9.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/4


REGLAMENTO (CE) N o 1257/2004 DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2004

relativo a la interrupción de la pesca de bacaladilla por parte de los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas de bacaladilla para el año 2004.

(2)

Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada.

(3)

Según la información transmitida a la Comisión, las capturas de bacaladilla efectuadas en aguas de la zona CIEM Vb (aguas de las islas Feroe) por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro o están registrados en un Estado miembro han alcanzado la cuota asignada para 2004. La Comunidad ha prohibido la pesca de esta población a partir del 29 de abril de 2004, motivo por el que es preciso atenerse a dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de bacaladilla en aguas de la zona CIEM Vb (aguas de las islas Feroe) efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro o están registrados en un Estado miembro han agotado la cuota asignada a la Comunidad para 2004.

Se prohíbe la pesca de bacaladilla en aguas de la zona CIEM Vb (aguas de las islas Feroe) efectuada por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro o están registrados en un Estado miembro, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de peces de esta población capturados por los buques mencionados, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 29 de abril de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(2)  DO L 289 de 7.11.2003, p. 1.

(3)  DO L 344 de 31.12.2003, p. 1.