32004R0800

Reglamento (CE) n° 800/2004 de la Comisión, de 27 de abril de 2004, relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de arroz de las cosechas de 1996, 1997 y 1998 que obra en poder del organismo de intervención griego

Diario Oficial n° L 125 de 28/04/2004 p. 0028 - 0036


Reglamento (CE) no 800/2004 de la Comisión

de 27 de abril de 2004

relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de arroz de las cosechas de 1996, 1997 y 1998 que obra en poder del organismo de intervención griego

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz(1), y, en particular, la letra b) de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 75/91 de la Comisión(2) dispone, en particular, que la puesta a la venta del arroz cáscara que obra en poder del organismo de intervención se efectúe mediante licitación y sobre la base de condiciones de precio que permitan evitar perturbaciones del mercado.

(2) Grecia dispone aún de existencias de intervención de arroz cáscara de las cosechas de 1996, 1997 y 1998, cuya calidad corre el riesgo de deteriorarse en caso de almacenamiento prolongado.

(3) En la situación actual de la producción, en que se otorgan concesiones para la importación de arroz al amparo de acuerdos internacionales y se aplican restricciones a las exportaciones subvencionadas, la comercialización de este arroz en los mercados tradicionales de la Comunidad provocaría, inevitablemente, la entrega a la intervención de una cantidad equivalente, circunstancia que debe evitarse.

(4) En determinadas condiciones, este arroz puede comercializarse previa transformación bien en partidos de arroz o en productos derivados de éstos, bien en una forma apropiada para su utilización en el sector de la alimentación animal.

(5) Para garantizar el cumplimiento de estas transformaciones, resulta procedente establecer un seguimiento particular y exigir al adjudicatario el depósito de una garantía además de definir las condiciones para la liberación de la misma.

(6) Los compromisos que los licitadores asumen deben considerarse exigencias principales en la acepción del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas(3).

(7) El Reglamento (CEE) n° 3002/92 de la Comisión(4), establece las disposiciones comunes de control de la utilización de los productos procedentes de la intervención. Además, resulta conveniente establecer procedimientos de trazabilidad de los productos destinados a la alimentación de los animales.

(8) Para gestionar correctamente las cantidades asignadas, resulta oportuno fijar un coeficiente de asignación para las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo, permitiendo al mismo tiempo a los agentes económicos fijar una cantidad mínima asignada por debajo de la cual su oferta se considerará no presentada.

(9) En la comunicación del organismo de intervención griego a la Comisión, es importante mantener el anonimato de los licitadores.

(10) Al mismo tiempo que se mantiene el anonimato, es necesario identificar los diferentes licitadores mediante números, con el fin de saber quiénes han presentado varias ofertas y de qué nivel.

(11) A efectos de control, es necesario prever la trazabilidad de las licitaciones mediante su identificación por un número de referencia, preservando al mismo tiempo el anonimato.

(12) Para la modernización de la gestión, es necesario que el envío de la información exigida por la Comisión se realice mediante correo electrónico.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El organismo de intervención griego procederá a la puesta a la venta, mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad, de cantidades de arroz previamente comunicadas a la Comisión en aplicación del Reglamento (CE) n° 75/91, recogidas en el anexo I del presente Reglamento, de las cosechas de 1996, 1997 y 1998, y que obran en su poder, para su transformación en partidos de arroz, según la definición recogida en el punto 3 del anexo A del Reglamento (CE) n° 3072/95, o en productos derivados, por un lado, o para su transformación en una forma apropiada para su utilización en las preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales (código NC 2309 ), por otro lado.

Artículo 2

1. La venta prevista en el artículo 1 se ajustará a lo establecido en el Reglamento (CE) n° 75/91.

No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de dicho Reglamento:

a) las ofertas se establecerán por referencia a la calidad real del lote a que se refiere la oferta;

b) el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de los cereales o del arroz.

2. Los licitadores asumirán los compromisos siguientes:

a) para la transformación, en forma de partidos de arroz o productos derivados:

i) proceder en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la declaración de asignación mencionada en el segundo párrafo del artículo 8, y bajo el control de las autoridades competentes, en un lugar establecido de acuerdo con éstas, a los tratamientos previstos en el anexo II;

ii) comprometerse a utilizar los productos adjudicados exclusivamente en forma de partidos de arroz o productos derivados, bien en su estado natural, bien mediante la incorporación de los partidos de arroz o de los productos derivados de ellos en otro producto, bien mediante transformación de los partidos de arroz y los productos derivados, en un plazo de seis meses desde la fecha de la declaración de asignación mencionada en el segundo párrafo del artículo 8, salvo en caso de fuerza mayor o de instrucción especial del organismo de intervención, que autorice una modificación de los plazos por circunstancias excepcionales;

iii) en caso de reventa, hacer que el comprador suscriba este compromiso;

b) para la transformación en una forma apropiada para su utilización en el sector de la alimentación animal,

i) si el licitador es un fabricante de piensos:

- proceder en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la declaración de adjudicación mencionada en el segundo párrafo del artículo 8, y bajo el control de las autoridades competentes, en un lugar establecido de acuerdo con éstas, a los tratamientos previstos en el anexo III o en el anexo IV, tendentes a garantizar el control de la utilización del arroz y la trazabilidad de los productos,

- incorporar este producto en los piensos en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la declaración de asignación mencionada en el segundo párrafo del artículo 8, salvo en caso de fuerza mayor o de instrucción especial del organismo de intervención, que autorice una modificación de los plazos por circunstancias excepcionales;

ii) si el licitador es una fábrica arrocera:

- proceder a más tardar en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la declaración de asignación mencionada en el segundo párrafo del artículo 8, y bajo el control de las autoridades competentes, en un lugar establecido de acuerdo con éstas, a los tratamientos previstos en el anexo IV, tendentes a garantizar el control de la utilización del arroz y la trazabilidad de los productos;

- incorporar este producto en los piensos en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la declaración de asignación mencionada en el segundo párrafo del artículo 8, salvo en caso de fuerza mayor o de instrucción especial del organismo de intervención, que autorice una modificación de los plazos por circunstancias excepcionales;

c) asumir los costes de la transformación de los productos y de sus tratamientos;

d) mantener una contabilidad de existencias que permita comprobar que han cumplido sus compromisos.

Artículo 3

1. El organismo de intervención griego publicará un anuncio de licitación, al menos ocho días antes de la fecha de expiración del primer plazo de presentación de las ofertas.

Dicho anuncio, así como todas sus modificaciones, se enviará a la Comisión antes de su publicación.

2. El anuncio de licitación incluirá:

a) las cláusulas y condiciones de venta complementarias y compatibles con las disposiciones del presente Reglamento;

b) los lugares de almacenamiento, así como el nombre y domicilio del almacenista;

c) las principales características físicas y tecnológicas de los distintos lotes observadas en el momento de la compra por parte del organismo de intervención o en los controles efectuados posteriormente;

d) el número de cada lote;

e) la identificación de las autoridades competentes encargadas del control de la operación.

3. El organismo de intervención griego adoptará todas las disposiciones necesarias para permitir a los interesados valorar, antes de la presentación de las ofertas, la calidad del arroz que se pone a la venta.

Artículo 4

1. Las ofertas indicarán si se refieren a su transformación en partidos de arroz o productos derivados o a su transformación en una forma apropiada para la alimentación animal.

Únicamente serán válidas si van acompañadas:

a) de la prueba de que el licitador ha depositado una garantía de 15 euros por tonelada;

b) de la prueba de que el licitador es fabricante de piensos o una fábrica arrocera;

c) del compromiso por escrito del licitador de depositar una garantía de un importe igual a la diferencia entre el precio de intervención del arroz cáscara válido el día de la oferta aumentado en 15 euros y el precio ofrecido por tonelada de arroz, a más tardar dos días hábiles después del día de la recepción de la declaración de asignación de la licitación.

2. Las ofertas no podrán modificarse ni retirarse una vez presentadas.

3. Las ofertas indicarán eventualmente, en caso de que la Comisión fije un coeficiente de asignación de las cantidades ofrecidas de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 7, una cantidad mínima tal que, si la cantidad asignada resulta inferior, la oferta se considerará no presentada.

Artículo 5

1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial empieza el 19 de mayo de 2004 y finaliza el 25 de mayo de 2004, a las 12 horas (hora de Bruselas).

2. El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expira los martes que se indican a continuación, a las 12 horas (hora de Bruselas): 8 de junio de 2004 y 22 de junio de 2004. El plazo de presentación de las ofertas empieza a correr el miércoles anterior a la fecha de expiración del plazo de que se trate.

3. El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial empieza el 30 de junio de 2004 y expira el 6 de julio de 2004, a las 12 horas (hora de Bruselas).

Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención griego: OPEKEPE Acharnon Street 241 GR - 10466 Atenas Tel.: (30-10) 212 47 87 y 212 47 89 Fax: (30-10) 862 93 73

Artículo 6

1. El organismo de intervención griego comunicará a la Comisión la información prevista en el anexo V, desglosada por tipo de transformación, a más tardar el jueves siguiente a la expiración del plazo para la presentación de las ofertas a las 9 horas (hora de Bruselas).

2. Para cada tipo de transformación y para cada licitación parcial, los licitadores serán numerados individualmente a partir del número 1 por el organismo de intervención griego.

Para mantener el anonimato, dicha numeración se hará de forma aleatoria y distinta para cada tipo de transformación y para cada licitación parcial.

Con el fin de garantizar el anonimato de los licitadores, el organismo de intervención griego atribuirá los números de referencia de cada licitación. Para el conjunto de la licitación permanente, cada licitación irá identificada mediante un número de referencia propio.

3. La comunicación contemplada en el apartado 1 se hará por correo electrónico a la dirección que figura en el anexo V mediante el formulario facilitado a tal fin por la Comisión al organismo de intervención griego.

Esta comunicación deberá realizarse incluso aunque no se haya presentado ninguna oferta y deberá indicar que en el plazo previsto no se ha recibido ninguna oferta.

4. El organismo de intervención griego comunicará asimismo a la Comisión la información prevista en el anexo V en lo que atañe a las ofertas no admitidas, precisando las razones de su rechazo.

Artículo 7

Con respecto a cada tipo de transformación, la Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas. En caso de que las ofertas se refieran al mismo lote y a una cantidad total superior a la cantidad disponible, podrá fijarse por separado el precio para cada lote.

En el caso de las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo, la fijación de precios podrá ir acompañada de la fijación de un coeficiente de asignación de las cantidades ofrecidas.

La Comisión decidirá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 3072/95.

Artículo 8

El organismo de intervención informará inmediatamente a todos los licitadores sobre el resultado de su participación en la licitación.

Dirigirá a los adjudicatarios, en un plazo de tres días hábiles a partir de la información contemplada en el primer párrafo, una declaración de asignación de la licitación mediante carta certificada o telecomunicación escrita.

Artículo 9

El adjudicatario efectuará el pago antes de retirar el arroz y, a más tardar, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la declaración de asignación contemplada en el segundo párrafo del artículo 8. Los riesgos y los gastos de almacenamiento que se produzcan por no haber retirado el arroz durante el plazo de pago recaerán en el adjudicatario.

Tras expirar el plazo de pago, se considerará que el arroz adjudicado y no retirado ha salido del almacén, a todos los efectos.

Si el adjudicatario no hubiere efectuado el pago en el plazo previsto en el primer párrafo, el organismo de intervención, llegado el caso, rescindirá el contrato por las cantidades pendientes de pago.

Artículo 10

1. La garantía contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 se liberará:

a) en su totalidad por las cantidades con respecto a las cuales:

i) no se haya seleccionado la oferta,

ii) la oferta se considere no presentada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4,

iii) se haya efectuado el pago del precio de venta dentro del plazo señalado y se haya depositado la garantía prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 4;

b) proporcionalmente a la cantidad no asignada en caso de fijación de un coeficiente de asignación de las cantidades ofrecidas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 7.

2. La garantía contemplada en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 únicamente se liberará, proporcionalmente a las cantidades utilizadas, si el organismo de intervención ha realizado todos los controles necesarios para garantizar la transformación del producto en cumplimiento de las disposiciones previstas por el presente Reglamento.

No obstante, se liberará la totalidad de la garantía:

a) si se presentan la prueba del tratamiento contemplado en el anexo II y la prueba del compromiso previsto en los incisos ii) y iii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 2;

b) si se presenta la prueba del tratamiento contemplado en el anexo III y se incorpora en los piensos compuestos un 95 %, como mínimo, de los partidos pequeños o de los fragmentos obtenidos;

c) si se presenta la prueba del tratamiento contemplado en el anexo IV y se incorpora en los piensos compuestos un 95 %, como mínimo, del arroz blanqueado obtenido.

3. La prueba de la incorporación del arroz en los piensos, contemplada en el presente Reglamento, se aportará de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3002/92.

Artículo 11

La obligación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 se considerará una exigencia principal en la acepción del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión.

Artículo 12

Además de las indicaciones previstas en el Reglamento (CEE) n° 3002/92, en la casilla 104 del ejemplar de control T5 deberá indicarse lo siguiente:

a) En caso de transformación en un Estado miembro distinto de Grecia, en las condiciones previstas en el anexo II, una o varias de las indicaciones siguientes, complementadas mediante la referencia al compromiso previsto en los incisos ii) y iii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 2:

- Destinados a la transformación prevista en el anexo II del Reglamento (CE) n° 800/2004 y a la utilización de conformidad con el compromiso previsto en los incisos ii) y iii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento.

- Til forarbejdning som fastsat i bilag II til forordning (EF) nr. 800/2004 og til anvendelse ifølge forpligtelsen i artikel 2, stk. 2, litra a), nr. ii) og iii), i nævnte forordning.

- Zur Verarbeitung gemäß Anhang II der Verordnung (EG) Nr. 800/2004 und zur Verwendung gemäß Artikel 2 Absatz 2 Buchstabe a) Ziffern ii) und iii) der genannten Verordnung bestimmt.

- Προορίζονται για τη μεταποίηση που προβλέπεται στο παράρτημα ΙΙ του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 800/2004 και για χρήση σύμφωνα με τη δέσμευση που προβλέπεται στο άρθρο 2 παράγραφος 2 στοιχείο α) σημεία ii) και iii) του ίδιου κανονισμού.

- Intended for processing as provided for in Annex II to Regulation (EC) No 800/2004 and use in accordance with the undertaking provided for in Article 2(2)(a)(ii) and (iii) of that Regulation.

- Destinés à la transformation prévue à l'annexe II du règlement (CE) n° 800/2004 et à l'utilisation conformément à l'engagement prévu à l'article 2, paragraphe 2, points a) ii) et iii) dudit règlement.

- Destinati alla trasformazione prevista all'allegato II del regolamento (CE) n. 800/2004 e all'utilizzazione conformemente all'impegno di cui all'articolo 2, paragrafo 2, lettera a), punti ii) e iii) del suddetto regolamento.

- Bestemd om te worden verwerkt overeenkomstig bijlage II bij Verordening (EG) nr. 800/2004 en om te worden gebruikt met inachtneming van de in artikel 2, lid 2, onder a), ii) en iii), van die verordening vastgestelde verbintenis.

- Para a transformação prevista no anexo II do Regulamento (CE) n.o 800/2004 e para utilização em conformidade com o compromisso previsto no n.o 2, subalíneas ii) e iii) da alínea a), do artigo 2.o do referido regulamento.

- Tarkoitettu asetuksen (EY) N:o 800/2004 liitteessä II tarkoitettuun jalostukseen ja kyseisen asetuksen 2 artiklan 2 kohdan a alakohdan ii ja iii alakohdassa säädetyn sitoumuksen mukaiseen käyttöön.

- Avsedda för bearbetning i enlighet med bilaga II till förordning (EG) nr 800/2004 och för användning i enlighet med det åtagande som föreskrivs i samma förordning i artikel 2.2 a ii och iii.

b) En caso de utilización en forma de partidos de arroz o productos derivados en otro Estado miembro distinto del de transformación, previa transformación en las condiciones previstas en el anexo II, una o varias de las indicaciones siguientes:

- Arroz transformado en partidos de arroz o productos derivados de conformidad con las disposiciones del anexo II del Reglamento (CE) n° 800/2004, destinado a ser utilizado exclusivamente en forma de partidos de arroz o productos derivados, de conformidad con el compromiso previsto en los incisos ii) y iii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del mismo Reglamento.

- Ris forarbejdet til brudris eller afledte produkter efter bestemmelserne i bilag II i forordning (EF) nr. 800/2004, udelukkende bestemt til anvendelse i form af brudris eller afledte produkter ifølge forpligtelsen i artikel 2, stk. 2, litra a), nr. ii) og iii), i samme forordning.

- Gemäß Anhang II der Verordnung (EG) Nr. 800/2004 zu Bruchreis oder Nebenerzeugnissen von Bruchreis verarbeiteter Reis, nach der Verpflichtung gemäß Artikel 2 Absatz 2 Buchstabe a) Ziffern ii) und iii) der genannten Verordnung ausschließlich zur Verwendung in Form von Bruchreis oder Nebenerzeugnissen von Bruchreis bestimmt;

- Ρύζι που έχει μεταποιηθεί σε θραύσματα ή παράγωγα προϊόντα σύμφωνα με τις διατάξεις του παραρτήματος ΙΙ του κανονισμού (EK) αριθ. 800/2004 και προορίζεται να χρησιμοποιηθεί αποκλειστικά με τη μορφή θραυσμάτων ή παράγωγων προϊόντων σύμφωνα με τη δέσμευση που προβλέπεται στο άρθρο 2 παράγραφος 2 στοιχείο α) σημεία ii) και iii) του ίδιου κανονισμού·

- Rice processed into broken rice or derived products in accordance with Annex II to Regulation (EC) No 800/2004 for use solely in the form of broken rice or derived products in accordance with the undertaking provided for in Article 2(2)(a)(ii) and (iii) of that Regulation.

- Riz transformé en brisures ou produits dérivés conformément aux dispositions de l'annexe II du règlement (CE) n° 800/2004, destiné à être utilisé exclusivement sous forme de brisures ou produits dérivés, conformément à l'engagement prévu à l'article 2, paragraphe 2, points a) ii) et iii) du même règlement.

- Riso trasformato in rotture di riso o prodotti derivati conformemente alle disposizioni dell'allegato II del regolamento (CE) n. 800/2004, destinato ad essere utilizzato esclusivamente sotto forma di rotture di riso o prodotti derivati, conformemente all'impegno di cui all'articolo 2, paragrafo 2, lettera a), punti ii) e iii) del suddetto regolamento.

- Overeenkomstig bijlage II van Verordening (EG) nr. 800/2004 tot breukrijst of van breukrijst afgeleide producten verwerkte rijst, bestemd om uitsluitend als breukrijst of van breukrijst afgeleide producten te worden gebruikt met inachtneming van de in artikel 2, lid 2, onder a), ii) en iii), van die verordening vastgestelde verbintenis

- Arroz transformado em trincas ou produtos derivados de acordo com as disposições do anexo II do Regulamento (CE) n.o 800/2004, destinado exclusivamente a utilização sob a forma de trincas ou de produtos derivados, em conformidade com o compromisso previsto no n.o 2, subalíneas ii) e iii) da alínea a), do artigo 2.o desse mesmo regulamento.

- Asetuksen (EY) N:o 800/2004 liitteen II säännösten mukaisesti rikkoutuneiksi riisinjyviksi tai niistä johdetuiksi tuotteiksi jalostettu riisi, joka on tarkoitettu käytettäväksi yksinomaan rikkoutuneina riisinjyvinä tai niistä johdettuina tuotteina saman asetuksen 2 artiklan 2 kohdan a alakohdan ii ja iii alakohdassa säädetyn sitoumuksen mukaisesti

- Ris bearbetat till brutet ris eller härledda produkter i enlighet med bestämmelserna i bilaga II till förordning (EG) nr 800/2004 och avsett att uteslutande användas i form av brutet ris eller härledda produkter därav i enlighet med det åtagande som föreskrivs i samma förordning i artikel 2.2 a ii och iii.

c) En caso de transformación en un Estado miembro distinto de Grecia, en las condiciones previstas en el anexo III o IV del presente Reglamento, una o varias de las indicaciones siguientes, complementadas mediante el número del anexo del presente Reglamento que corresponda a los tratamientos exigidos:

- Destinados a la transformación prevista en el anexo ... del Reglamento (CE) n° 800/2004

- Til forarbejdning som fastsat i bilag ... til forordning (EF) nr. 800/2004

- Zur Verarbeitung gemäß Anhang ... der Verordnung (EG) Nr. 800/2004 bestimmt

- Προορίζονται για μεταποίηση που προβλέπεται στο παράρτημα ... του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 800/2004

- For processing provided for in Annex ... to Regulation (EC) No 800/2004

- Destinés à la transformation prévue à l'annexe ... du règlement (CE) n° 800/2004

- Destinati alla trasformazione prevista all'allegato ... del regolamento (CE) n. 800/2004

- Bestemd om te worden verwerkt overeenkomstig bijlage ... van Verordening (EG) nr. 800/2004

- Para a transformação prevista no anexo ... do Regulamento (CE) n.o 800/2004

- Tarkoitettu asetuksen (EY) N:o 800/2004 liitteessä ... tarkoitettuun jalostukseen

- För bearbetning enligt bilaga ... till förordning (EG) nr 800/2004

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).

(2) DO L 9 de 12.1.1991, p. 15.

(3) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1932/1999 (DO L 240 de 10.9.1999, p. 11).

(4) DO L 301 de 17.10.1992, p. 17; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Tratamientos previstos en el inciso i) de la letra a) del apartado 2 del artículo 2

En el momento de su aceptación, el arroz deberá someterse a los tratamientos siguientes:

1. El arroz cáscara adjudicado deberá molerse de manera que se obtenga el rendimiento global en el molido y el rendimiento en granos enteros determinados previamente por el laboratorio de análisis sobre una muestra extraída en el momento de la aceptación del arroz adjudicado, con una tolerancia de más o menos el 1 % aplicable al rendimiento global en el molido y el rendimiento en granos enteros.

2. Todo el arroz blanqueado obtenido deberá partirse de manera que se obtenga, al menos, un 95 % de partidos de arroz según la definición del anexo A del Reglamento (CE) n° 3072/95. También podrá transformarse directamente en productos derivados de los partidos.

ANEXO III

Tratamientos previstos en el primer guión del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2

En el momento de su aceptación, el arroz deberá someterse a los tratamientos siguientes:

1. El arroz cáscara adjudicado deberá descascarillarse y partirse con el fin de obtener como mínimo un 77 %, expresado en peso de arroz cáscara, de partidos pequeños o fragmentos de arroz descascarillado, tal como se definen en el punto C del anexo del Reglamento (CE) n° 3073/95.

2. El producto obtenido tras la transformación (con exclusión del cascabillo) deberá ser marcado con colorante "E 131 azul patentado V" o "E 142 verde ácido brillante BS (verde lisamina)" para permitir su identificación.

ANEXO IV

Tratamientos previstos en el primer guión del inciso i) de la letra b) y en el primer guión del inciso ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2

1. El arroz cáscara adjudicado deberá molerse de manera que se obtenga el rendimiento global en el molido y el rendimiento en granos enteros determinados previamente por el laboratorio de análisis sobre una muestra extraída en el momento de la aceptación del arroz adjudicado, con una tolerancia de más o menos el 1 % aplicable al rendimiento global en el molido y el rendimiento en granos enteros.

2. El producto obtenido tras la transformación deberá ser marcado con colorante "E 131 azul patentado V" o "E 142 verde ácido brillante BS (verde lisamina)" para permitir su identificación.

ANEXO V

INFORMACIÓN MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 6

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