16.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/1


REGLAMENTO (CE) N o 1294/2004 DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 1600/1999 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de alambre de diámetro igual o mayor de 1 mm originarias de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular el apartado 4 de su artículo 11,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2), y en particular su artículo 20,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTOS PREVIOS

(1)

El Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1600/1999 (3), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro igual o mayor de 1 mm («el producto afectado») clasificado en el código NC ex 7223 00 19 originarias de la India. Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem comprendido entre el 0 y el 55,6 %.

(2)

El Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1599/1999 (4), estableció al mismo tiempo un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones del mismo producto originarias de la India. Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem comprendido entre el 0 y el 35,4 % para exportadores individuales, con un tipo del 48,8 % para exportadores que no cooperaron.

B.   PROCEDIMIENTO ACTUAL

1.   Solicitud de una reconsideración para un nuevo exportador

(3)

Con posterioridad a la imposición de medidas definitivas, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración de «nuevo exportador» del Reglamento (CE) no 1600/1999, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, de un productor indio, VSL Wires Limited («el solicitante»). El solicitante alegaba que no estaba realmente vinculado a ningún otro exportador del producto afectado en la India. Además, alegó que no había exportado el producto afectado durante el período original de investigación (del 1 de abril de 1997 al 31 de marzo de 1998), aunque sí lo había exportado a la Comunidad después de dicho período. Basándose en lo anterior, solicitó el establecimiento de un tipo de derecho individual para su empresa, caso de que se llegase a la conclusión de la existencia de dumping.

2.   Inicio de una reconsideración

(4)

La Comisión examinó las pruebas presentadas por el solicitante y las consideró suficientes para justificar la iniciación de una reconsideración de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y dar a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1225/2003 (5), inició una reconsideración de «nuevo exportador» del Reglamento (CE) no 1600/1999 por lo que respecta al solicitante y abrió una investigación. Al mismo tiempo, el derecho antidumping en vigor se derogó en lo referente a importaciones del producto afectado producido y exportado a la Comunidad por el solicitante, y esas importaciones se realizaron sujetas a registro, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 y con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base.

(5)

Al mismo tiempo y basándose en los mismos argumentos, tras una solicitud del solicitante, la Comisión inició una reconsideración urgente del Reglamento (CE) no 1599/1999 del Consejo (6), de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2026/97.

3.   Producto afectado

(6)

El producto cubierto por la reconsideración actual es el mismo producto que el considerado en el Reglamento (CE) no 1600/1999, es decir, alambre de acero inoxidable con un contenido en peso de níquel igual o superior al 2,5 %, con excepción del que contiene entre el 28 y el 31 % de níquel, y entre el 20 y el 22 % de cromo, de un diámetro de 1 mm o más.

4.   Período de investigación

(7)

La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003 («el período de investigación de reconsideración»).

5.   Partes afectadas

(8)

La Comisión notificó oficialmente al solicitante y al Gobierno de la India el inicio del procedimiento. Además, dio a las otras partes directamente afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas. Sin embargo, no recibió ningún comentario ni ninguna solicitud de audiencia.

(9)

La Comisión envió un cuestionario al solicitante y recibió una respuesta completa dentro del plazo establecido. La Comisión reunió y comprobó toda la información que consideró necesaria a efectos de la investigación y realizó una visita de inspección a las instalaciones del solicitante.

C.   ÁMBITO DE LA RECONSIDERACIÓN

(10)

Dado que en la presente investigación no se presentó ninguna solicitud de reconsideración de las conclusiones sobre el perjuicio, esta última se limita al dumping.

D.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

(11)

El solicitante pudo demostrar satisfactoriamente que no estaba relacionado, directa o indirectamente, con ningún productor exportador indio sujeto a las medidas antidumping en vigor por lo que se refiere al producto afectado.

(12)

La investigación confirmó que el solicitante no había exportado el producto afectado durante el período original de investigación, es decir, del 1 de abril de 1997 al 31 de marzo de 1998.

(13)

La Comisión examinó si el solicitante había exportado el producto afectado a la comunidad con posterioridad al período original de investigación. A este respecto, se estableció que el solicitante no había realizado ningún tipo de venta a la Comunidad ni había contraído ninguna obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad del producto afectado durante el período de investigación de reconsideración.

(14)

Se estableció que el solicitante solamente había realizado una venta a la Comunidad, que tuvo lugar realmente en agosto de 2001, es decir, después del período original de investigación, pero mucho antes del período de investigación de reconsideración.

(15)

El solicitante pidió a la Comisión que ampliara el período de investigación de reconsideración para cubrir el período en el que se efectuó la venta mencionada en el considerando 14. A este respecto, el solicitante sostuvo que había pedido la reconsideración de «nuevo exportador» en agosto de 2001 y propuesto un período de investigación del 1 de julio de 2001 al 31 de marzo de 2003.

A este respecto, conviene recordar que, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de base, a efectos de llegar a unas conclusiones representativas, la Comisión elegirá un período de investigación que, en el caso del dumping, no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento. El hecho de que transcurrieran casi dos años y se produjeran numerosos intercambios de correspondencia antes de que el solicitante presentara una solicitud satisfactoria de reconsideración no justifica la inobservancia de la norma establecida en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de base. Por otra parte, la aceptación de un período tan amplio de investigación, junto con el hecho de que solamente cubriría esa transacción de exportación, podría conducir a la utilización de datos e información contable sin actualizar, con efectos negativos considerables en la exactitud de las conclusiones de la investigación en relación con la situación actual del solicitante.

Además, hay que señalar que, incluso si se seleccionara un período tan amplio de investigación de reconsideración y se incluyera la única venta de agosto de 2001, esta única venta no constituiría una base representativa para la evaluación del dumping y el establecimiento de un margen de dumping individual. Dicha única transacción representó solamente alrededor del 0,2 % de la producción anual del solicitante del producto afectado y su precio duplicó el precio de exportación del mismo producto a todos los demás terceros países durante ese período. Por lo tanto, tal venta no podía utilizarse para una determinación representativa de dumping para el solicitante.

(16)

En respuesta al cuestionario, el solicitante identificó un contrato que se había firmado durante el período de investigación de reconsideración, pero confirmó sobre el terreno que nunca se había materializado la venta. Por consiguiente, se establece que el solicitante no ha suscrito una obligación irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad y que la declaración del solicitante de su «intención de continuar la exportación a la CE» tras la venta de 2001 no se materializó. Por las razones anteriormente mencionadas, se considera que, a falta de una transacción de exportación a la Comunidad o de una obligación contractual irrevocable durante el período de investigación de reconsideración, no puede establecerse ningún margen de dumping individual para el solicitante de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base. Así pues, debe aplicarse el margen de dumping comprobado en la investigación original para partes no investigadas individualmente, es decir, el 76,2 % [véase el considerando 23 del Reglamento (CE) no 1600/1999].

E.   DERECHO ANTIDUMPING

(17)

Dado que el nivel más elevado de eliminación del perjuicio del 55,6 % establecido durante la investigación original es inferior al margen de dumping del 76,2 % establecido para el solicitante (véase el considerando 16), el tipo del derecho antidumping para el solicitante no debería ser más elevado que este nivel de eliminación del perjuicio, de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base.

(18)

A pesar de la falta de exportaciones a la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración, se calculó un tipo del derecho compensatorio individual basado en el importe de la subvención a la exportación (ad valorem 14,1 %), en la reconsideración urgente paralela del Reglamento (CE) no 1599/1999, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2026/97 (véase el considerando 5).

(19)

De conformidad con el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base y el apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) no 2026/97, ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios a efectos de regular una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación.

(20)

Sobre la base de lo anteriormente mencionado, el tipo del derecho antidumping definitivo impuesto para las importaciones en la Comunidad del alambre de acero inoxidable de un diámetro no inferior a 1 mm producido y exportado por VSL Wires Limited, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad (no despachado de aduana) y teniendo en cuenta los resultados de la reconsideración urgente paralela de las medidas compensatorias en vigor, debe ser del 41,5 %, es decir, 55,6 % menos 14,1 %. Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 1600/1999 deberá modificarse en consonancia.

F.   PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING

(21)

El derecho antidumping aplicable a VSL Wires Limited también se recaudará retroactivamente sobre las importaciones que han estado sujetas al registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1225/2003.

G.   COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

(22)

La Comisión informó al solicitante y al Gobierno de la India de los principales hechos y consideraciones sobre los que se pretendía proponer la modificación del Reglamento (CE) no 1600/1999. Asimismo, se les concedió un período de tiempo razonable para presentar sus observaciones.

(23)

En su respuesta a la comunicación, el solicitante alegó que la Comisión no consideró otras alternativas disponibles para establecer el precio de exportación y, en especial, la utilización de los precios de exportación del solicitante a otros terceros países para los cálculos del margen de dumping. A este respecto, debería considerarse que, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, el precio de exportación en un cálculo de dumping será el precio realmente pagado o pagadero por el producto cuando se vende para la exportación del país exportador a la Comunidad. No hay ningún tipo de disposición de que el precio de exportación pueda también establecerse sobre la base de exportaciones del país exportador a destinos distintos de la Comunidad. Por tanto, debe rechazarse la solicitud y se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 11 a 16 anteriores.

(24)

Esta reconsideración no afecta a la fecha de expiración del Reglamento (CE) no 1600/1999, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1600/1999 se modificará mediante la adición siguiente:

«VSL Wires Limited, G-1/3 MIDC, Zona industrial Tarapur, Distrito de Boisar, Thane, Maharashtra, India

41,5

A444»

Artículo 2

1.   El derecho antidumping establecido por el presente Reglamento también se percibirá de manera retroactiva sobre las importaciones del producto afectado registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1225/2003.

2.   Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. BOT


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004.

(3)  DO L 189 de 22.7.1999, p. 19.

(4)  DO L 189 de 22.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 164/2002 (DO L 30 de 31.1.2002, p. 9).

(5)  DO L 172 de 10.7.2003, p. 6.

(6)  DO C 161 de 10.7.2003, p. 2.