32004R0435

Reglamento (CE) n° 435/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ciclamato sódico originarias de la República Popular China y de Indonesia

Diario Oficial n° L 072 de 11/03/2004 p. 0001 - 0014


Reglamento (CE) no 435/2004 del Consejo

de 8 de marzo de 2004

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ciclamato sódico originarias de la República Popular China y de Indonesia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) (el "Reglamento de base"), y en particular su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 18 de septiembre de 2003 la Comisión impuso, mediante el Reglamento (CE) n° 1627/2003(2), un derecho antidumping provisional sobre las importaciones a la Comunidad de ciclamato sódico originarias de la República Popular China (RPC) y de Indonesia (el "Reglamento provisional").

(2) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002 (el "período de investigación" o "PI"). El examen de las tendencias pertinentes para el análisis del perjuicio abarcó el período que va del 1 de enero de 1999 al final del PI (el "período de análisis").

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(3) A raíz de la imposición de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones a la Comunidad de ciclamato sódico originarias de la RPC y de Indonesia, algunas partes interesadas presentaron comentarios por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

(4) Como se explica en el considerando 5 del Reglamento provisional, las visitas de inspección a la RPC e Indonesia, realizadas normalmente antes de alcanzar las conclusiones provisionales, se suprimieron por la cancelación de los viajes a causa del síndrome respiratorio agudo grave. Se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea(3) un anuncio sobre las consecuencias del síndrome respiratorio agudo grave en las investigaciones antidumping y antisubvenciones.

(5) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas. Una vez revocada la prohibición de viajar a causa del síndrome respiratorio agudo grave, se efectuaron inspecciones in situ en las empresas siguientes:

a) Productores exportadores y empresas vinculadas en la RPC y en Hong Kong

- Zhong Hua Fang Da (H.K.) Limited, Hong Kong

- Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited, Shenzhen, PRC

- Shanghai Shumi Co. Ltd., Shanghai, PRC

- Rainbow Rich Industrial Ltd., Hong Kong

- Golden Time Enterprise (Shenzhen) Co. Ltd., Shenzhen, PRC

b) Productor exportador en Indonesia

- PT. Golden Sari (Chemical Industry), Bandar Lampung, Indonesia.

(6) Tras la expiración del plazo para la presentación de observaciones sobre las conclusiones provisionales y una vez efectuadas las inspecciones in situ, otra empresa Indonesia se dio a conocer y solicitó el cuestionario de los exportadores productores con objeto de cumplimentarlo. Se comunicó a la empresa que tenía que haberse dado a conocer y haber solicitado el cuestionario en el momento de la apertura de la investigación. Se le informó también de que en la fase, ya avanzada, en que se encontraba la investigación no se tendrían en cuenta nuevos datos y que en su caso concreto las conclusiones se basarían en los datos disponibles. No obstante, se le dio la oportunidad de presentar alegaciones y éstas se tomaron en consideración, aunque no han cambiado la conclusión citada.

(7) Se informó a todas las partes acerca de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se tenía intención de recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones a raíz de esta comunicación. Se examinaron las alegaciones orales y escritas formuladas por las partes interesadas y, en su caso, se tuvieron en cuenta en las conclusiones definitivas.

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(8) No se recibieron observaciones relativas al producto afectado y el producto similar, por lo que quedan confirmadas las conclusiones que figuran en los considerandos 7 a 13 del Reglamento provisional.

D. DUMPING

1. METODOLOGÍA GENERAL

(9) En esta sección se explica la metodología general utilizada para establecer si las importaciones a la Comunidad del producto en cuestión fueron objeto de dumping. Las cuestiones específicas planteadas por la investigación para cada país afectado se describen en los considerandos 23 a 49.

1.1. Valor normal

Para los productores exportadores de Indonesia y los productores exportadores que cooperaron de la RPC a los que se concedió el trato de economía de mercado ("TEM")

1.1.1. Representatividad de las ventas interiores

(10) De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas de ciclamato sódico a clientes independientes en el mercado interior realizadas por cada productor exportador eran representativas, es decir, si su volumen total era igual o superior al 5 % del volumen total de las correspondientes exportaciones a la Comunidad de dicho producto.

1.1.2. Representatividad específica del tipo de producto

(11) Se realizó una comprobación para ver si los tipos de producto exportado podían considerarse como representativos. Para ello, en primer lugar se determinaron los tipos comparables vendidos en el mercado interior. La investigación consideró que los tipos de producto de ciclamato sódico vendidos en el mercado interior eran idénticos o directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad cuando se encontraban en la mismas formas que las contempladas en el considerando 8 del Reglamento provisional.

(12) Las ventas interiores de un tipo de producto específico se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen total de las ventas interiores de ese tipo durante el período de investigación representaba el 5 % o más del volumen total de las ventas del tipo de producto comparable exportado a la Comunidad.

1.1.3. Prueba sobre las ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales

(13) Se examinó si podía considerarse que las ventas interiores de cada productor exportador se habían efectuado en el curso de operaciones normales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base.

(14) Esto se hizo determinando, para cada tipo de producto exportado, la proporción de ventas internas a clientes independientes realizadas sin pérdidas en el mercado interior durante el período de investigación:

a) Para los tipos de producto en los que más del 80 % del volumen de ventas en el mercado interior no se realizó a precios inferiores a los costes unitarios y la media ponderada de los precios de venta era igual o superior a la media ponderada de los costes de producción, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de todos los precios de venta pagados o por pagar por clientes independientes en el mercado interior durante el período de investigación del tipo de producto en cuestión, con independencia de la rentabilidad de las ventas.

b) Para los tipos de producto en que al menos el 10 %, pero no más del 80 %, de las ventas realizadas en el mercado interior (en volumen) no se situaban por debajo de los costes unitarios, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de los precios de las ventas interiores que se realizaron a precios iguales o superiores a solamente los costes unitarios del tipo en cuestión.

1.1.4. Valor normal basado en el precio interior real

(15) Cuando se cumplían los requisitos establecidos en el considerando 10 y en la letra b) del considerando 14, el valor normal para el tipo de producto correspondiente se basó en los precios reales pagados o por pagar por clientes independientes en el mercado interior del país de exportación durante el período de investigación, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base.

Para los productores exportadores de la RPC a los que no se concedió TEM

(16) De conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede TEM ha de establecerse sobre la base del precio o el valor calculado del producto similar en un país tercero de economía de mercado (país análogo).

1.2. Precio de exportación

(17) De conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, el precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando se venda para su exportación del país de exportación a la Comunidad.

1.3. Comparación

(18) Para asegurar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, se tuvieron en cuenta las diferencias de los factores que se alegó y demostró habían afectado a la comparabilidad de los precios. Sobre esta base, siempre que era aplicable y estaba justificado, se hicieron ajustes para tener en cuenta las diferencias en concepto de costes de transporte, flete oceánico, seguros, descarga y costes accesorios, fase comercial, envasado, crédito, comisiones, descuentos y gastos bancarios.

(19) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se hizo sobre la base de los precios en fábrica y en la misma fase comercial.

1.4. Margen de dumping

Para los productores exportadores cooperantes de Indonesia y los productores exportadores de la RPC a los que se concedió TEM

(20) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal ponderado ajustado por tipo de producto, determinado en los considerandos 10 a 15, se comparó con la media ponderada del precio de exportación ajustado, determinado en el considerando 17.

Para las empresas no cooperantes

(21) Para aquellos productores exportadores que no respondieron al cuestionario de la Comisión ni se dieron a conocer de otro modo, el margen de dumping se estableció sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base. Se consideró necesario aplicar también el mismo sistema a los productores exportadores que no cooperaron, para impedir que éstos se beneficiaran de su falta de cooperación.

(22) En los casos en que el nivel de cooperación fue escaso, se consideró adecuado fijar un margen de dumping por país, para las empresas no cooperantes, superior al margen de dumping más alto establecido para la empresa que no cooperó. En efecto, existen razones para creer que el alto grado de falta de cooperación se debe a que los productores exportadores del país afectado que no cooperan generalmente han incurrido en actividades de dumping más graves que cualquier productor exportador cooperante del mismo país.

2. CUESTIONES ESPECÍFICAS PLANTEADAS POR LA INVESTIGACIÓN RESPECTO AL ESTABLECIMIENTO DEL DUMPING PARA CADA UNO DE LOS PAÍSES AFECTADOS

2.1. Indonesia

(23) En total, en la investigación cooperó un exportador productor.

2.1.1. Valor normal

(24) En primer lugar, se estableció que las ventas interiores de ciclamato sódico del único productor exportador cooperante fueron representativas durante el PI (véase el considerando 10). Se estableció también que el único tipo de producto de ciclamato sódico vendido en el mercado interior por el exportador productor cooperante era idéntico al único tipo de producto vendido para exportación a la Comunidad.

(25) Puesto que más del 80 % del volumen de este tipo de producto no se vendió con pérdidas en el mercado interior, y que la media ponderada del precio de venta era superior al coste de producción medio ponderado, el valor normal se calculó como la media ponderada de todos los precios de venta interiores del tipo en cuestión durante el PI, pagados o por pagar por clientes independientes, con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base.

2.1.2. Precio de exportación

(26) Las exportaciones se efectuaron sólo a clientes no vinculados de la Comunidad y, por consiguiente, el precio de exportación se estableció de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base de los precios de exportación pagados o por pagar durante el PI.

2.1.3. Comparación

(27) Para que la comparación fuera ecuánime, siempre que era aplicable y estaba justificado, se hicieron ajustes para tener en cuenta las diferencias de los costes de transporte, flete oceánico, seguro, descarga y costes accesorios, fase comercial, envasado, crédito, comisiones, descuentos y gastos bancarios.

(28) El productor exportador solicitó un ajuste del valor normal, deduciendo del mismo los gravámenes a la importación, los impuestos indirectos o los impuestos sobre ingresos profesionales que deba soportar un producto similar y los materiales incorporados físicamente al mismo, cuando se destine al consumo en Indonesia, no percibidos o devueltos en relación con el producto exportado a la Comunidad. No obstante, la empresa interesada no pudo demostrar que tales impuestos no habían sido percibidos o devueltos en relación con respecto a las exportaciones a la Comunidad o que los impuestos no percibidos o devueltos estaban incorporados en los precios interiores. Por lo tanto, esa solicitud se rechazó.

(29) A raíz de la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales que servían de base para la próxima recomendación de la imposición de un derecho antidumping definitivo, el productor exportador afectado solicitó un ajuste en concepto de gastos de publicidad y otro en concepto de gastos de las oficinas de representación comercial involucradas en algunas ventas interiores. Sin embargo, se estableció que el productor exportador había incluido ya estos gastos en la cuantificación del ajuste solicitado previamente con respecto a la fase comercial. Asimismo, el ajuste en concepto de diferencias comerciales concedido cubre cualesquiera diferencia de precios existente entre las ventas realizadas a través de diferentes canales debidas a funciones distintas, incluidas las relativas a la publicidad y las oficinas de representación comercial. Por consiguiente, a fin de evitar las duplicaciones al realizar los ajustes, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, se consideró que no era conveniente hacer otro ajuste para estos gastos. Por lo tanto, esa solicitud se rechazó.

2.1.4. Margen de dumping

(30) El margen de dumping definitivo expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana es el 16,3 % para PT. Golden Sari (Chemical Industry).

(31) El margen de dumping definitivo residual para Indonesia se fijó a un nivel más alto que el margen de dumping establecido para la empresa que cooperó ya que en general la cooperación en este país fue escasa. Para establecer el grado general de falta de cooperación se comparó el volumen de las exportaciones a la Comunidad declarado por el exportador productor que cooperó con las correspondientes estadísticas de Eurostat relativas a las importaciones. Esto mostraba una falta de cooperación correspondiente a aproximadamente el 40 % del volumen total de las importaciones.

(32) Para calcular el margen de dumping definitivo residual, como la empresa que cooperó sólo exportó un tipo de producto, se comparó el valor normal fijado para el productor exportador cooperante, una vez hecho el ajuste en concepto de gastos de flete y envasado, con el precio medio de importación a la Comunidad para Indonesia según los datos de Eurostat. El margen de dumping definitivo residual establecido es el 18,1 %.

2.2. República Popular China

(33) En total, en la investigación cooperaron tres exportadores productores.

2.2.1. Estatuto de economía de mercado

(34) Como se establece en los considerandos 21 a 25 del Reglamento provisional, se concedió el trato de economía de mercado a tres exportadores productores de la RPC que lo solicitaron.

2.2.2. Valor normal para los productores exportadores a los que se concedió TEM

(35) En la inspección in situ a Rainbow Rich Industrial Ltd., la sociedad matriz de Golden Time Enterprise (Shenzhen) Co. Ltd., se comprobó que en las respuestas al cuestionario, o posteriormente durante la investigación, no se había informado sobre la producción y las ventas de ciclamato sódico durante el período de investigación de San Lian Industrial, establecida en Nanjing(4), otra sociedad productora vinculada de la RPC. Tampoco se había solicitado trato de economía de mercado para esta empresa vinculada. Por ello, durante la inspección in situ no se pudieron verificar los datos sobre las ventas interiores o los costes de producción de esta empresa. Estas ventas interiores, de las que no se había informado, eran significativas, alrededor del 45 % de todas las ventas interiores en cuestión.

(36) De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas sobre la base de los datos disponibles cuando una parte interesada niegue el acceso o la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos en el Reglamento de base. Se señala que los costes de producción y las ventas interiores de San Lian Industrial son datos necesarios para establecer el valor normal que se ha de comparar con el precio de exportación establecido para Golden Time Enterprise (Shenzhen) Co. Ltd. Dado que a San Lian Industrial no se le concedió trato de economía de mercado ni se facilitó información sobre sus ventas interiores o costes de producción durante la investigación, la determinación del valor normal para Golden Time Enterprise (Shenzhen) Co. Ltd. se ha de hacer sobre la base de los datos disponibles. Así pues, se informó a la parte interesada de las consecuencias de esta falta de cooperación parcial y se le dio la oportunidad de presentar comentarios. Las observaciones confirmaron que San Lian Industrial produjo y vendió ciclamato sódico en el mercado interior durante el período de investigación en nombre de la empresa matriz Rich Industrial Ltd. y que no se había informado al respecto. Queda confirmada, por lo tanto, la conclusión de establecer el valor normal sobre la base de los datos disponibles.

(37) Como el valor normal para Golden Time Enterprise (Shenzhen) Co. Ltd. normalmente incluye todas las ventas interiores de las empresas vinculadas y se considera que una de las empresas vinculadas no cooperó, y no se le concedió TEM, para el establecimiento del valor normal se seleccionó un país análogo como los mejores datos disponibles. A este respecto, se señala que tras la imposición de medidas provisionales no se recibieron observaciones sobre la selección de Indonesia como país análogo, de conformidad con el considerando 28 del Reglamento de base. Por consiguiente, se consideró que los precios en Indonesia eran un sustituto razonable de los precios en la RPC. Así pues, para establecer el valor normal del productor exportador chino Golden Time Enterprise (Shenzhen) Co. Ltd. se han utilizado los precios interiores medios del productor exportador indonesio que cooperó.

(38) A raíz de la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se tenía intención de imponer un derecho antidumping definitivo, el productor exportador indonesio que cooperó y el Gobierno indonesio alegaron que el valor normal para Golden Time Enterprise (Shenzhen) Co. Ltd. y para cualesquiera otro productor exportador chino no cooperante (véase el considerando 49) no debía basarse en los datos del único productor exportador indonesio que había cooperado, sino en los de la denuncia. Asimismo, alegaron que sería discriminatorio utilizar datos del productor exportador indonesio que había cooperado para calcular el valor normal para los productores exportadores chinos no cooperantes porque se había constatado que el margen de dumping establecido para un productor exportador chino, que había cooperado parcialmente durante la investigación, era inferior al del productor exportador indonesio cooperante. En primer lugar, se señala que el margen de dumping se obtiene comparando un valor normal con un precio de exportación. Por consiguiente, el nivel del margen de dumping depende de dos parámetros (valor normal y precio de exportación) y las conclusiones, incluida la discriminación citada, no se pueden elaborar comparando sólo uno de estos parámetros, en este caso el valor normal. Además, de conformidad con el apartado 5 del artículo 18 del Reglamento de base, si las conclusiones, incluidas las relativas al valor normal, se basan en los datos disponibles, estos datos, que comprenden la información facilitada en la denuncia, se han de cotejar con las estadísticas de importación oficiales o la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. Por ello, como se disponía de información comprobada sobre el valor normal obtenida del único productor exportador indonesio que cooperó, se consideró preferible utilizar esta información en lugar de los datos disponibles en la información de la denuncia.

(39) Por lo que se refiere al productor exportador Fang Da Food Additives establecido en Shenzhen y en Yang Quan, al examinar si, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base, las ventas interiores se habían efectuado en el curso de operaciones normales, se hizo un ajuste en concepto de gastos de venta, generales y administrativos a fin de tener en cuenta los gastos registrados en la contabilidad de la empresa vinculada Zhong Hua Fang Da Ltd. de Hong Kong. La verificación confirmó que estos gastos guardaban una estrecha relación con las operaciones realizadas en el mercado interior y no con las actividades de exportación como inicialmente alegó la empresa.

(40) Para ver si las ventas interiores se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales se determinó, para cada uno de los dos tipos representativos, la proporción de las ventas internas a clientes independientes realizadas sin pérdidas en el mercado interior durante el período de investigación.

(41) Para los tipos de productos en los que más del 80 % del volumen de ventas en el mercado interior no se realizaron con pérdidas y la media ponderada de los precios de venta era igual o superior a la media ponderada de los costes de producción, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de todos los precios de venta en el mercado interior, pagados o por pagar por clientes independientes, del tipo de producto en cuestión.

(42) Para los tipos de producto en que al menos el 10 %, pero no más del 80 %, de las ventas realizadas en el mercado interior (en volumen) no se situaban por debajo de los costes unitarios, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de los precios de las ventas interiores que se realizaron a precios iguales o superiores a los costes unitarios del tipo en cuestión.

2.2.3. Valor normal para los productores exportadores a los que se concedió TEM

(43) Todas las ventas de exportación a la Comunidad de todos los productores exportadores de la RPC que cooperaron se efectuaron a clientes independientes de la Comunidad a través de sociedades vinculadas de Hong Kong. La investigación estableció que en todos los casos las funciones relativas a las ventas de los productores exportadores de la RPC fueron ejecutadas con sus sociedades vinculadas de Hong Kong. Por consiguiente, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base el precio de exportación se estableció con referencia a los precios pagados o por pagar a las empresas vinculadas de Hong Kong.

2.2.4. Comparación para los productores exportadores a los que se concedió TEM

(44) Para asegurar una comparación ecuánime, siempre que era aplicable y estaba justificado, se tuvieron en cuenta las diferencias en concepto de transporte, seguro, descarga y costes accesorios, crédito, envasado, comisiones, descuentos y gastos bancarios.

(45) Como todas las ventas de los productores exportadores de la RPC a la Comunidad se realizaron a través de empresas vinculadas de Hong Kong, los precios de exportación se ajustaron tal como se indica en el considerando 44, con objeto de equipararlos con los precios en fábrica en la RPC.

(46) Los productores exportadores que cooperaron y las sociedades vinculadas de venta interior solicitaron un ajuste de los precios de venta en el mercado interior (valor normal) en concepto de costes de crédito. Esta solicitud se rechazó porque las empresas no aportaron pruebas de la existencia de condiciones de pago acordadas en la fecha de venta, por ejemplo las facturas de las ventas interiores u otro tipo de documento.

2.2.5. Margen de dumping para los productores exportadores con TEM

(47) La comparación del valor normal y el precio de exportación que figura en el considerando 19 indica que las dos sociedades de Fang Da Food Additive establecidas en Shenzhen y Yang Quan no practicaban dumping. Por consiguiente, debe darse por concluida la investigación respecto de estas dos sociedades sin la imposición de medidas.

(48) Tal como se indica en el considerando 37, el valor normal de Golden Time Enterprise (Shenzhen) Co. Ltd. se estableció utilizando los precios de un país análogo, Indonesia. La comparación del valor normal y el precio de exportación que figura en el considerando 19 indica un margen de dumping del 6,9 %.

2.2.6. Margen de dumping para los productores exportadores sin TEM

(49) De acuerdo con lo establecido en el considerando 34 del Reglamento provisional, hubo una significativa falta de cooperación en la RPC (alrededor del 47 % del total de las importaciones de conformidad con las estadísticas de Eurostat). Tras la imposición de medidas provisionales no se recibieron observaciones al respecto. Asimismo, como la RPC es una economía en transición, para el establecimiento del valor normal con objeto de calcular el margen de dumping de todo el país, se han utilizado los precios de un país análogo. A tal fin, por las razones expuestas en el considerando 37, se ha utilizado Indonesia como el correspondiente país análogo.

(50) El margen de dumping definitivo para el país aplicable a todas las empresas sin TEM de la RPC se fijó en el 17,6 %, correspondiente a la diferencia entre el precio de exportación calculado sobre la base de los datos disponibles, es decir, el precio medio de importación en la Comunidad, con arreglo a las estadísticas de Eurostat, ajustado en concepto de costes de flete y seguros, y el valor normal establecido para Indonesia en el considerando 32.

(51) Los márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, no despachados de aduana, son los siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(52) Tras la imposición de medidas provisionales no se recibieron observaciones sobre la composición de la industria de la Comunidad. Por lo tanto, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 37 del Reglamento provisional.

F. PERJUICIO

(53) Tras la imposición de medidas provisionales no se recibieron observaciones sobre el análisis del consumo en la Comunidad y, por lo tanto, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos 38 y 39 del Reglamento provisional.

(54) Tampoco se recibieron observaciones a raíz de la imposición de medidas provisionales sobre la evaluación acumulativa de las consecuencias de las importaciones en cuestión. Los cambios de los márgenes de dumping definitivos tampoco tienen consecuencias sobre las conclusiones establecidas en los considerandos 40 a 44 del Reglamento provisional. Sin embargo, cuando se informó acerca de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se tenía intención de recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos, el Gobierno indonesio alegó que no había justificación para acumular las exportaciones de Indonesia con las de la RPC, debido a que durante el período de investigación las exportaciones indonesias habían disminuido significativamente y las exportaciones chinas habían aumentado significativamente. A este respecto, la investigación estableció que aunque las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia sufrieron un ligero descenso entre 2001 y el período de investigación, globalmente aumentaron durante el período de análisis. El hecho de que durante dicho período las importaciones chinas objeto de dumping crecieran más deprisa que las importaciones indonesias objeto de dumping no justifica la evaluación acumulativa negativa de los efectos de las importaciones en cuestión procedentes de ambos países investigados, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base. Por ello, al no haberse presentado otros observaciones sobre las conclusiones establecidas en los considerandos 40 a 44 del Reglamento provisional, se rechaza esta alegación y se confirman las conclusiones.

(55) No obstante, dado que en el caso de dos productores exportadores chinos se llegó a la conclusión de que no practicaban dumping (véase el considerando 47), se volvió a evaluar el volumen y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping. Con este fin, las importaciones que no fueron objeto de dumping se dedujeron de las importaciones establecidas en los considerandos 45 y 46 del Reglamento provisional. Véase a continuación la evolución del volumen de las importaciones objeto de dumping de la RPC e Indonesia y su cuota de mercado durante el período de análisis:

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

(56) Las importaciones objeto de dumping aumentaron un 215 % durante el período de análisis. El incremento fue mayor después del año 2000. Entre 2001 y el período de investigación, aumentaron solamente un 114 %.

(57) La cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping también aumentó un 110 % durante el período de análisis. De nuevo, el incremento fue mayor después del año 2000. Entre 2001 y el período de investigación, aumentó un 68 %. Se señala que la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping durante el período de investigación fue muy importante, aunque, por razones de confidencialidad, no se pueden precisar las cifras.

(58) Teniendo en cuenta que los precios de exportación comunicados por los exportadores productores que cooperaron coincidían en general con los precios de exportación de Eurostat, y que no se recibieron observaciones tras la imposición de las medidas provisionales, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 47 del Reglamento provisional.

(59) Para determinar la subcotización de precios durante el período de investigación, se siguió la metodología contemplada en el considerando 48 del Reglamento provisional, aunque ahora se ha utilizado en el cálculo el precio medio de importación del productor exportador indonesio que cooperó. Por lo que se refiere a los productores exportadores de la RPC e Indonesia que no cooperaron, la subcotización se ha calculado utilizando los precios de importación de Eurostat para esos países. Se trata de precios cif, que se ajustaron para incluir los derechos de aduana pagados normalmente a la importación.

(60) Sobre esta base, se estableció la existencia de subcotización de los precios para las importaciones objeto de dumping de la RPC e Indonesia. El nivel de subcotización, expresado como un porcentaje del precio medio de venta de la industria de la Comunidad, estaba comprendido entre el 11 % y el 15 % para la RPC y alrededor del 20 % para Indonesia.

(61) Tras la imposición de medidas provisionales no se recibieron observaciones escritas sobre la situación de la industria de la Comunidad y las conclusiones sobre el perjuicio. No obstante, en una audiencia un productor exportador chino alegó que la industria de la Comunidad no había sufrido un perjuicio importante porque la producción y los precios permanecieron relativamente estables durante el período de investigación y aumentaron las ventas y el empleo en la Comunidad.

(62) Hay que observar que este productor exportador no ha aportado pruebas que demuestren que las conclusiones establecidas en el Reglamento provisional no eran pertinentes. De conformidad con estas conclusiones verificadas, la producción y los precios de la industria de la Comunidad descendieron un 10 % y un 3 % respectivamente durante el período de análisis. También hay que tener en cuenta la evolución del consumo. En efecto, en el mismo período, a pesar de que el consumo en la Comunidad aumentó el 50 %, las ventas de la industria de la Comunidad aumentaron sólo el 1 %, por lo cual es evidente que la industria de la Comunidad no se benefició de un mercado en rápida expansión, sino que por el contrario perdió cuota de mercado. Por lo que respecta al empleo, entre 1999 y 2000 se produjo un aumento del 7 % pero a continuación, hasta el período de investigación y durante éste, permaneció estable. En consecuencia, no hubo un incremento del número de empleados que pudiera tener efectos sobre la situación de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Asimismo, los costes relacionados con el empleo por trabajador experimentaron un aumento general proporcional a la inflación durante el período de análisis. Por lo tanto, se concluye que estos argumentos no demuestran que la industria de la Comunidad no sufriera perjuicio durante el período de investigación.

(63) En consecuencia, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 50 a 69 del Reglamento provisional de que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante, sobre todo en forma de pérdidas financieras.

G. CAUSA DEL PERJUICIO

(64) De conformidad con los apartados 6 y 7 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping originarias de la RPC e Indonesia han causado un grado de perjuicio a la industria de la Comunidad que pueda considerarse importante. También se examinaron otros factores conocidos, además de las importaciones objeto de dumping, que podrían estar causando un perjuicio a la industria de la Comunidad, para evitar que este posible perjuicio se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.

(65) No se recibieron observaciones escritas sobre la causalidad del perjuicio tras la imposición de las medidas provisionales. Sin embargo, en una audiencia un productor exportador chino alegó que las importaciones de la RPC no eran la causa del perjuicio, ya que la industria de la Comunidad operaba en un régimen de casi monopolio antes de que se exportara ciclamato sódico de la RPC e Indonesia, los precios de la RPC aumentaron durante el período considerado, las ventas de la industria comunitaria no descendieron durante este mismo período y esta industria mantuvo su cuota de mercado dominante.

(66) Estos argumentos no se apoyan en hechos. La investigación demuestra que al principio del período de análisis, es decir 1999, la cuota de mercado de las importaciones a la Comunidad era superior al 35 %, por lo cual, la situación de la industria de la Comunidad no era de casi monopolio. Además, de conformidad con el considerando 47 del Reglamento provisional, los precios de las importaciones objeto de dumping descendieron un 8 % durante el período de análisis. Por lo que se refiere a la evolución de las ventas de la industria de la Comunidad, en el considerando 62 se ha explicado que se incrementaron sólo un 1 % durante el período en que el consumo aumentó el 50 %. Tal como figuran en los considerandos 55 y 56, las importaciones objeto de dumping aumentaron un 215 % durante el mismo período. Por último, se estableció que la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping durante el período de investigación fue superior a la cuota de mercado de la industria de la Comunidad. Por consiguiente, no se pueden aceptar los argumentos y quedan confirmadas las conclusiones expuestas en los considerandos 71 y 72 del Reglamento provisional.

(67) El mismo productor exportador alegó también que el perjuicio se debía a factores distintos, como la insuficiente preparación de la industria de la Comunidad para competir en el mercado interior y exterior, la incidencia negativa en la rentabilidad de sus propias decisiones comerciales respecto a las inversiones efectuadas para modernizar las instalaciones y cumplir los requisitos legales en materia ambiental (reglamentación ambiental rigurosa), el hecho de que la presencia de industria comunitaria se limita a la gama alta cuya competencia con la gama baja satisfecha por las importaciones de la RPC es sólo marginal y de que existen ventajas comparativas para algunos productores chinos que les permite ser más competitivos que la industria de la Comunidad.

(68) Hay que observar que no se han aportado pruebas que apoyen la alegación de que las industria de la Comunidad no estaba preparada para competir en sus mercados interior y exterior. Además, esta razón no apareció en la investigación. En el considerando 73 del Reglamento provisional se contemplan las razones por las que el volumen de las exportaciones de la industria de la Comunidad no podía haber contribuido perceptiblemente al perjuicio experimentado. Es más, la importante subcotización de los precios de las importaciones objeto de dumping (véase el considerando 60) demuestra claramente que la causa principal del perjuicio sufrido por la industria comunitaria se debió a las importaciones objeto de investigación y, por lo tanto, no se puede aceptar esta alegación.

(69) Respecto de las inversiones, se efectuaron cuando la rentabilidad de la industria comunitaria era positiva. Durante el período de investigación, en que se registraron pérdidas, las inversiones cayeron 13 veces en comparación con el año anterior en que se habían obtenido ganancias (véase el considerando 57 del Reglamento provisional) La alegación se rechaza porque no hay indicios de que las inversiones, incluidas las realizadas por razones ambientales, hayan contribuido al perjuicio sufrido durante el período de investigación.

(70) En relación con la falta de competencia directa de la industria comunitaria con las importaciones de la RPC, la investigación estableció que ambas formas de ciclamato sódico se exportaron de la RPC a la Comunidad y que durante el PI la industria comunitaria vendió ambas formas en el mercado comunitario. Por consiguiente, no existió competencia directa. Además, debido a que entre las dos formas se da cierta sustituibilidad, también existió competencia indirecta. Por consiguiente, no se acepta esta alegación.

(71) Por lo que se refiere a la alegación de que determinados productores chinos tuvieron ventajas comparativas que les permitieron ser más competitivos que la industria de la Comunidad, hay que señalar que no se han precisado las supuestas ventajas. También se considera que el productor exportador afectado puede disfrutar de las ventajas comparativas siempre que el producto en cuestión no sea objeto de dumping a efectos del Reglamento de base.

(72) La investigación demuestra que las importaciones de la RPC que no fueron objeto de dumping no subcotizaban los precios de la industria comunitaria durante el PI, por lo que no pudieron contribuir significativamente al perjuicio causado a dicha industria.

(73) Por consiguiente, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 73 a 77 del Reglamento provisional de que el importante perjuicio sufrido por la industria comunitaria se debió principalmente a las importaciones objeto de dumping.

H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1. OBSERVACIONES GENERALES

(74) No se recibieron comentarios tras la imposición de medidas provisionales por lo que se refiere a las conclusiones relativas al interés de la Comunidad. Sin embargo, poco antes de la imposición de medidas provisionales se recibieron cartas de un suministrador y dos importadores de materias primas en la que alegaban que la imposición de medidas contra el productor exportador indonesio que cooperó no redundaría en interés de la Comunidad. La Comisión reexaminó si, a pesar de la conclusión sobre la existencia de dumping, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesaba imponer medidas en este caso concreto. Con este fin, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base, se consideraron, sobre la base de todas las pruebas presentadas, los efectos que las posibles medidas pudieran tener para todas las partes interesadas en el presente procedimiento y las consecuencias de no adoptar medidas.

2. INTERESES DE LOS PROVEEDORES COMUNITARIOS

(75) El suministrador que se dio a conocer poco antes de la imposición de medidas provisionales, un suministrador no incluido entre los mencionados en los considerandos 83 y 84 del Reglamento provisional, declaró que vende principalmente ciclohexilamina (materia prima básica para la producción de ciclamato sódico) al Lejano Oriente y sobre todo a Indonesia. Declaró también que como el exportador productor indonesio que cooperó es su principal cliente, si se impone un derecho antidumping existe el riesgo de perder un volumen de ventas significativo; podría también tener consecuencias, por efecto de contagio, en otros sectores de la cadena de abastecimiento.

(76) Hay que observar que aparte de la breve nota presentada fuera de los plazos fijados a tal fin en el anuncio de apertura, el suministrador en cuestión no ha presentado pruebas reales que respalden sus alegaciones, de conformidad con el apartado 7 del artículo 21 del Reglamento de base. Tras la imposición de medidas provisionales y la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre la base de los cuales se tenía intención de recomendar la imposición de un derecho antidumping definitivo, no se presentaron otras alegaciones. Asimismo, se descubrió que este suministrador también proveía ciclohexilamina a la industria de la Comunidad. Por todo ello se llegó a la conclusión de que la imposición de medidas definitivas no tendría consecuencias negativas importantes sobre sus operaciones.

(77) No se recibieron comentarios relativos al producto afectado y el producto similar, por lo que quedan confirmadas las conclusiones que figuran en los considerandos 83 y 84 del Reglamento provisional.

3. INTERÉS DE LOS IMPORTADORES

(78) Los dos importadores que se dieron a conocer poco después de la imposición de medidas provisionales declararon que no estaba justificada la imposición de un derecho antidumping a Indonesia porque su suministrador, el único productor exportador indonesio que cooperó, había mostrado un fuerte compromiso de mantener los precios a un nivel justificado económicamente. Asimismo, alegaron que "los precios del productor indonesio siempre han sido más altos que los chinos, lo que da lugar a unos precios de mercado razonables para los usuarios".

(79) No obstante, estos importadores no se dieron a conocer y no aportaron la información necesaria dentro de los plazos fijados a este fin en el anuncio de apertura. Las alegaciones no estaban respaldadas por pruebas reales capaces de demostrarlas. Tampoco se disponía de información relevante que pudiera apoyar tales alegaciones. Por el contrario, la investigación estableció que los precios del productor exportador indonesio en cuestión eran inferiores a los precios chinos (véase el considerando 60). Así pues, como la información presentada no estaba avalada por pruebas reales, de conformidad con el apartado 7 del artículo 21 del Reglamento de base, no se tomará en consideración.

(80) No se recibieron comentarios relativos al interés de los importadores, por lo que quedan confirmadas las conclusiones que figuran en los considerandos 85 a 87 del Reglamento provisional.

4. INTERÉS DE LOS USUARIOS

(81) No se recibieron comentarios relativos al interés de los usuarios tras la imposición de medidas provisionales, por lo que quedan confirmadas las conclusiones que figuran en los considerandos 88 a 92 del Reglamento provisional.

5. INTERÉS DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(82) No se recibieron comentarios relativos al interés de la industria de la Comunidad tras la imposición de medidas provisionales, por lo que quedan confirmadas las conclusiones que figuran en los considerandos 93 a 95 del Reglamento provisional.

6. COMPETENCIA Y EFECTOS DE DISTORSIÓN DEL COMERCIO

(83) No se recibieron observaciones escritas sobre la competencia y los efectos de distorsión del comercio tras la imposición de las medidas provisionales. No obstante, a pesar de que de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base los productores exportadores no se consideran partes interesadas en el marco del análisis del interés de la Comunidad, un productor exportador chino declaró en el curso de una audiencia que el interés de la Comunidad no justifica las medidas porque la imposición de medidas provisionales restringía el número de agentes/exportadores en el mercado comunitario sin reducir el suministro de los países en cuestión, la industria de la Comunidad no puede satisfacer la demanda del mercado y la imposición de medidas definitivas reforzará la posición dominante de esta industria.

(84) Cabe señalar que el objeto de las medidas antidumping no es eliminar exportadores del mercado comunitario, sino restablecer unas condiciones comerciales justas. El hecho de que la producción de la industria de la Comunidad, actualmente, no pueda satisfacer la demanda comunitaria no constituye una razón para que se permita la continuación de prácticas comerciales injustas. Asimismo, se señala que la industria de la Comunidad no tiene una posición dominante ya que durante el período de investigación su cuota de mercado era inferior al 50 %. Además, aunque es cierto que Indonesia y la RPC son los únicos países que producen ciclamato sódico aparte de la Comunidad, se llegó a la conclusión de que importantes productores de la RPC no practicaban dumping y que por consiguiente pueden seguir suministrando al mercado comunitario. En consecuencia, no se pueden aceptar los argumentos y quedan confirmadas las conclusiones expuestas en los considerandos 96 a 99 del Reglamento provisional.

7. CONCLUSIÓN SOBRE EL INTERÉS COMUNITARIO

(85) A partir de lo expuesto más arriba, se concluye que el establecimiento de medidas antidumping no iría en contra del interés de la Comunidad.

I. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

1. NIVEL DE ELIMINACIÓN DEL PERJUICIO

(86) Sobre la base de la metodología que figura en los recitales 101 a 104 del Reglamento provisional, se calculó un nivel de eliminación del perjuicio para el establecimiento del nivel de las medidas definitivas que se impongan. Como no se recibieron comentarios sobre la metodología utilizada para el establecimiento del nivel de eliminación del perjuicio, se confirma esta metodología. No obstante, se han revisado los precios medios de importación utilizados siguiendo el modelo del cálculo de la subcotización final contemplado en el considerando 59.

2. MEDIDAS DEFINITIVAS

(87) Al ser superiores los niveles de eliminación del perjuicio que los márgenes de dumping establecidos para todas las partes interesadas, las medidas definitivas se basarán en los últimos.

(88) Hay que observar que la información de que disponemos indica que uno de los productores exportadores es posible que trate de bajar sus precios para absorber el derecho. Se remite al artículo 12 del Reglamento de base, que estipula que la investigación podrá ser reabierta y los márgenes de dumping recalculados cuando haya pruebas suficientes de que las medidas no han influido suficientemente sobre el cambio de los precios en la Comunidad. La intención de la autoridad encargada de la investigación es que se abra inmediatamente una reinvestigación si se presenta suficiente información sobre la absorción del derecho. Además, para garantizar la eficacia de las medidas e impedir la manipulación de los precios, es conveniente imponer un derecho en forma de una cantidad fija por kilo.

(89) Se señala también que de conformidad con las estadísticas de importación de Eurostat existen importaciones del producto en cuestión de países (por ejemplo, Hong Kong) que no tienen producción de ciclamato sódico. De acuerdo con la información disponible, sólo existe producción de ciclamato sódico en España, Indonesia y la RPC. En el caso de que se presente suficiente información sobre la existencia de elusión de las medidas, la autoridad encargada de la investigación está dispuesta a abrir inmediatamente una investigación, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base.

(90) Sobre la base de cuanto precede, el tipo del derecho será igual a la cantidad fija por kilo de ciclamato sódico indicada en el cuadro siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

(91) Los índices de derechos antidumping de cada empresa especificados en este Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación respecto de esas empresas. Estos tipos de derechos (por oposición al derecho nacional aplicable a "todas las demás empresas") son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país en cuestión y producidos por las empresas y, por lo tanto, por las personas jurídicas específicas citadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a "las demás empresas".

(92) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping provisional para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá enviarse inmediatamente a la Comisión(5) con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y con las ventas interiores y de exportación derivadas, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de los derechos individuales.

3. PERCEPCIÓN DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(93) Habida cuenta de la magnitud de los márgenes de dumping constatados en el caso de los productores exportadores y de la gravedad del perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad, se considera necesario percibir definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento (CE) n° 1627/2003 por un valor correspondiente al importe de los derechos definitivos establecidos, siempre que sea igual o inferior al del derecho provisional. Si no, solamente deberá percibirse definitivamente el importe del derecho provisional. Los importes garantizados superiores al tipo del derecho antidumping definitivo se liberarán.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico, clasificable en el código NC ex 2929 90 00 (código TARIC 2929 90 00 10 ), originarias de la República Popular China e Indonesia.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana, será el siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Cuando las mercancías hayan sufrido daños antes de ser despachadas a libre práctica y, por consiguiente, se haga un cálculo proporcional del precio pagado o por pagar para la determinación del valor en aduana de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2454/93, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario(6), el importe del derecho antidumping calculado sobre la base del apartado 2, se reducirá en el porcentaje que corresponda al del precio pagado o por pagar.

4. Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1627/2003 sobre las importaciones de ciclamato sódico, clasificado actualmente en el código NC ex 2929 90 00 (Código TARIC 2929 90 00 10 ), originarias de la República Popular China e Indonesia, se percibirán con carácter definitivo de conformidad con las normas expuestas a continuación.

Los importes garantizados superiores al tipo del derecho antidumping definitivo se liberarán. En caso de que el tipo del derecho definitivo impuesto sea más elevado que el tipo del derecho provisional, sólo se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos provisionales.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

D. Ahern

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

(2) DO L 232 de 18.9.2003, p. 12.

(3) DO C 191 de 13.8.2003, p. 2.

(4) Desde octubre de 2002, la sociedad se denomina Jintian Enterprises Nanjing Co. Ltd.

(5) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección B, J-79 5/17, Rue de la Loi/Wetstraat 200, B-1049, Bruselas, Bélgica.

(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).