Reglamento (CE) n° 798/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) n° 1081/2000
Diario Oficial n° L 125 de 28/04/2004 p. 0004 - 0025
Reglamento (CE) no 798/2004 del Consejo de 26 de abril de 2004 por el que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) n° 1081/2000 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301, Vista la Posición común 2004/423/PESC del Consejo de 26 de abril de 2004, por la que se renuevan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar(1), Vista la propuesta de la Comisión Considerando lo siguiente: (1) El 28 de octubre de 1996, el Consejo, ante la falta de avance en el proceso de democratización y la continua violación de los derechos humanos en Birmania/Myanmar, impuso a este país una serie de medidas restrictivas, a través de la Posición común 1996/653/PESC(2). Dado que las autoridades de Birmania/Myanmar seguían cometiendo graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y, en particular, que proseguía, de manera intensificada, la represión de los derechos civiles y políticos, y puesto que dichas autoridades no adoptaban medidas dirigidas a implantar la democracia y lograr la reconciliación, las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar se ampliaron en diversas ocasiones, la última de las cuales a través de la Posición común 2003/297/PESC sobre Birmania/Myanmar(3), que expira el 29 de abril de 2004. Algunas de las medidas restrictivas impuestas a Birmania/Myanmar se aplicaron en la Comunidad mediante el Reglamento (CE) n° 1081/2000(4). (2) En vista de la actual situación política de Birmania/Myanmar, evidenciada por el hecho de que las autoridades militares no han entablado deliberaciones sustanciales con el movimiento democrático sobre un proceso que conduzca a la reconciliación nacional, el respeto de los derechos humanos y la democracia; en vista de que Daw Aung San Suu Kyi y otros miembros de la Liga Nacional para la Democracia sigan detenidos y de las continuas y graves violaciones de los derechos humanos, incluido el fracaso en la adopción de medidas tendentes a erradicar el trabajo forzado de acuerdo con las recomendaciones del informe del equipo de alto nivel de la Organización Internacional del Trabajo, la Posición común 2004/.../PESC estipula que las medidas restrictivas contra el régimen militar de Birmania/Myanmar y quienes mayores ventajas obtienen de su mal gobierno, así como contra quienes intervienen activamente para frustrar el proceso en pro de la reconciliación nacional, el respeto de los derechos humanos y la democracia, deben mantenerse. (3) Entre las medidas restrictivas recogidas en la Posición común 2004/.../PESC figuran la prohibición de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera relacionadas con actividades militares, la prohibición de la exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna, y el bloqueo de capitales y recursos económicos de los miembros del Gobierno de Birmania/Myanmar y de toda persona física o jurídica, entidad u organismo relacionado con ellos. (4) Dado que esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y con el fin de evitar distorsiones de la competencia, su aplicación en la Comunidad requiere la adopción de legislación comunitaria. A efectos del presente Reglamento, debe considerarse que el territorio comunitario abarca los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado, en las condiciones establecidas en el mismo. (5) Procede adaptar a la práctica reciente las disposiciones referentes a la prohibición de proporcionar asistencia técnica, financiación y asistencia financiera en relación con actividades militares, así como las que se refieren al bloqueo de capitales y recursos económicos. (6) En aras de una mayor claridad, debe aprobarse un nuevo texto que recoja todas las disposiciones relevantes, según hayan sido modificadas, en sustitución del Reglamento (CE) n° 1081/2000, que debe derogarse. (7) A fin de velar por la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor el día de su publicación. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por: 1) "Asistencia técnica": todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta. La asistencia técnica incluye la ayuda verbal. 2) "Capitales": los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva: a) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago; b) depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda; c) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados; d) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos; e) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros; f) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta; g) documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros; h) cualesquiera otros instrumentos de financiación de la exportación; 3) "Bloqueo de capitales": el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de capitales o acceso a éstos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores. 4) "Recursos económicos": los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios. 5) "Bloqueo de recursos económicos": el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de capitales, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca. Artículo 2 Queda prohibido: a) conceder, vender, suministrar o transferir asistencia técnica relacionada con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y de material conexo de todo tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipo militar o paramilitar y sus correspondientes piezas de recambio, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Birmania/Myanmar, o para su utilización en Birmania/Myanmar; b) proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, tales como subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Zimbabwe, o para su utilización en Birmania/Myanmar; c) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las transacciones mencionadas en las letras a) y b). Artículo 3 Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar, consciente y deliberadamente, directa o indirectamente, el equipo destinado a la represión interna enumerado en el anexo I, procedente o no de la Comunidad, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Birmania/Myanmar, o para su utilización en Birmania/Myanmar; b) conceder, vender, suministrar o transferir, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con el equipo contemplado en la letra a) a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Birmania/Myanmar, o para su utilización en Birmania/Myanmar; c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con el equipo contemplado en la letra a) a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Birmania/Myanmar, o para su utilización en Birmania/Myanmar; d) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las transacciones mencionadas en las letras a), b) y c). Artículo 4 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar: a) la concesión de financiación, ayuda financiera y asistencia técnica relacionadas con: i) equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Europea y la Comunidad, ii) material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y las Naciones Unidas; b) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación del equipo enumerado en el anexo I destinado únicamente a uso humanitario o de protección, y el suministro de ayuda financiera, financiación y asistencia técnica relacionado con esas transacciones. 2. La autorización a que se refiere el apartado 1 sólo podrá concederse antes de iniciar la actividad para la que se solicita. Artículo 5 Los artículos 2 y 3 no se aplicarán a las prendas de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, exportados temporalmente a Birmania/Myanmar por el personal de las Naciones Unidas, la Unión Europea, la Comunidad o sus Estados miembros, los representantes de medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y personal asociado, exclusivamente para su propio uso. Artículo 6 1. Se bloquearán todos los capitales y recursos económicos que pertenezcan a los miembros del Gobierno de Birmania/Myanmar o a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos, según se relacionan en el anexo III. 2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo III ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de capitales o recursos económicos. 3. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea burlar directa o indirectamente las medidas mencionadas en los anteriores apartados 1 y 2. Artículo 7 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros recogidas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos bloqueados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos: a) son necesarios para sufragar gastos básicos, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros o servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos; c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de conservación o mantenimiento de capitales o recursos económicos bloqueados; d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las demás autoridades competentes y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica. La autoridad competente informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente apartado. 2. El apartado 2 del artículo 6 no se aplicará al abono en cuentas bloqueadas de: i) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o ii) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaran sujetas a medidas restrictivas, siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6. Artículo 8 El apartado 2 del artículo 6 no impedirá la acreditación de las cuentas bloqueadas por instituciones financieras que reciben fondos transferidos de terceras partes a la cuenta de la persona o entidad que figure en la lista, siempre que también se bloquee cualquier abono a dichas cuentas. La institución financiera informará sin demora a las autoridades competentes sobre ese tipo de transacciones. Artículo 9 1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos: a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 6, a las autoridades competentes de los Estados miembros en que sean residentes o estén situados, según figuran en el anexo II, y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión; b) colaborarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en toda verificación de esa información. 2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. 3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido. Artículo 10 El bloqueo de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevados a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido bloqueados por negligencia. Artículo 11 La Comisión y los Estados miembros se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales. Artículo 12 Se autoriza a la Comisión para modificar: a) el anexo II, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros; b) el anexo III, sobre la base de las decisiones adoptadas en relación con el anexo de la Posición común 2004/.../PESC. Artículo 13 Los Estados miembros establecerán las disposiciones en materia de sanciones aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior. Artículo 14 El presente Reglamento se aplicará: a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo; b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro; c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio comunitario, que sea nacional de un Estado miembro; d) a cualquier persona jurídica, entidad o grupo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro; e) a cualquier persona jurídica, entidad o grupo que mantenga relaciones comerciales en la Comunidad. Artículo 15 Se deroga el Reglamento (CE) n° 1081/2000. Artículo 16 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 30 de abril de 2004. Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2004. Por el Consejo El Presidente B. Cowen (1) DO L 125 de 28.4.2004, p. 61. (2) DO L 287 de 8.11.1996, p. 1. (3) DO L 106 de 29.4.2003, p. 36. Posición Común cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/907/PESC (DO L 340, de 24.12.2003, pág. 81). (4) DO L 122 de 24.5.2000, p. 29. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2297/2003 de la Comisión (DO L 340 de 24.12.2003, p. 37). ANEXO I Lista de equipo para la represión interna a que se refiere el artículo 3 En la lista que figura a continuación no se incluyen los artículos que hayan sido especialmente concebidos o modificados para uso militar. 1) Cascos y escudos antiproyectiles y antidisturbios, así como componentes diseñados especialmente para los mismos. 2) Equipos especialmente diseñados para las huellas dactilares. 3) Reflectores eléctricos. 4) Equipos antiproyectiles para construcciones. 5) Cuchillos de caza. 6) Equipo especialmente diseñado para fabricar escopetas. 7) Equipo para carga manual de municiones. 8) Dispositivos de intercepción de comunicaciones. 9) Detectores ópticos transistorizados. 10) Tubos intensificadores de imágenes. 11) Miras telescópicas. 12) Armas de ánima lisa y munición para las mismas, distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para ellas, excepto: - pistolas para señales, - escopetas de aire comprimido o de cartuchos concebidas como herramientas industriales o para aturdir a los animales sin causarles daño. 13) Simuladores de entrenamiento en la utilización de armas de fuego, así como componentes y accesorios especialmente diseñados o modificados para los mismos. 14) Bombas y granadas distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para las mismas. 15) Trajes blindados distintos de los confeccionados siguiendo normas o especificaciones militares, así como componentes diseñados especialmente para los mismos. 16) Vehículos utilitarios con tracción en todas sus ruedas que puedan utilizarse fuera de carretera y hayan sido fabricados o reforzados con protección antiproyectiles, así como el blindaje diseñado para dichos vehículos. 17) Cañones de agua y componentes especialmente diseñados o modificados para los mismos. 18) Vehículos equipados con cañón de agua. 19) Vehículos especialmente diseñados o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes, y componentes de tales vehículos especialmente diseñados o modificados para dicho uso. 20) Dispositivos acústicos presentados por el fabricante o el suministrador como adecuados para el control de disturbios, y los componentes especialmente diseñados para ellos. 21) Grilletes, cadenas, ganchos y cinturones eléctricos especialmente diseñados para inmovilizar a seres humanos, excepto: - las esposas cuya dimensión máxima total, incluida la cadena, no supere los 240 milímetros una vez cerradas. 22) Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de una sustancia incapacitadora (como los pulverizadores de gases lacrimógenos o de pimienta), así como los componentes especialmente diseñados para ellos. 23) Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de una descarga eléctrica (tales como porras eléctricas, escudos eléctricos, armas aturdidoras y pistolas de descarga eléctrica "tasers"), así como sus componentes especialmente diseñados o modificados a tal efecto. 24) Equipos electrónicos capaces de detectar explosivos ocultos y los componentes especialmente diseñados para ellos, excepto: - equipos de inspección por televisión o rayos X. 25) Equipos electrónicos de interferencia especialmente diseñados para impedir la detonación mediante control remoto por radio de artefactos artesanales, y los componentes especialmente diseñados para ello. 26) Equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones por medios eléctricos o de otro tipo, tales como equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cables de detonación, así como los componentes especialmente diseñados para ello, excepto: - los especialmente diseñados para un uso comercial determinado consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la producción de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios). 27) Equipos y dispositivos diseñados para la desactivación de municiones explosivas: excepto: - cobertores para bombas; - contenedores diseñados para albergar objetos de los que se sabe que son mecanismos explosivos artesanales, o se sospecha que lo sean. 28) Equipos para la visión nocturna y sistemas térmicos de toma de imágenes, tubos intensificadores de imagen o sensores transistorizados para tales fines. 29) Cargas explosivas de corte lineal. 30) Explosivos y sustancias relacionadas con los mismos, tales como los siguientes: - amatol, - nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %), - nitroglicol, - tetranitrato de pentaeritrita (pentrita), - picrilclorido, - trinitrofenilmetilnitramina (tetril), - 2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT). 31) Programas informáticos especialmente diseñados para todos los elementos mencionados en la presente lista, y tecnología requerida. ANEXO II Lista de las autoridades competentes a las que se refieren los artículos 4, 7 y 8 BÉLGICA Service public fédéral des affaires étrangères, commerce extérieur et coopération au développement Egmont 1 Rue des Petits Carmes 19 B-1000 Bruxelles Direction générale des affaires bilatérales Service "Asie du sud et de l'Est, Océanie" Téléphone (32-2) 501 82 74 Service des transports Téléphone (32-2) 501 37 62 Fax: (32-2) 501 88 27 Direction générale coordination et des affaires européennes Coordination de la politique commerciale Téléphone (32-2) 501 83 20 Service public fédéral de l'économie, des PME,des classes moyennes et de l'énergie ARE 4 e o division, service des licences Avenue du Général Leman 60 B-1040 Bruxelles Téléphone (32-2) 206 58 16/27 Fax: (32-2) 230 83 22 Service Public Fédéral des Finances Administration de la Trésorerie 30 Avenue des Arts B-1040 Bruxelles Fax 00 32 2 233 74 65 E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be Brussels Hoofdstedelijk Gewest -Region de Bruxelles-Capitale: Kabinet van de minister van Financiën, Begroting, Openbaar Ambt en Externe Betrekkingen van de Brusselse Hoofdstedelijke regering Kunstlaan 9 B-1210 Brussel Telefoon: (32-2) 209 28 25 Fax: (32-2) 209 28 12 Cabinet du ministre des finances, du budget, de la fonction publique et des relations extérieures du gouvernement de la Région de Bruxelles-Capitale Avenue des Arts, 9 B-1210 Bruxelles Téléphone (32-2) 209 28 25 Fax: (32-2) 209 28 12 Région wallonne: Cabinet du ministre-président du gouvernement wallon Rue Mazy, 25-27 B-5100 Jambes-Namur Téléphone (32-81) 33 12 11 Fax: (32-81) 33 13 13 Vlaams Gewest: Administratie Buitenlands Beleid Boudewijnlaan 30 B-1000 Brussel Tel. (32-2) 553 59 28 Fax (32-2) 553 60 37 DINAMARCA Erhvervs- og Boligstyrelsen Dahlerups Pakhus Langelinie Allé 17 DK-2100 København Ø Tel. (45) 35 46 60 00 Fax (45) 35 46 60 01 Udenrigsministeriet Asiatisk Plads 2 DK-1448 København K Tel. (45) 33 92 00 00 Fax (45) 32 54 05 33 Justitsministeriet Slotholmsgade 10 DK-1216 København K Tel. (45) 33 92 33 40 Fax (45) 33 93 35 10 ALEMANIA En lo que atañe a bloqueo de fondos, financiación y asistencia financiera: Deutsche Bundesbank Servicezentrum Finanzsanktionen Postfach D-80281 München Tel. (49-89) 2889 3800 Fax (49-89) 350163 3800 En lo que atañe a bienes, asistencia técnica y otros servicios: Bundesamt für Wirtschafts- und Ausfuhrkontrolle (BAFA) Frankfurter Strasse 29-35 D-65760 Eschborn Tel. (49) 61 96 908 - 0 Fax (49) 61 96 908 - 800 GRECIA A. Embargo de bienes Ministerio de Economía y Hacienda Dirección General de Política Económica Calle Nikis, 5-101 80 Atenas-Grecia Tel. + 30 210 3332786 Fax + 30 210 3332810 A. ΔΕΣΜΕΥΣΗ ΚΕΦΑΛΑΙΩΝ Yπουργείο Οικονομία και Οικονομικών Γενική Δ/νση Οικονομικής Πολιτικής Δ/νση: Νίκηs 5, ΑΘΕΝΑ 101 80 Τηλ.: +30 210 333 2786 Φαξ: +30 210 333 2810 B. Restricciones a la importación y exportación Ministerio de Economía y Hacienda Dirección General de Planificación y Gestión de Políticas Calle Kornaroy, 1 - GR-105 63 Atenas Tel.: +30 210 3286401-3 Fax: +30 210 3286404 B. ΠΕΡΙΟΡΙΣΜΟΙ ΕΙΣΑΓΩΓΩΝ - ΕΞΑΓΩΓΩΝ Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών Γενική Δ/νση Σχεδιασμού και Διαχείρισης Πολιτικής Δ/νση: Κορνάρου, 1. Τ.Κ. 105 63 Αθήνα - Ελλάς Τηλ.: +30 210 3286401-3 Φαξ: +30 210 3286404 ESPAÑA Ministerio de Economía Dirección General de Comercio e Inversiones Paseo de la Castellana, 162 E-28046 Madrid Tel. (34) 913 49 38 60 Fax (34) 914 57 28 63 Dirección General del Tesoro y Política Financiera Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales Ministerio de Economía Paseo del Prado, 6 E-28014 Madrid Tel. (00-34) 91 209 95 11 Fax (00-34) 91 209 96 56 FRANCIA Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie Direction générale des douanes et des droits indirects Cellule embargo - Bureau E2 Tél.: (33) 1 44 74 48 93 Télécopie: (33) 1 44 74 48 97 Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie Direction du Trésor Service des affaires européennes et internationales Sous-direction E 139, rue du Bercy 75572 Paris Cedex 12 Tel.: (33) 1 44 87 72 85 Télécopie:(33) 1 53 18 96 37 Ministère des Affaires étrangères Direction de la coopération européenne Sous-direction des relations extérieures de la Communauté Tél.: (33) 1 43 17 44 52 Télécopie: (33) 1 43 17 56 95 Direction générale des affaires politiques et de sécurité Service de la Politique Etrangère et de Sécurité Commune Tél.: (33) 1 43 17 45 16 Télécopie: (33) 1 43 17 45 84 IRLANDA Central Bank of Ireland and Financial Services Authority of Ireland Financial Markets Department PO Box 559 Dame Street Dublin 2 Tel. (353-1) 671 66 66 Fax: (353-1) 671 65 61 Department of Foreign Affairs Bilateral Economic Relations Division 80 St. Stephen's Green Dublin 2 Tel. (353) 1 408 21 53 Fax: (353) 1 408 20 03 Department of Enterprise, Trade and Employment Export Licensing Unit Block C Earlsfort Centre Lower Hatch St. Dublin 2 Tel. (353) 1 631 25 34 Fax (353) 1 631 2562 ITALIA Ministero degli Affari Esteri Piazzale della Farnesina, 1 - 00194 Roma DGA0 - Uff. II Tel. (39) 06 3691 3820 Fax (39) 06 3691 5161 U.A.M.A Tel. (39) 06 3691 3605 Fax (39) 06 3691 8815 Ministero dell' Economia e delle finanze Dipartimento del Tesoro Comitato di Sicurezza Finanziaria Via XX Settembre, 97 - 00187 Roma Tel. (39) 06 4761 3942 Fax (39) 06 4761 3032 Ministero delle attività produttive Direzione Generale Politica Commerciale Viale Boston, 35 - 00144 Roma Tel.: (39) 06 59931 Fax: (39) 06 5964 7531 LUXEMBURGO Ministère des Affaires Étrangères Direction des relations économiques internationales 6, rue de la Congrégation L-1352 Luxembourg Tel. (352) 478 23 46 Fax (352) 22 20 48 Ministère des Finances 3, rue de la Congrégation L-1352 Luxembourg Tel. (352) 478-2712 Fax (352) 47 52 41 PAÍSES BAJOS Centra1e Dienst voor In- en Uitvoer Postbus 30003 9700 RD Groningen Tel. (31 50) 523 91 83 AUSTRIA Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit Abteilung C/2/2 Stubenring 1 A-1010 Wien Tel. (43-1) 711 00 Fax (43-1) 711 00-8386 Oesterreichische Nationalbank Otto Wagner Platz 3, A-1090 Wien Tel. (01-4042043 1) 404 20-0 Fax (43 1) 404 20 - 73 99 Bundesministerium für Inneres Bundeskriminalamt Josef Holaubek Platz 1 A-1090 Wien Tel (43 1) 313 45-0 Fax: (43 1) 313 45-85290 PORTUGAL Ministério dos Negócios Estrangeiros Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais Largo Rilvas P-1350-179 Lisboa Tel. (351) 21 394 60 72 Fax (351) 21 394 60 73 Ministério das Finanças Direcção Geral dos Assuntos Europeus e Relações Internacionais Avenida Infante D. Henrique, n.o 1, C 2.o P-1100 Lisboa Tel. (351) 21 882 32 40/47 Fax (351) 21 882 32 49 FINLANDIA Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet PL/PB 176 00161 Helsinki/Helsingfors Tel. (358) 9 16 05 59 00 Fax (358) 9 16 05 57 07 Puolustusministeriö/Försvarsministeriet Eteläinen Makasiinikatu 8 00131 Helsinki/Helsingfors PL/PB 31 Tel. (358) 9 16 08 81 28 Fax (358) 9 16 08 81 11 SUECIA Inspektionen för strategiska produkter (ISP) Box 70252 107 22 Stockholm Tel. (46) 8 406 31 00 Fax (46) 8 20 31 00 Regeringskansliet Utrikesdepartementet Rättssekretariatet för EU-frågor 103 39 Stockholm Tel. (46) 8 405 10 00 Fax (46) 8 723 11 76 Finansinspektionen Box 6750 S-113 85 Stockholm Tel. (46) 8 787 80 00 Fax: (46) 8 406 31 00 REINO UNIDO Sanctions Licensing Unit Export Control Organisation Department of Trade and Industry 4 Abbey Orchard Street London SW1P 2HT United Kingdom Tel. (44) 20 7215 0594 Fax (44) 20 7215 0593 HM Treasury Financial Systems and International Standards 1, Horse Guards Road London SW1A 2HQ United Kingdom Tel. (44-207) 270 5977 Fax (44-207) 270 5430 Bank of England Financial Sanctions Unit Threadneedle Street London EC2R 8AH United Kingdom Tel. (44-207) 601 4607 Fax (44-207) 601 4309 ANEXO III Lista a que se refiere el artículo 6 CONSEJO DE ESTADO PARA LA PAZ Y EL DESARROLLO (STATE PEACE AND DEVELOPMENT COUNCIL-SPDC) >SITIO PARA UN CUADRO> JEFES DE REGIÓN >SITIO PARA UN CUADRO> SUBJEFES DE REGIÓN >SITIO PARA UN CUADRO> MINISTROS >SITIO PARA UN CUADRO> MINISTROS ADJUNTOS >SITIO PARA UN CUADRO> EX MIEMBROS DEL GOBIERNO >SITIO PARA UN CUADRO> OTROS CARGOS RELACIONADOS CON EL TURISMO >SITIO PARA UN CUADRO> JEFES Y OFICIALES GENERALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA >SITIO PARA UN CUADRO> MIEMBROS DE LA JEFATURA DE INTELIGENCIA MILITAR (OFFICE OF THE CHIEF OF MILITARY INTELLIGENCE OCMI) >SITIO PARA UN CUADRO> OFICIALES MILITARES ENCARGADOS DE LAS PRISIONES Y DE LA POLICÍA >SITIO PARA UN CUADRO> ASOCIACIÓN PARA LA UNIÓN LA SOLIDARIDAD Y EL DESARROLLO (UNION SOLIDARITY AND DEVELOPMENT ASSOCIATION (USDA)) >SITIO PARA UN CUADRO> PERSONAS QUE SE BENEFICIAN DE LA POLÍTICA ECONÓMICA DEL GOBIERNO >SITIO PARA UN CUADRO> EMPRESAS PÚBLICAS >SITIO PARA UN CUADRO>