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27.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 251/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1353/2004 DEL CONSEJO
de 26 de julio de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 131/2004 relativo a la adopción de determinadas medidas restrictivas contra Sudán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,
Vista la Posición Común 2004/510/PESC del Consejo, de 10 de junio de 2004, por la que se modifica la Posición Común 2004/31/PESC sobre la imposición de un embargo de armas, municiones y equipo militar a Sudán (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Posición Común 2004/31/PESC del Consejo (2) establece un embargo de armas, municiones y equipo militar contra Sudán, incluida una prohibición de suministro de asistencia técnica y financiera relacionada con actividades militares en Sudán. La prohibición de suministro de asistencia técnica y financiera relacionada con actividades militares se ejecuta a escala comunitaria mediante el Reglamento (CE) no 131/2004 relativo a la adopción de determinadas medidas restrictivas contra Sudán (3). |
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(2) |
A la luz de los recientes acontecimientos en Sudán y en la región, incluida la firma el 8 de abril de un Acuerdo de alto el fuego humanitario del Conflicto en Darfur, y del despliegue previsto de una Comisión para el alto el fuego en Sudán dirigida por la Unión Africana, la Posición Común 2004/31/PESC se modificó en virtud de la Posición Común 2004/510/PESC de 10 de junio de 2004, por la que se establece una exención adicional al embargo para las operaciones de gestión de las crisis de la Unión Africana. |
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(3) |
La citada exención también se aplica al embargo sobre determinada asistencia financiera y técnica. Debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 131/2004. |
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(4) |
Para asegurarse de que la exención sea efectiva lo antes posible, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente y aplicarse a partir de la fecha de adopción de la Posición Común 2004/510/PESC, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 4 del Reglamento (CE) no 131/2004 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo podrán autorizar el suministro de financiación y de asistencia financiera y asistencia técnica relacionada con:
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a) |
equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Africana, la Unión Europea y la Comunidad; |
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b) |
material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y las Naciones Unidas; |
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c) |
equipo de desminado y material destinado a su uso en operaciones de desminado; |
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d) |
operaciones de gestión de las crisis en la Unión Africana, incluido el material destinado a tales operaciones. |
2. No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 10 de junio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. BOT
(1) DO L 209 de 11.6.2004, p. 28.
(2) DO L 6 de 10.1.2004, p. 55. Posición Común modificada por la Posición Común 2004/510/PESC (DO L 209 de 11.6.2004, p. 28).