19.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/24


REGLAMENTO (CE) N o 1471/2004 DE LA COMISIÓN

de 18 de agosto de 2004

por el que se modifica el anexo XI del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la importación de productos de cérvidos de Canadá y Estados Unidos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, el primer párrafo de su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se han comunicado casos de caquexia crónica en ciervos y alces, de cría y silvestres, en Canadá y Estados Unidos. Por ahora, no se han confirmado casos nativos de la enfermedad en otros lugares.

(2)

El comité director científico, en su dictamen de los días 6 y 7 de marzo de 2003, recomendó reforzar en la Comunidad la protección de la salud pública y veterinaria frente al riesgo que plantea la caquexia crónica de los cérvidos en Canadá y Estados Unidos.

(3)

Dado que Canadá y los Estados Unidos no figuran en la lista de terceros países desde los cuales se autorizan las importaciones a la Comunidad de rumiantes no domésticos, establecida en la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (2), la exportación de cérvidos vivos de dichos países a la Comunidad ya está prohibida.

(4)

En la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (3), se establece que sólo pueden importarse a la Comunidad el esperma, los óvulos y los embriones de determinadas especies que se detallan. Entre esas especies no figuran los cérvidos. Por ello, ya está prohibida la importación de esperma, óvulos y embriones de cérvidos a la Comunidad.

(5)

Hay que tomar medidas para minimizar los riesgos que para la salud pública y veterinaria supone la importación de carne fresca, productos y preparados cárnicos de cérvidos de cría y silvestres.

(6)

Es conveniente modificar en consonancia el Reglamento (CE) no 999/2001.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XI del Reglamento (CE) no 999/2001/CE queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 147 de 31.5.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 876/2004 de la Comisión (DO L 162 de 30.4.2004, p. 52).

(2)   DO L 146 de 14.6.1979, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/554/CE de la Comisión (DO L 248 de 9.7.2004, p. 1).

(3)   DO L 268 de 14.9.1992, p. 54; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 320).


ANEXO

En la parte D del anexo XI se añade el punto 4 siguiente:

«4.

a)

Cuando se importen a la Comunidad, de Canadá o Estados Unidos, carne de caza de cría en el sentido de la Directiva 91/495/CEE del Consejo (1), preparados de carne en el sentido de la Directiva 94/65/CE del Consejo (2), y productos a base de carne en el sentido de la Directiva 77/99/CEE del Consejo (3), derivados de cérvidos de cría, los certificados sanitarios irán acompañados de una declaración firmada por las autoridades competentes del país productor, en los siguientes términos:

“Este producto contiene o proviene exclusivamente de carne de cérvidos, con exclusión de despojos y médula espinal, en los que no se ha detectado caquexia crónica por métodos diagnósticos histopatológicos, inmunohistoquímicos u otros reconocidos por las autoridades competentes, y no procede de animales en cuyas manadas se haya confirmado o se sospeche oficialmente la presencia de caquexia crónica”

b)

Cuando se importen a la Comunidad, de Canadá o Estados Unidos, carne de caza en el sentido de la Directiva 92/45/CEE del Consejo (4), preparados de carne en el sentido de la Directiva 94/65/CE del Consejo, y productos a base de carne en el sentido de la Directiva 77/99/CEE del Consejo, derivados de cérvidos de cría, los certificados sanitarios irán acompañados de una declaración firmada por las autoridades competentes del país productor, en los siguientes términos:

“Este producto contiene o proviene exclusivamente de carne de cérvidos, con exclusión de despojos y médula espinal, en los que no se ha detectado caquexia crónica por métodos diagnósticos histopatológicos, inmunohistoquímicos u otros reconocidos por las autoridades competentes, y no procede de animales de regiones en las cuales se haya confirmado o sospechado oficialmente la presencia de caquexia crónica en los últimos tres años”

.».

(1)   DO L 268 de 24.9.1991 p, 41.

(2)   DO L 368 de 31.12.1994, p. 10.

(3)   DO L 26 de 31.1.1977, p. 85.

(4)   DO L 268 de 14.9.1992, p. 35.”