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9.6.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 206/57 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 867/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 2287/2003 por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas
( Diario Oficial de la Unión Europea L 161 de 30 de abril de 2004 )
El Reglamento (CE) no 867/2004 se leerá como sigue:
REGLAMENTO (CE) No 867/2004 DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2004
que modifica el Reglamento (CE) No 2287/2003 por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de 2003, y en particular su artículo 24 y su anexo XII,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 20,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En su reunión anual de 3 de octubre de 2003, la Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico (IBSFC) adoptó una Recomendación sobre la asignación de la cuota de arenque en el Golfo de Riga. Procede adoptar a escala comunitaria las disposiciones necesarias para incorporar dicha Recomendación a la legislación comunitaria el día siguiente a la fecha de adhesión de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia. |
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(2) |
En marzo de 2004, la IBFSC adoptó una Recomendación que permite un incremento del TAC de bacalao en el Mar Báltico. Debe garantizarse la aplicación de dicha Recomendación en la legislación comunitaria. |
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(3) |
En el marco de su acuerdo de pesca bilateral con la Federación de Rusia, Letonia ha obtenido un acuerdo de acceso recíproco en relación con el bacalao y el espadín. Dichos acuerdos afectan únicamente a la zona letona de las aguas de la Comunidad. Deben adoptarse las medidas necesarias para incorporar los citados acuerdos a la legislación comunitaria. |
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(4) |
A la espera de la conclusión de las consultas en materia de pesca con Noruega para 2004, las posibilidades de pesca comunitarias en aguas noruegas y las posibilidades de pesca de Noruega en aguas comunitarias para 2004 se establecen provisionalmente en los anexos IB, IC y VII del Reglamento (CE) no 2287/2003 (2). En las Actas consensuadas de las conclusiones de las consultas en materia de pesca celebradas entre la Comunidad Europea y Noruega, de 24 de enero, se acordó recomendar a las respectivas autoridades las posibilidades de pesca para 2004 en sus aguas respectivas. Deben adoptarse las medidas necesarias para incorporar los resultados de las consultas a la legislación comunitaria. |
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(5) |
Es conveniente autorizar la flexibilidad de las cuotas de lenguado en la zona II, Mar del Norte, para mejorar la compatibilidad de las cuotas de peces planos en el Mar del Norte y reducir los descartes. |
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(6) |
De conformidad con el anexo XII del Acta de adhesión de 2003, Polonia tiene derecho a una cuota de arenque en las zonas I y II. |
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(7) |
De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe (3), la Comunidad ha celebrado consultas con las Islas Feroe sobre el acceso al caladero de arenque atlántico escandinavo en aguas al norte del paralelo 62 °N. |
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(8) |
Con el fin de garantizar que las redes de arrastre con dispositivo de escape de tipo BACOMA sean los únicos artes utilizados para la pesca de bacalao en las aguas comunitarias del Mar Báltico, debe prohibirse llevar a bordo cualquier otro tipo de arte de pesca. |
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(9) |
Para evitar inconvenientes socioeconómicos innecesarios, deben autorizarse las actividades de pesca que no capturen bacalao dentro de la zona vedada a la pesca de bacalao al oeste de Escocia, en la medida en que dichas actividades estén claramente definidas, sean controlables y no supongan riesgos adicionales para la población de bacalao restante. |
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(10) |
Nuevos datos sobre la distribución de las capturas de bacalao y eglefino indican que algunas zonas con gran abundancia de eglefino pero con una escasez relativa de bacalao se incluyeron impropiamente en la «zona de protección del bacalao» que figura en el anexo IV. Del mismo modo, algunas zonas con una abundancia relativamente elevada de bacalao se excluyeron de forma inadecuada. Por consiguiente, es preciso modificar la delimitación geográfica de la zona de protección del bacalao. |
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(11) |
Las medidas de conservación no deben obstaculizar la recogida de información científica adecuada para fines de gestión. Por lo tanto, debe autorizarse la pesca para fines científicos en aquellas zonas donde estén prohibidas las operaciones de pesca. |
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(12) |
Se han corregido algunos errores de cálculo y se han introducido mejoras en la redacción. |
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(13) |
Para garantizar los recursos económicos de los pescadores de la Comunidad, es importante el acceso a estos caladeros lo antes posible. Por consiguiente, resulta imperativo conceder una excepción al período de seis semanas que se menciona en el apartado 3 del punto I del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. |
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(14) |
Por lo tanto, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 2287/2003 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos IA, IB, IC, II, IV y VII del Reglamento (CE) no 2287/2003 se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 1 del anexo se aplicará el día siguiente a la fecha de adhesión de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL
ANEXO
Los anexos del Reglamento (CE) no 2287/2003 se modifican como sigue:
1. En el anexo IA:
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a) |
La rúbrica correspondiente al arenque en la zona IIIbcd se sustituye por la siguiente:
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b) |
Tras la rúbrica correspondiente al arenque en la zona IIIbcd se inserta la siguiente rúbrica:
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c) |
La rúbrica correspondiente al bacalao en las subdivisiones 25-32 (aguas de la CE) se sustituye por la siguiente:
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d) |
La rúbrica correspondiente al espadín en la zona IIIbcd (aguas de la CE) se sustituye por la siguiente:
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2. En el anexo IB:
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a) |
La rúbrica correspondiente al lanzón en la zona IIa, Skagerrak, Kattegat, Mar del Norte, se sustituye por la siguiente:
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b) |
Las rúbricas correspondientes al arenque en las zonas: Skagerrak y Kattegat, Aguas noruegas al sur del paralelo 62 °N se sustituyen por las siguientes:
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c) |
La rúbrica correspondiente al bacalao en aguas noruegas al sur del paralelo 62 °N se sustituye por la siguiente:
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d) |
Las rúbricas correspondientes al eglefino en las zonas: Skagerrak y Kattegat, III bcd (aguas de la CE), II a (aguas de la CE), Mar del Norte, Aguas noruegas al sur del paralelo 62 °N se sustituyen por las siguientes:
Condiciones especiales: Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
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e) |
La rúbrica correspondiente a la gamba nórdica en aguas noruegas al sur del paralelo 62 °N se sustituye por la siguiente:
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f) |
La rúbrica correspondiente a la solla europea en la zona II a (aguas de la CE), Mar del Norte, se sustituye por la siguiente:
Condiciones especiales: Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
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g) |
La rúbrica correspondiente al carbonero en aguas noruegas al sur del paralelo 62 °N se sustituye por la siguiente:
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h) |
La rúbrica correspondiente a la caballa en la zona II a (aguas de la CE), Skagerrak y Kattegat, III bcd (aguas de la CE), Mar del Norte, se sustituye por la siguiente:
Condiciones especiales: Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
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i) |
La rúbrica correspondiente al lenguado común en la zona II, Mar del Norte, se sustituye por la siguiente:
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j) |
La rúbrica correspondiente a otras especies en aguas de la CE en las zonas IIa, IV, VIa al norte del paralelo 56o 30' N se sustituye por la siguiente:
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k) |
Se suprimen todas las notas cuyo texto sea: «Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.». |
3. En el anexo IC:
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a) |
La rúbrica correspondiente al arenque en la zona I, II (aguas de la CE y aguas internacionales) se sustituye por la siguiente:
Condiciones especiales: Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
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|
b) |
La rúbrica correspondiente al bacalao en la zona I, II (aguas de Noruega) se sustituye por la siguiente:
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|
c) |
La rúbrica correspondiente al capelán en la zona V, XIV (aguas de Groenlandia) se sustituye por la siguiente:
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|
d) |
La rúbrica correspondiente al eglefino en la zona I, II (aguas de Noruega) se sustituye por la siguiente:
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|
e) |
La rúbrica correspondiente a la gamba nórdica en la zona V, XIV (aguas de Groenlandia) se sustituye por la siguiente:
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f) |
La rúbrica correspondiente al fletán negro en la zona V, XIV (aguas de Groenlandia) se sustituye por la siguiente:
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|
g) |
La rúbrica correspondiente a la caballa en la zona IIa (aguas de Noruega) se sustituye por la siguiente:
|
|
h) |
La rúbrica correspondiente a la gallineta nórdica en la zona V, XIV (aguas de Groenlandia) se sustituye por la siguiente:
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i) |
Se suprimen todas las notas cuyo texto sea «Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.». |
4. En el anexo II:
La rúbrica correspondiente al arenque en la zona IIa (aguas de la CE), Mar del Norte, VIId se sustituye por la siguiente:
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«Especie: |
Arenque(1) Clupea harengus |
Zona: |
IIa (aguas de la CE), Mar del Norte, VIId HER/2A47DX |
||
|
Bélgica |
214 |
|
|
||
|
Dinamarca |
41 356 |
|
|
||
|
Alemania |
214 |
|
|
||
|
Francia |
214 |
|
|
||
|
Países Bajos |
214 |
|
|
||
|
Suecia |
202 |
|
|
||
|
Reino Unido |
786 |
|
|
||
|
CE |
43 200 |
|
|
||
|
TAC |
43 200 |
|
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||
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Notas
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|||||
5. En el anexo IV:
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a) |
Se inserta el punto siguiente: «1.1.3 Norma de la red única Cuando se utilice una red de arrastre con dispositivo de escape, no se llevará a bordo ningún otro tipo de arte.». |
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b) |
Se suprime el punto 6. |
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c) |
El punto 13 se sustituye por el siguiente: «13 Restricciones aplicables a la pesca de bacalao en el Oeste de Escocia
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d) |
En el punto 17:
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e) |
Se añade el punto siguiente: «18. Control científico
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f) |
El apéndice 2 se sustituye por el siguiente: «Apéndice 2 del anexo IV Artes de arrastre: Skagerrak y Kattegat Categorías de dimensión de malla, especies principales y porcentajes de capturas aplicables al uso de una única categoría de dimensión de malla»
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6. El texto de las partes I y II del anexo VII se sustituye por el siguiente:
«PARTE I
Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para los buques comunitarios que faenen en aguas de terceros países
|
«Zona de pesca |
Pesquería |
Número de licencias |
Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente |
|
Aguas de Noruega y caladeros en torno a Jan Mayen |
Arenque, al norte de 62o 00' N |
75 |
55 |
|
Especies demersales, al norte de 62o 00' N |
80 |
50 |
|
|
Caballa, al sur de 62o 00' N, pesca con redes de cerco con jareta |
11 |
No aplicable |
|
|
Caballa, al sur de 62o 00' N, pesca con redes de arrastre |
19 |
No aplicable |
|
|
Caballa, al norte de 62o 00' N, pesca con redes de cerco con jareta |
11 (47) |
No aplicable |
|
|
Especies industriales, al sur de 62o 00' N |
480 |
150 |
|
|
Aguas de las Islas Feroe |
Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe |
26 |
13 |
|
Pesca dirigida al bacalao y eglefino con una malla mínima de 135 mm, exclusivamente en la zona situada al sur de 62o 28' N y al este de 6o 30' O |
8 |
4 |
|
|
Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe. Entre el 1 de marzo y el 31 de mayo y el 1 de octubre y el 31 de diciembre los buques podrán faenar en la zona situada entre 61o 20' N y 62o 00' N y entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base |
70 |
26 |
|
|
Pesca de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona situada al sur de 61o 30' N y al oeste de 9o 00' O, en la situada entre 7o 00' O y 9o 00' O al sur de 60°30' N y en la situada al suroeste de la línea que une las posiciones de coordenadas 60o 30' N, 7o 00' O y 60o 00' N, 6o 00' O |
70 |
20 |
|
|
Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y con la posibilidad de utilizar estrobos circulares en torno al copo |
70 |
22 |
|
|
Pesca de bacaladilla. El número total de licencias podrá incrementarse en 4 para formar parejas de buques en caso de que las autoridades de las Islas Feroe establezcan normas especiales de acceso a una zona denominada “zona principal de pesca de bacaladilla” |
34 |
20 |
|
|
Pesca con líneas |
10 |
6 |
|
|
Pesca de caballa |
12 |
12 |
|
|
Pesca de arenque al norte de 62o N |
21 |
21 |
|
|
Islandia |
Todas las pesquerías |
18 |
5 |
|
Aguas de la Federación de Rusia |
Todas las pesquerías |
pm |
pm |
|
Pesca de bacalao |
7 (48) |
pm |
|
|
Pesca de espadín |
pm |
pm |
PARTE II
Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas comunitarias
|
«Estado de abanderamiento |
Pesquería |
Número de licencias |
Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente |
|
Noruega (49) |
Arenque, al norte de 62o 00'N |
18 |
18 |
|
Islas Feroe |
Caballa, VIa (al norte de 56o 30'N), VIIe, f, h, jurel, IV, VIa (al norte de 56o 30'N), VIIe, f, h y arenque, VIa (al norte de 56o 30'N) |
14 |
14 |
|
Arenque al norte de 62o 00'N |
21 |
21 |
|
|
Arenque, IIIa |
4 |
4 |
|
|
Pesca industrial de faneca noruega y espadín, IV, VIa (al norte de 56o 30'N); lanzón, IV (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla) |
15 |
15 |
|
|
Maruca y brosmio |
20 |
10 |
|
|
Bacaladilla, VIa (al norte de 56o 30'N), VIb, VII (al oeste de 12o 00'O) |
20 |
20 |
|
|
Maruca azul |
16 |
16 |
|
|
Marrajo (todas las zonas excepto NAFO 3PS) |
3 |
3 |
|
|
Federación de Rusia |
Arenque, IIId (aguas de Suecia) |
pm |
pm |
|
Arenque, IIId (aguas de Suecia, buques nodriza no pesqueros) |
pm |
pm |
|
|
Espadín |
4 (50) |
pm |
|
|
Barbados |
Camarones Penaeus (51) (aguas de la Guayana francesa) |
5 |
pm (52) |
|
Pargos (53) (aguas de la Guayana francesa) |
5 |
pm |
|
|
Guyana |
Camarones Penaeus (51) (aguas de la Guayana francesa) |
pm |
pm (52) |
|
Surinam |
Camarones Penaeus (51) (aguas de la Guayana francesa) |
5 |
pm (54) |
|
Trinidad y Tobago |
Camarones Penaeus (51) (aguas de la Guayana francesa) |
8 |
pm (55) |
|
Japón |
Atún (56) (aguas de la Guayana francesa) |
pm |
|
|
Corea |
Atún (56) (aguas de la Guayana francesa) |
pm |
pm (55) |
|
Venezuela |
Pargos (53) (aguas de la Guayana francesa) |
41 |
pm |
|
|
Tiburones (53) (aguas de la Guayana francesa) |
4 |
pm |
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 639/2004 (DO L 102 de 7.4.2004, p. 9).
(2) DO L 344 de 31.12.2003, p. 1.
(3) DO L 226 de 29.8.1980, p. 12.
(4) Pueden pescarse en el Golfo de Riga (HER/03D-RG).».
(5) Pueden pescarse en la subdivisión 22-24.
(6) De las cuales pueden pescarse 350 toneladas en aguas de la Federación de Rusia en la zona IIId.».
(7) Deberán pescarse en la zona letona de las aguas de la CE y podrán incluir hasta 150 toneladas de capturas accesorias de arenque.».
(8) Aguas de la CE, excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas de Shetland, Fair Isle y Foula.
(9) Excepto Dinamarca y el Reino Unido.
(10) Debe capturarse en el Mar del Norte.
(11) Incluye la faneca noruega y un máximo de 4 000 toneladas de espadín. El espadín y un máximo de 6 000 toneladas de faneca noruega se pueden pescar en la división VIa al norte del paralelo 56o 30' N.».
(12) Desembarcado como la totalidad de la captura o clasificado a partir del resto de ésta.
(13) Debe capturarse en el Skagerrak.
(14) De las cuales el 50 % puede pescarse, como una medida ad hoc para 2004, en el Mar del Norte (aguas de la CE), al sur del paralelo 60o N y al este del meridiano 4o E.».
(15) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deben imputarse a la cuota de estas especies.».
(16) Resultante de las Actas consensuadas de las conclusiones de las consultas en materia de pesca celebradas entre la Comunidad Europea, en nombre de Suecia, y Noruega para 2004.».
(17) Excluidas unas 874 toneladas de capturas accesorias industriales.».
(18) De las cuales 29 500 toneladas deben ser capturadas y desembarcadas por buques con permisos especiales de pesca con arreglo a lo dispuesto en el punto 17 del anexo IV.
(19) Excluidas unas 2 634 toneladas de capturas accesorias industriales.»
(20) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deben imputarse a las cuotas de estas especies.».
(21) Incluida la pesca, por este Estado miembro, de 1 865 toneladas de caballa en la división CIEM IIIa y las aguas comunitarias de la división CIEM IVab (MAC/3A/4AB).
(22) Incluidas 214 toneladas, que deben capturarse en las aguas de Noruega de la subzona CIEM IV (MAC/04-N).
(23) En la pesca en aguas de Noruega, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deben imputarse a las cuotas de estas especies.
(24) Incluidas 1 865 toneladas resultantes de las condiciones definidas en la nota 2 del anexo de las Actas consensuadas de las conclusiones de las consultas en materia de pesca celebradas entre la Comunidad Europea y Noruega, Bruselas, 9 de diciembre de 1995.
(25) Incluido un aumento de 636 toneladas resultante del acuerdo entre la Comunidad Europea y Noruega para 2004 sobre la gestión del cupo conjunto de la UE y Noruega del TAC de la CPANE.
(26) Deben deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cuota puede capturarse únicamente en la división IVa, excepto 3 000 toneladas que pueden capturarse en la división IIIa.
(27) TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte.».
(28) Limitada a las zonas IIa y IV. Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente, de las cuales pueden pescarse hasta 350 toneladas de lenguado.
(29) Limitada a capturas accesorias de pescado blanco en las zonas IV y VIa.».
(30) Pueden pescarse en aguas de la CE.».
(31) Cuota que deberá revisarse tras la adopción del Protocolo por el que se modifique el 4o Protocolo que establece las condiciones relativas al acuerdo de pesca entre la Comunidad y Groenlandia.».
(32) De las cuales, se asignan 15 000 toneladas a Noruega, 30 000 toneladas a Islandia y 10 000 toneladas a las Islas Feroe. El cupo de la Comunidad representa el 70 % del TAC de capelán para la campaña. Una vez revisado el TAC en 2004, la cuota comunitaria se revisará en consonancia.».
(33) De las cuales se asignan 2 830 toneladas a Noruega y 1 150 a las Islas Feroe.».
(34) De las cuales se asignan 400 toneladas a Noruega y 150 a las Islas Feroe. Cuota que deberá revisarse tras la adopción del Protocolo por el que se modifique el 4o Protocolo que establece las condiciones relativas al acuerdo de pesca entre la Comunidad y Groenlandia.».
(35) Puede pescarse también en la subzona IV (aguas de Noruega) y la división IIa (aguas no comunitarias).».
(36) Pueden capturarse 20 000 toneladas, como máximo, con redes de arrastre pelágico. Las capturas efectuadas con redes de arrastre de fondo y redes de arrastre pelágico deberán comunicarse por separado. Pueden pescarse en el este o en el oeste.
(37) De las cuales se asignan a Noruega 5 230 toneladas que deben pescarse con red de arrastre pelágico.
(38) Se asignan 500 toneladas a las Islas Feroe. Las capturas efectuadas con redes de arrastre de fondo y redes de arrastre pelágico deberán comunicarse por separado.».
(39) Sólo en el interior de una zona de 4 millas a partir de las líneas de base.
(40) Fuera de la zona de 4 millas a partir de las líneas de base.
(41) Entre el 1 de marzo y el 31 de octubre en el Skagerrak y entre el 1 de marzo y el 31 de julio en el Kattegat.
(42) Entre el 1 de noviembre y el último día de febrero en el Skagerrak y entre el 1 de agosto y el último día de febrero en el Kattegat.
(43) Cuando se aplique esta categoría de dimensión de malla, el copo y la manga deberán estar confeccionados con mallas cuadradas.
(44) Las capturas que se conserven a bordo no consistirán en más de un 10 % de cualquier mezcla de bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante.
(45) Las capturas que se conserven a bordo no consistirán en más de un 50 % de cualquier mezcla de bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, arenque, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante.
(46) Las capturas que se conserven a bordo no consistirán en más de un 60 % de cualquier mezcla de bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, gallo, limanda, carbonero y bogavante.».
(47) A elegir a partir de las 11 licencias para la pesca de caballa con redes de cerco con jareta al sur de 62° 00' N.
(48) Sólo se aplicará a los buques que enarbolen pabellón de Letonia.»
(49) En espera de la conclusión de las consultas en materia de pesca con Noruega para 2004.
(50) Sólo se aplica a la zona letona de aguas comunitarias.
(51) Las licencias de pesca de camarón en aguas del Departamento francés de Guayana se concederán en función de un plan de pesca que presentarán las autoridades del tercer país correspondiente y deberá aprobar la Comisión. La validez de cada una de esas licencias se limitará al periodo de pesca establecido en el plan de pesca en función del cual se haya concedido la licencia.
(52) El número máximo anual de días de pesca será de 200.
(53) Se pescarán exclusivamente con palangre o nasas (pargos), o bien con palangre o redes de 100 mm de malla como mínimo, a profundidades de más de 30 m (tiburones). Para obtener las licencias será necesario demostrar la existencia de un contrato válido que vincule al armador solicitante de la licencia con una empresa de transformación instalada en el Departamento francés de Guayana y que implique la obligación de desembarcar en dicho Departamento al menos el 75 % de las capturas de pargos o el 50 % de las capturas de tiburones del buque correspondiente, para su tratamiento en las instalaciones de la citada empresa. El contrato mencionado en el párrafo anterior deberá estar visado por las autoridades francesas, que se cerciorarán de que se ajuste a los límites de las capacidades reales de la empresa transformadora contratante y a los objetivos de desarrollo de la economía guayanesa. A la solicitud de licencia deberá acompañarse una copia de dicho contrato visado. En caso de denegar el visado mencionado las autoridades francesas lo comunicarán al interesado y a la Comisión, exponiendo los motivos de la denegación.
(54) El número máximo anual de días de pesca será de pm.
(55) El número máximo anual de días de pesca será de 350.
(56) Sólo podrá capturarse con palangre.»