32004R0494

Reglamento (CE) n° 494/2004 de la Comisión, de 17 de marzo de 2004, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

Diario Oficial n° L 080 de 18/03/2004 p. 0010 - 0012


Reglamento (CE) no 494/2004 de la Comisión

de 17 de marzo de 2004

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos(1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2771/75, se puede compensar la diferencia entre los precios en el comercio internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo de dicho Reglamento. El Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe(2), especificó aquéllos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2771/75.

(2) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1520/2000, el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate debe fijarse para un período idéntico al utilizado para la fijación de las restituciones aplicables a esos mismos productos exportados sin perfeccionar.

(3) El artículo 11 del Acuerdo sobre agricultura, celebrado en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural.

(4) Con arreglo al Reglamento (CE) n° 1039/2003 del Consejo, de 2 de junio de 2003, por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Estonia y a la exportación a Estonia de determinados productos agrícolas transformados(3), al Reglamento (CE) n° 1086/2003 del Consejo, de 18 de junio 2003, por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Eslovenia y a la exportación a Eslovenia de determinados productos agrícolas transformados(4), al Reglamento (CE) n° 1087/2003 del Consejo, de 18 de junio 2003, por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Letonia y a la exportación a Letonia de determinados productos agrícolas transformados(5), al Reglamento (CE) n° 1088/2003 del Consejo, de 18 de junio de 2003, por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Lituania y a la exportación a Lituania de determinados productos agrícolas transformados(6), al Reglamento (CE) n° 1089/2003 del Consejo, de 18 de junio de 2003, por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de la República Eslovaca y a la exportación a la República Eslovaca de determinados productos agrícolas transformados(7), y al Reglamento (CE) n° 1090/2003 del Consejo, de 18 de junio de 2003, por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de la República Checa y a la exportación a la República Checa de determinados productos agrícolas transformados(8), a partir del 1 de julio de 2003 se suprimen las restituciones a los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado cuando se exporten a Estonia, Eslovenia, Letonia, Lituania, República Eslovaca o República Checa.

(5) Con arreglo al Reglamento (CE) n° 999/2003 del Consejo, de 2 de junio de 2003, por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Hungría y a la exportación a Hungría de determinados productos agrícolas transformados(9), a partir del 1 de julio de 2003 se suprimen las restituciones a las mercancías incluidas en el apartado 2 de su artículo 1 cuando se exporten a Hungría.

(6) Con arreglo al Reglamento (CE) n° 1890/2003 del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Malta y a la exportación a Malta de determinados productos agrícolas transformados(10), a partir del 1 de noviembre de 2003, los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado no serán objeto de restituciones a la exportación cuando se exporten a Malta.

(7) Es necesario seguir garantizando una gestión estricta, teniendo en cuenta las previsiones de gasto, por un lado, y las disponibilidades presupuestarias, por otro.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) n° 1520/2000 y en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2771/75, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2771/75.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de marzo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2004.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 740/2003 (DO L 106 de 29.4.2003, p. 16).

(3) DO L 151 de 19.6.2003, p. 1.

(4) DO L 163 de 1.7.2003, p. 1.

(5) DO L 163 de 1.7.2003, p. 19.

(6) DO L 163 de 1.7.2003, p. 38.

(7) DO L 163 de 1.7.2003, p. 56.

(8) DO L 163 de 1.7.2003, p. 73.

(9) DO L 146 de 13.6.2003, p. 10.

(10) DO L 278 de 29.10.2003, p. 1.

ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 18 de marzo de 2004 a los huevos y yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

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