6.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 235/3


REGLAMENTO (CE) N o 1235/2004 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2004

por el que se determina la medida en que pueden atenderse las solicitudes de derechos de importación presentadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1081/1999, relativo a la importación de toros, vacas y novillas de determinadas razas alpinas y de montaña

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1081/1999 de la Comisión, de 26 de mayo de 1999, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1012/98 y se modifica el Reglamento (CE) no 1143/98 (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1081/1999 establece que las cantidades reservadas en los dos contingentes arancelarios a los importadores llamados tradicionales deben repartirse de forma proporcional a las importaciones efectuadas del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2004.

(2)

La distribución de las cantidades disponibles en los dos contingentes arancelarios para los agentes económicos contemplados en el apartado 3 del artículo 2 del citado Reglamento debe efectuarse de forma proporcional a las cantidades solicitadas. Habida cuenta de que las cantidades solicitadas superan las disponibles, procede fijar un porcentaje único de reducción.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Todas las solicitudes de derechos de importación presentadas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1081/1999 para el número de orden 09.0001 se satisfarán hasta las cantidades siguientes:

a)

23,4035 % de las cantidades importadas según lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1081/1999;

b)

9,9337 % de las cantidades solicitadas según lo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1081/1999.

2.   Todas las solicitudes de derechos de importación presentadas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1081/1999 para el número de orden 09.0003 se satisfarán hasta las cantidades siguientes:

a)

24,8086 % de las cantidades importadas según lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1081/1999;

b)

7,7922 % de las cantidades solicitadas según lo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1081/1999.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 131 de 27.5.1999, p. 15; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1096/2001 (DO L 150 de 6.6.2001, p. 33).