25.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/5


REGLAMENTO (CE) N o 1013/2004 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2004

por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 895/2004 de la Comisión (3) fijó los tipos de las restituciones aplicables, a partir del 29 de abril de 2004, a los productos mencionados en el anexo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado.

(2)

De la aplicación de las normas y los criterios a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 895/2004 a los datos de que la Comisión dispone en la actualidad se desprende la conveniencia de modificar los tipos de las restituciones vigentes en la actualidad del modo indicado en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones fijados por el Reglamento (CE) no 895/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2004.

Por la Comisión

Erkki LIIKANEN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1104/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 1).

(2)   DO L 329 de 30.12.1995, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).

(3)   DO L 163 de 30.4.2004, p. 23.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 25 de mayo de 2004 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del tratado

(en EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía (1)

Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1001 10 00

Trigo duro:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos

1001 90 99

Trigo blando y morcajo o tranquillón:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos:

 

 

– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (2)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3)

– – En los demás casos

1002 00 00

Centeno

1003 00 90

Cebada

 

 

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3)

– En los demás casos

1004 00 00

Avena

1005 90 00

Maíz utilizado en forma de:

 

 

– Almidón:

 

 

– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (2)

1,731

1,731

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3)

– – En los demás casos

1,731

1,731

– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51 , 1702 30 59 , 1702 30 91 , 1702 30 99 , 1702 40 90 , 1702 90 50 , 1702 90 75 , 1702 90 79 y 2106 90 55  (3):

 

 

– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (2)

1,298

1,298

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3)

– – En los demás casos

1,298

1,298

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3)

– Las demás (incluyendo en el estado)

1,731

1,731

Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz:

 

 

– En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (2)

1,731

1,731

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3)

– En los demás casos

1,731

1,731

ex 1006 30

Arroz blanqueado (elaborado):

 

 

– De grano redondo

2,500

2,500

– De grano medio

2,500

2,500

– De grano largo

2,500

2,500

1006 40 00

Arroz partido

1007 00 90

Sorgo en grano, excepto híbrido para siembra


(1)  Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, es necesario aplicar los coeficientes que figuran en el anexo E del Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión (DO L 177 de 15.7.2000, p. 1).

(2)  Mercancías del anexo B del Reglamento (CEE) no 1766/92 o a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93.

(3)  Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99 , 1702 40 90 y1702 60 90 , obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, solamente el jarabe de glucosa tendrá derecho a recibir restitución a la exportación.