (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1592/2000 (3) y confirmado, tras una investigación de reconsideración por expiración, por el Reglamento (CE) no 964/2003 (4).

(2)

Las medidas aplicables a dichas importaciones revisten la forma de un derecho ad valorem, salvo en el caso de dos productores exportadores tailandeses, respecto a los cuales se aceptaron compromisos mediante la Decisión 96/252/CE de la Comisión (5), modificada por la Decisión 2000/453/CE (6).

(3)

En abril de 2001, la Comisión inició simultáneamente una reconsideración por expiración (7), de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, y una reconsideración provisional de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 de dicho Reglamento. La reconsideración de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base se concluyó con el Reglamento (CE) no 964/2003, en virtud del cual se mantuvieron las medidas existentes. No obstante, tras la conclusión de la reconsideración por expiración, siguió abierta la reconsideración provisional iniciada de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.

2.   Razones para la reconsideración

(4)

En abril de 2001, la Comisión inició, por propia iniciativa, una reconsideración provisional de oficio a efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base a fin de examinar la idoneidad de la forma de las medidas aplicables a las importaciones originarias de Tailandia. A este respecto, conviene señalar que se detectaron problemas de cumplimiento al supervisar los compromisos aceptados de dos exportadores de Tailandia, a saber, Awaji Sangyo (Tailandia) Co. Ltd y TTU Industrial Corp. Ltd (en lo sucesivo, «los exportadores afectados»), con consecuencias sobre los efectos correctores de las medidas. Tras consultar al Comité consultivo, la Comisión inició una investigación limitada a la forma de las medidas. El inicio de la reconsideración se anunció de modo simultáneo al inicio de la reconsideración por expiración en la que se confirmaron las medidas existentes.

(5)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración a los productores comunitarios solicitantes, los productores exportadores de Tailandia, los importadores/ comerciantes, las asociaciones de usuarios afectados que se habían dado a conocer y los representantes del Gobierno tailandés. La Comisión también dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

(6)

Tras la comunicación de los resultados de la reconsideración con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, un productor exportador, Awaji Sangyo (Tailandia) Co. Ltd (en lo sucesivo, «el solicitante»), presentó en abril de 2002 una solicitud de reconsideración provisional de las medidas que le eran aplicables, limitadas a su situación de dumping, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base. En la solicitud se alegó que las circunstancias habían cambiado de modo duradero, lo cual había dado lugar a una considerable reducción del valor normal, que a su vez había reducido o eliminado el dumping de modo que la continuación de la imposición de las medidas al nivel existente por lo que se refería a sus importaciones ya no era necesaria para contrarrestar el dumping.

(7)

Tras haber determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración provisional, la Comisión publicó un anuncio de inicio de reconsideración de las medidas (8) y abrió una investigación.

(8)

La Comisión notificó oficialmente a los representantes del país exportador y al solicitante el inicio de la reconsideración provisional limitada al dumping y dio a todas las partes directamente afectadas la oportunidad de expresar su opinión por escrito y de solicitar una audiencia. La Comisión envió un cuestionario a los solicitantes.

(9)

La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping y realizó una visita de inspección en los locales del solicitante.

(10)

La investigación limitada al dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 (en lo sucesivo, «el período de investigación»).

B.   PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(11)

El producto considerado sujeto a las reconsideraciones provisionales es el mismo que el producto considerado en las investigaciones anteriores, a saber, los accesorios de tubería (con excepción de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda 609,6 milímetros, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines («producto considerado» o «accesorios de tubería»), originarios de Tailandia. Dicho producto es clasificable actualmente en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307931199), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307931999) ex 7307 99 30 (código TARIC 7307993098) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307999098).

(12)

Como en las investigaciones anteriores, estas investigaciones han demostrado que los accesorios de tubería, de hierro o de acero, fabricados en Tailandia y vendidos en el mercado interior y/o exportados a la Comunidad tienen las mismas características físicas y químicas básicas que los accesorios de tubería vendidos en la Comunidad por los productores comunitarios, por lo que se consideran productos similares a efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

C.   DUMPING EN EL CASO DEL SOLICITANTE

1.   Valor normal

(13)

Por lo que se refiere a la determinación del valor normal, en primer lugar se examinó si las ventas interiores totales del producto similar del solicitante eran representativas en comparación con sus ventas totales de exportación a la Comunidad. Se constató que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, tal era el caso, puesto que el volumen de ventas interiores del solicitante representaba como mínimo el 5 % de su volumen total de ventas de exportación a la Comunidad.

(14)

Acto seguido se examinó si las ventas interiores del solicitante eran suficientemente representativas para cada uno de los tipos de producto exportados a la Comunidad. Se consideró que así era cuando, durante el período de investigación, el volumen total de ventas interiores de un tipo de producto representaba como mínimo el 5 % o más del volumen total de ventas del mismo tipo de producto exportado a la Comunidad. Aplicando ese criterio, se concluyó que las ventas interiores de todos los tipos de producto, excepto uno, exportados a la Comunidad eran representativas.

(15)

Se examinó igualmente si las ventas interiores de cada tipo de producto podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, determinando la proporción de ventas rentables del tipo en cuestión a clientes independientes. Cuando el volumen de ventas de un tipo de producto vendido a un precio neto de venta igual o superior al coste unitario de producción calculado representaba el 80 % o más del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y cuando el precio medio ponderado de ese tipo de producto era igual o superior al coste unitario de producción, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese tipo de producto realizadas durante el período de investigación, con independencia de que fueran rentables o no. En caso de que el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representara el 80 % o menos, aunque como mínimo el 10 %, del volumen total de ventas, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como media ponderada de las ventas interiores rentables de ese tipo de producto.

(16)

Cuando el volumen de ventas rentables de cualquier tipo de accesorio representaba menos del 10 % del volumen total de ventas de ese tipo en el mercado interior, se consideró que ese tipo concreto de producto se había vendido en cantidades insuficientes para que el precio interior proporcionase una base apropiada a fin de determinar el valor normal.

(17)

Cuando los precios interiores de un tipo determinado de producto vendido por el solicitante no podía utilizarse para establecer el valor normal, hubo que aplicar otro método. A falta de otros productores exportadores y de cualquier otro método razonable, se empleó el valor normal calculado.

(18)

En todos los casos en que se utilizó el valor normal calculado, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados, ajustados en caso necesario, un porcentaje razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio. Con este fin, la Comisión examinó si los gastos de venta, generales y administrativos contraídos y el beneficio obtenido por cada uno de los productores exportadores afectados en el mercado interior constituían datos fiables. Los gastos de venta, generales y administrativos interiores reales se consideraron fiables cuando el volumen interior de ventas de la empresa en cuestión se consideró representativo. El margen de beneficio interior se determinó sobre la base de las ventas interiores realizadas en el curso de operaciones comerciales normales.

2.   Precio de exportación

(19)

Dado que todas las ventas de exportación del producto considerado se realizaron directamente a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se determinó, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, en función de los precios realmente pagados o pagaderos cuando se exportó el producto a la Comunidad.

3.   Comparación

(20)

Con el fin de realizar una comparación ecuánime por tipos de producto basándose en los precios en fábrica y en una misma fase comercial, se llevaron a cabo los ajustes oportunos para tener en cuenta las diferencias alegadas que pudo demostrarse que afectaban a la comparabilidad de los precios entre el precio de exportación y el valor normal. Estos ajustes se hicieron en concepto de gravámenes a la importación, descuentos, transporte, seguro, manipulación, empaquetado, créditos y comisiones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

4.   Margen de dumping

(21)

Para calcular el margen de dumping, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado a la Comunidad.

(22)

La comparación así realizada mostró la existencia de dumping en el caso del solicitante. El margen de dumping hallado, expresado como porcentaje del valor total cif en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, fue del 7,4 %.

5.   Naturaleza duradera de las nuevas circunstancias y probabilidad de reaparición del dumping

(23)

De conformidad con la práctica normal de la Comisión, se examinó si podía razonablemente considerarse que el cambio de circunstancias tenía carácter duradero.

(24)

Se concluyó que no había motivos para pensar que los precios de venta interiores y el valor normal no iban a permanecer estables a medio plazo.

(25)

La Comisión examinó la posible evolución de los precios de exportación como consecuencia de la aplicación de un tipo de derecho inferior. Se consideró que el compromiso que se había aceptado en el marco del procedimiento inicial tuvo el efecto de limitar las ventas del solicitante en el mercado comunitario. Como se indica en el considerado 35, se constató que este tipo de compromiso ya no era apropiado. Por tanto, se examinó si las ventas de exportación sujetas a un derecho inferior podían dar lugar a un aumento significativo de las importaciones en la Comunidad del producto considerado fabricado por el solicitante.

(26)

La investigación mostró que la capacidad de producción del solicitante aumentó considerablemente desde el período de investigación inicial y en menor medida durante los últimos tres años, mientras que su índice de utilización de la capacidad se mantuvo cercano al 100 %.

(27)

No obstante, la investigación mostró también que la empresa exporta la mayoría de su producción a mercados estables de otros terceros países. De hecho, el solicitante exportó más del 90 % de su producción del producto considerado durante el período de investigación casi totalmente a otros terceros países. Las exportaciones a otros terceros países se triplicaron desde el período de investigación inicial y siguieron en aumento durante los últimos tres años. Se determinó, asimismo, que los productos exportados a otros terceros países se vendieron a precios en torno a un 25 % superiores a los de la Comunidad Europea.

(28)

Aunque el solicitante no dispone de mucha capacidad sobrante que pudiera utilizarse para aumentar las ventas a la Comunidad si se retiraran las medidas antidumping, las anteriores conclusiones, incluidas las referentes a las exportaciones a terceros países, y en especial los precios de exportación a estos países, se consideran una prueba de que es poco probable que se produzca a medio plazo una reaparición de importaciones objeto de dumping a niveles similares a los determinados en la investigación anterior.

(29)

En consecuencia, se concluye que el cambio de circunstancias, en especial la reducción considerable del valor normal, tiene un carácter duradero. Dado el nivel reducido de dumping, se considera apropiado modificar las medidas por lo que respecta al solicitante.

6.   Conclusiones

(30)

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, el nivel del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping determinado, pero deberá ser inferior a dicho margen si ese derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad. Dado que el derecho aplicable al solicitante se calculó sobre la base del margen de dumping, el derecho deberá ajustarse al margen de dumping más bajo hallado en la presente investigación, a saber, el 7,4 %.

(31)

De lo anterior se desprende que, en lo que se refiere al solicitante, debe modificarse el derecho antidumping establecido inicialmente mediante el Reglamento (CE) no 584/96 y confirmado mediante el Reglamento (CE) no 964/2003.

(32)

Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales en los que se iba a basar la recomendación de que se modificara en lo que se refiere al solicitante el derecho antidumping establecido mediante el Reglamento (CE) no 964/2003.

D.   RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL LIMITADA A LA FORMA DE LAS MEDIDAS

(33)

Los compromisos de los dos exportadores afectados que se aceptaron inicialmente fueron, fundamentalmente, compromisos cuantitativos por los que las empresas se comprometieron a que sus exportaciones a la Comunidad no sobrepasaran un volumen máximo global.

(34)

De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base, el objetivo de los compromisos es eliminar el efecto perjudicial de las importaciones objeto de dumping; ello se conseguirá si el exportador aumenta sus precios o bien si no exporta a precios objeto de dumping. Las investigaciones han demostrado que el tipo de compromisos aceptado inicialmente en el presente caso en 1996, que se contentaba con limitar la cantidad de importaciones en la Comunidad, no consiguió hacer que subieran los precios a niveles no perjudiciales y restaurar así el comercio equitativo en el mercado comunitario. Por consiguiente, en el presente caso se considera que los compromisos en su forma actual no constituyen un medio adecuado y efectivo para eliminar el efecto perjudicial del dumping. Además, la Comisión no está en condiciones de controlar eficazmente si las cantidades del producto considerado exportado se limitan a las indicadas en los compromisos.

(35)

En consecuencia, se concluye que los compromisos vigentes ya no son apropiados.

(36)

Se informó a las partes interesadas de todos los hechos y consideraciones esenciales que llevaron a esa conclusión.

E.   MEDIDAS PROPUESTAS

(37)

La medida antidumping aplicable a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o acero, originarios, entre otros países, de Tailandia, confirmada mediante el Reglamento (CE) no 964/2003, debe modificarse en lo que se refiere: i) al solicitante, dado el margen de dumping más bajo hallado en la investigación, ii) a los exportadores afectados, dadas las conclusiones de la reconsideración provisional limitada a la forma de las medidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 964/2003 se sustituirá por el texto siguiente:

1.«2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto considerado, no despachado de aduana, será el siguiente para los productos fabricados por:

País

Tipo de derecho

Código TARIC adicional

República Popular China

58,6 %

Tailandia

58,9 %

A 999

Con excepción de:

Awaji Sangyo (Tailandia) Co. Ltd, Samutprakarn

7,4 %

8 850

Thai Benkan Co. Ltd, Prapadaeng-Samutprakarn

0 %

A 118»

2.   Quedan suprimidos el apartado 3 del artículo 1 y el artículo 2 del Reglamento (CE) no 964/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. BOT


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 84 de 3.4.1996, p. 1.

(3)  DO L 182 de 21.7.2000, p. 1.

(4)  DO L 139 de 6.6.2003, p. 1.

(5)  DO L 84 de 3.4.1996, p. 46.

(6)  DO L 182 de 21.7.2000, p. 25.

(7)  DO C 103 de 3.4.2001, p. 5.

(8)  DO C 17 de 24.1.2003, p. 2.