9.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 206/10


Corrección de errores del Reglamento (CE, Euratom) no 859/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 495/77 por el que se establecen las categorías de los beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los beneficiarios sometidos de manera regular a obligaciones especiales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 161 de 30 de abril de 2004 )

El Reglamento (CE, Euratom) no 859/2004 se leerá como sigue:

REGLAMENTO (CE, EURATOM) No 859/2004 DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 495/77 por el que se establecen las categorías de los beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los beneficiarios sometidos de manera regular a obligaciones especiales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1) y cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 (2), y en particular el segundo párrafo del artículo 56 ter de dicho Estatuto,

Vista la propuesta de la Comisión presentada previo dictamen del Comité del Estatuto,

Considerando lo siguiente:

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE, Euratom, CECA) no 495/77 queda modificado como sigue:

1)

La letra a) del apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la indemnización se expresará en puntos. El punto será equivalente al 0,032 % del sueldo base de un funcionario de grado 1, primer escalón (4). La indemnización será ponderada mediante el coeficiente corrector aplicable a la retribución del funcionario;».

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

El presente Reglamento será aplicable, por analogía, a los agentes temporales, los agentes auxiliares y los agentes contractuales.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(2)  DO L 124 de 27.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 66 de 12.3.1977, p. 1.

(4)  Para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006: grado D*1, primer escalón