5.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/11


REGLAMENTO (CE) N o 1419/2004 DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2004

sobre la prosecución de la aplicación de los acuerdos de financiación plurianuales y de los acuerdos de financiación anuales celebrados entre la Comisión Europea, en representación de la Comunidad Europea, por una parte, y la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia, por otra, y por el que se establecen algunas excepciones a los acuerdos de financiación plurianuales y a los Reglamentos (CE) no 1266/1999 del Consejo y (CE) no 2222/2000

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de Adhesión y, en particular, su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión Europea celebró, en representación de la Comunidad Europea, sendos acuerdos de financiación plurianuales (AFP) y acuerdos de financiación anuales (AFA) con la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia (denominados en lo sucesivo «nuevos Estados miembros»).

(2)

En los ámbitos regulados por el Tratado de la Unión Europea, las relaciones entre los nuevos Estados miembros y la UE están sometidas a la normativa comunitaria a partir del 1 de mayo de 2004, fecha en que dichos Estados ingresaron en la UE. En principio, los acuerdos bilaterales siguen siendo de aplicación, sin que se necesiten actos legislativos particulares, en la medida en que no sean contrarios a la normativa vinculante de la UE en general ni a la normativa de la CE en particular. En algunos ámbitos, los AFP y los AFA establecen normas distintas de las previstas por la normativa comunitaria sin ser por ello contrarias a ninguna disposición vinculante. No obstante, conviene prever que, en el caso de SAPARD, los nuevos Estados miembros sigan, en la medida de lo posible, las mismas normas que se aplican en cualquier otro ámbito regulado por la normativa de la CE.

(3)

Por consiguiente, resulta oportuno que los AFP y los AFA sigan aplicándose a reserva de determinadas excepciones y modificaciones. Al mismo tiempo, algunas disposiciones ya no son necesarias por cuanto actualmente la CE ya no está manteniendo relaciones con terceros países, sino con Estados miembros y esos nuevos Estados miembros están directamente sujetos a las disposiciones de la normativa comunitaria. Por tanto, las disposiciones pertinentes de los AFP han de dejar de ser aplicables.

(4)

El Reglamento (CE) no 1266/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la coordinación de la ayuda a los países candidatos en el marco de la estrategia de preadhesión y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3906/89 (1), y el Reglamento (CE) no 2222/2000 de la Comisión, de 7 de junio de 2000, que establece normas financieras de aplicación del Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de las medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (2), son los fundamentos jurídicos en que se basó la Comisión para ceder, caso por caso, la gestión de las ayudas del Programa especial de adhesión para la agricultura y el desarrollo rural (SAPARD) a las agencias de ejecución de los Estados solicitantes. Los AFP se concluyeron sobre la base de esa posibilidad. No obstante, en relación con los Estados miembros, la normativa comunitaria no requiere un procedimiento de cesión de la gestión, sino un procedimiento de acreditación a escala nacional de los organismos pagadores mencionados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo sobre la financiación de la política agrícola común (3). Los AFP prevén un procedimiento de acreditación prácticamente idéntico en el artículo 4 de la sección A del anexo. Por consiguiente, en lo que respecta a los Estados miembros, ya no es necesario prever la cesión de la gestión de la ayuda. Es oportuno por tanto establecer una excepción a estas disposiciones.

(5)

El 3 de marzo de 2004 la Comisión decidió celebrar un nuevo acuerdo para el año 2003 por el que se modificaban los AFA de 2000, 2001, 2002 y 2003 y el AFP con los Estados solicitantes. Entretanto, los nuevos Estados miembros han ingresado en la UE y ya no es posible concluir nuevos acuerdos bilaterales entre la UE y dichos Estados en ámbitos de competencia comunitaria. Por consiguiente, en lugar de celebrar acuerdos bilaterales con estos Estados, la Comisión debe incluir el contenido de los acuerdos previstos en el presente Reglamento. En particular, los importes comprometidos con miras al AFA de 2003 y consignados por la Comisión en la decisión antes citada han de incorporarse al presente Reglamento.

(6)

A fin de facilitar la transición entre la situación anterior a la adhesión y la actual, es conveniente prever la entrada en vigor inmediata del presente Reglamento y la aplicación de algunas de sus disposiciones con carácter retroactivo.

(7)

El Tratado de Adhesión autoriza a la Comisión a adoptar medidas transitorias durante un período de tres años a partir de la fecha de la adhesión. Teniendo en cuenta la posibilidad de que algunos programas incluidos en los AFP o los AFA prosigan tras la adhesión, resulta oportuno establecer que el presente Reglamento sea aplicable hasta el 30 de abril de 2007.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrícolas y de desarrollo rural y del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Mantenimiento de la aplicabilidad de los AFP y los AFA tras la adhesión

1.   Sin perjuicio de que sigan siendo válidos los acuerdos de financiación plurianuales (denominados en lo sucesivo «AFP») y los acuerdos de financiación anuales (denominados en lo sucesivo «AFA») que se enumeran en el anexo I, celebrados entre la Comisión Europea en representación de la Comunidad Europea, por una parte, y la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia (denominados en lo sucesivo «nuevos Estados miembros»), por otra, dichos acuerdos se seguirán aplicando a reserva de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   Los artículos 2 y 4 de los AFP dejarán de ser aplicables.

3.   Las siguientes disposiciones del anexo de los AFP dejarán de ser aplicables:

a)

Artículos 1 y 3 de la sección A. No obstante, toda referencia a dichos artículos en los AFP o AFA se considerará hecha a la decisión de acreditación a escala nacional de conformidad con el artículo 4 de la sección A.

b)

Puntos 2.6 y 2.7 del artículo 14 de la sección A.

c)

Artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 8 de la sección C.

d)

Punto 8 de la sección F.

e)

Sección G.

4.   El apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 1266/1999 y el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2222/2000 dejarán de aplicarse a los nuevos Estados miembros en lo que respecta al Programa especial de adhesión para la agricultura y el desarrollo rural (SAPARD).

Artículo 2

Excepciones a las disposiciones de los AFP y al Reglamento (CE) no 2222/2000

No obstante lo dispuesto en el último párrafo del apartado 7 del artículo 4 y en el apartado 4 del artículo 5 de la sección A del anexo de los AFP y en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2222/2000, se informará inmediatamente a la Comisión de cualquier modificación introducida en la aplicación o en las disposiciones de pago de la Agencia SAPARD después de su acreditación.

Artículo 3

Modificación de los AFP

Se añade el siguiente párrafo en el apartado 3 del artículo 10 de la sección A del anexo de los AFP:

«No obstante, los intereses que no correspondan a proyectos subvencionados por el programa de la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia, respectivamente, se abonarán a la Comisión en euros».

Artículo 4

Modificación del artículo 2 del AFA de 2003

Los importes previstos en el artículo 2 de los AFA de 2003 correspondientes a la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia, respectivamente, se sustituirán por los importes que figuran en el anexo 2.

Artículo 5

Modificación del artículo 3 de los AFA del período 2000-2003

Al final del artículo 3 de cada uno de los AFA se añade el siguiente párrafo:

«Toda parte de la contribución comunitaria a que hace referencia el artículo 2 con respecto a la que no se hayan firmado contratos con los beneficiarios finales en la fecha mencionada en el segundo párrafo se notificará a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se conozca ese importe».

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde su entrada en vigor hasta el 30 de abril de 2007. No obstante, el apartado 2 del artículo 1, el apartado 3 del artículo 1 y el artículo 2 serán aplicables a partir del 1 de mayo de 2004. Las notificaciones enviadas a la Comisión entre el 1 de mayo de 2004 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento de conformidad con el último párrafo del apartado 7 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 de la sección A del anexo de los AFP y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2222/2000 se considerarán enviadas de acuerdo con el artículo 2 del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 68.

(2)  DO L 253 de 7.10.2000, p. 5. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 188/2003 (DO L 27 de 1.2.2003, p. 14).

(3)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.


ANEXO I

1.   LISTA DE AFP

La Comisión Europea celebró AFP en representación de la Comunidad Europea con:

la República Checa el diez de diciembre de dos mil uno,

la República de Estonia el veintiocho de mayo de dos mil uno,

la República de Hungría el quince de junio de dos mil uno,

la República de Letonia el cuatro de julio de dos mil uno,

la República de Lituania el veintinueve de agosto de dos mil uno,

la República de Polonia el dieciocho de mayo de dos mil uno,

la República de Eslovaquia el dieciséis de mayo de dos mil uno, y

la República de Eslovenia el veintiocho de agosto de dos mil uno.

2.   LISTA DE AFA

A.   Acuerdo de financiación anual de 2000

La Comisión Europea celebró AFA en representación de la Comunidad Europea con:

la República Checa el diez de diciembre de dos mil uno,

la República de Estonia el veintiocho de mayo de dos mil uno,

la República de Hungría el quince de junio de dos mil uno,

la República de Letonia el once de mayo de dos mil uno,

la República de Lituania el veintinueve de agosto de dos mil uno,

la República de Polonia el dieciocho de mayo de dos mil uno,

la República de Eslovaquia el dieciséis de mayo de dos mil uno, y

la República de Eslovenia el dieciséis de octubre de dos mil uno.

B.   Acuerdo de financiación anual de 2001

La Comisión Europea celebró AFA para 2001 en representación de la Comunidad Europea con:

la República Checa el diecinueve de junio de dos mil tres,

la República de Estonia el diez de julio de dos mil tres,

la República de Hungría el veintiséis de marzo de dos mil tres,

la República de Letonia el treinta de mayo de dos mil dos,

la República de Lituania el dieciocho de julio de dos mil dos,

la República de Polonia el diez de junio de dos mil dos,

la República de Eslovaquia el cuatro de noviembre de dos mil dos, y

la República de Eslovenia el diecisiete de julio de dos mil dos.

C.   Acuerdo de financiación anual de 2002

La Comisión Europea celebró AFA para 2002 en representación de la Comunidad Europea con:

la República Checa el tres de junio de dos mil cuatro,

la República de Estonia el once de diciembre de dos mil tres,

la República de Hungría el veintidós de diciembre de dos mil tres,

la República de Letonia el doce de mayo de dos mil tres,

la República de Lituania el seis de junio de dos mil tres,

la República de Polonia el catorce de abril de dos mil tres,

la República de Eslovaquia el treinta de septiembre de dos mil tres, y

la República de Eslovenia el veintiocho de julio de dos mil tres.

D.   Acuerdo de financiación anual de 2003

La Comisión Europea celebró AFA para 2003 en representación de la Comunidad Europea con:

la República Checa el dos de julio de dos mil cuatro,

la República de Estonia el once de diciembre de dos mil tres,

la República de Hungría el veintidós de diciembre de dos mil tres,

la República de Letonia el primero de diciembre de dos mil tres,

la República de Lituania el quince de enero de dos mil cuatro,

la República de Polonia el diez de junio de dos mil tres,

la República de Eslovaquia el veintiséis de diciembre de dos mil tres, y

la República de Eslovenia el once de noviembre de dos mil tres.


ANEXO II

ACUERDO DE FINANCIACIÓN ANUAL DE 2003 DISTRIBUCIÓN POR PAÍSES

(EUR)

País

Importe

República Checa

23 923 565

Estonia

13 160 508

Hungría

41 263 079

Letonia

23 690 433

Lituania

32 344 468

Polonia

182 907 972

Eslovaquia

19 831 304

Eslovenia

6 871 397

Total

343 992 726