20.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/1


REGLAMENTO (CE) N o 997/2004 DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 2004

por el que se modifica la Decisión no 2730/2000/CECA de la Comisión relativa a las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro originarias de la República Popular China y por el que se concluye la reconsideración provisional de las medidas antidumping impuestas por ella

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9 y el apartado 3 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Procedimiento previo

(1)

Mediante la Decisión no 2730/2000/CECA (2), la Comisión estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro, clasificado en el código NC ex 2704 00 19 (código TARIC 2704001910), originarias de la República Popular China («país interesado» o «RPC»). El importe del derecho antidumping es igual a la cantidad fija de 32,6 euros por tonelada de peso neto en seco.

(2)

Dado que el 23 de julio de 2002 expiraba el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 963/2002 (3), decidió que las medidas antidumping aprobadas de conformidad con la Decisión no 2277/96/CECA y que aún estuvieran en vigor el 23 de julio de 2002 continuarían y se regirían por las disposiciones del Reglamento de base a partir del 24 de julio de 2002.

2.   Procedimiento actual

(3)

El 11 de diciembre de 2002, la Comisión comunicó, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (4), el inicio de una reconsideración provisional de las medidas antidumping definitivas aplicables a las importaciones de coque de carbón en trozos de un diámetro superior a 80 mm (en lo sucesivo, «coque 80+» o «el producto afectado») originarias de la República Popular China, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, y emprendió una investigación.

(4)

El procedimiento se inició tras una petición presentada por Eucoke-EEIG (el «solicitante») en nombre de un grupo de productores que representaban una proporción importante de la producción comunitaria total de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro. El solicitante alegó que, por lo que se refiere a la República Popular China, el dumping había continuado e incluso aumentado, y que las medidas existentes ya no serían suficientes para contrarrestar sus efectos perjudiciales. Las pruebas incluidas en la petición de reconsideración se consideraron suficientes para justificar la apertura de la investigación.

(5)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración provisional a los productores exportadores, los importadores y los usuarios notoriamente afectados, a los representantes del país exportador afectado, a la industria comunitaria solicitante y a otros operadores comunitarios. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

3.   Suspensión de las medidas

(6)

Se recuerda que durante la investigación del presente procedimiento, varias partes interesadas proporcionaron información sobre un cambio de las condiciones del mercado tras la conclusión del período de investigación (del 1 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2002), de modo que se satisfacían los requisitos previstos en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento de base para justificar la suspensión de las medidas actualmente en vigor.

(7)

La investigación demostró que se satisfacían todos los requisitos para la suspensión de las medidas antidumping. Por lo tanto, mediante la Decisión no 264/2004/CE (5) de la Comisión, el derecho antidumping aplicable a las importaciones de coque de carbón en trozos de un diámetro superior a 80 mm originarias de la República Popular China se suspendió por un período de nueve meses.

4.   Retirada de la solicitud

(8)

Mediante carta de 15 de diciembre de 2003 dirigida a la Comisión, Eucoke-EEIG retiró formalmente su solicitud.

(9)

Teniendo en cuenta que la investigación no ha sacado a la luz ninguna consideración en el sentido de que tal conclusión redunde en contra del interés de la Comunidad, se considera que el presente procedimiento debería concluirse de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base.

5.   Forma de las medidas

(10)

No obstante, durante la investigación se constató que era necesario aclarar el ámbito de aplicación de las medidas en vigor, teniendo en cuenta las dificultades a que se enfrentaba un operador económico por lo que respecta a su aplicación. Efectivamente, se determinó que las autoridades aduaneras de un Estado miembro estaban gravando con derechos antidumping los envíos de coque destinado a utilizarse en altos hornos, a los que no atañen las medidas antidumping y que sólo representan una pequeña parte del producto afectado. Para garantizar una aplicación más eficaz y uniforme de las medidas, la exención prevista en la Decisión no 2730/2000/CECA para las exportaciones constituidas por mezclas de coque de carbón en trozos de menor tamaño que el producto afectado y coque de carbón en trozos que no excedan de 100 mm se sustituye por una exención que abarca las mezclas en las que la proporción de coque de más de 80 mm de diámetro no constituye más del 20 % de los envíos mixtos. Además, debe usarse la norma ISO como método de medida.

6.   Conclusión

(11)

La reconsideración provisional debería concluirse. Convendría aclarar el ámbito de aplicación de las medidas existentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda suspendida la reconsideración provisional de las medidas antidumping establecidas en la Decisión no 2730/2000/CECA sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro, clasificado en el código NC ex 2704 00 19 (código TARIC 2704001910), originarias de la República Popular China.

Artículo 2

El artículo 1 de la Decisión no 2730/2000/CECA se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro, clasificado en el código NC ex 2704 00 19 (código TARIC 2704001910), originarias de la República Popular China. El diámetro de los trozos se determinará de conformidad con la norma ISO 728: 1995.

2.   El importe del derecho antidumping será igual a la cantidad fija de 32,6 euros por tonelada de peso neto en seco.

3.   El derecho antidumping se aplicará también al coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro, cuando se envíe en mezclas que contengan coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro y coque de carbón en trozos de menor diámetro, salvo que se determine que la cantidad del primer tipo de coque de carbón no constituye más del 20 % del peso neto seco del envío mixto. La cantidad de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro contenida en las mezclas puede determinarse mediante muestras, de acuerdo con los artículos 68 a 70 del Reglamento (CEE) no 2913/92 (6) del Consejo. Cuando así sea, las muestras se seleccionarán de conformidad con la norma ISO 2309: 1980.

4.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros pueden, previa recepción de una solicitud debidamente justificada de los importadores, valorar de nuevo, a la luz de la aclaración mencionada, la situación de las importaciones del producto afectado que hayan tenido lugar entre el 16 de diciembre de 2000 y el 21 de mayo de 2004.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. COWEN


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 316 de 15.12.2000, p. 30.

(3)  DO L 149 de 7.6.2002, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1310/2002 (DO L 192 de 20.7.2002, p. 9).

(4)  DO C 308 de 11.12.2002, p. 2.

(5)  DO L 81 de 19.3.2004, p. 89.

(6)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 60/2004 (DO L 9 de 15.1.2004, p. 8).»