Reglamento (CE) n° 316/2004 de la Comisión, de 20 de febrero de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 753/2002 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas
Diario Oficial n° L 055 de 24/02/2004 p. 0016 - 0042
Reglamento (CE) no 316/2004 de la Comisión de 20 de febrero de 2004 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 753/2002 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(1) y, en particular, su artículo 53 y la letra b) de su artículo 80, Considerando lo siguiente: (1) Tras la adopción del Reglamento (CE) n° 753/2002 de la Comisión(2), se ha observado que contiene algunos errores de carácter técnico que es necesario corregir. Por otra parte, en aras de claridad y coherencia, procede reagrupar determinadas disposiciones de dicho Reglamento. (2) El Reglamento (CE) n° 753/2002 fue notificado a la Organización Mundial del Comercio. Algunos terceros países productores de vino manifestaron sus reservas en relación con este texto. A raíz de dichas observaciones, se celebraron dos consultas en Ginebra con objeto de explicar las nuevas normas de etiquetado y de recoger las preocupaciones de estos terceros países. (3) Vistas las observaciones de dichos países, conviene introducir determinados cambios en el Reglamento (CE) n° 753/2002. Se trata, en particular, de permitir a los terceros países que utilicen ciertas expresiones tradicionales, siempre que cumplan condiciones equivalentes a las exigidas a los Estados miembros. Además, dado que la reglamentación de algunos de estos países no presenta el mismo grado de centralización que la de la Comunidad, conviene modificar algunos requisitos del Reglamento, sin dejar por ello de ofrecer las mismas garantías en lo que respecta a la obligatoriedad de las normas. (4) Habida cuenta de la imposibilidad de finalizar el procedimiento de adopción de la presente medida antes del 1 de febrero de 2004, es conveniente prorrogar hasta el 15 de marzo de 2004 el plazo previsto en el artículo 47. (5) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) n° 753/2002 en consecuencia. (6) El Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 753/2002 quedará modificado como sigue: 1) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:"Además, con respecto a determinados vcprd y vecprd a los que se hace referencia en el artículo 29 del presente Reglamento y que son sometidos a un largo proceso de envejecimiento en botella antes de su venta, el Estado miembro en cuestión podrá conceder excepciones puntuales, siempre que haya establecido condiciones de control y de circulación para dichos productos. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las condiciones de control y de circulación que hayan establecido.". 2) En el artículo 9, se suprimirán los apartados 4 y 5. 3) La letra b) del apartado 1 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente: "b) menciones distintas de las definidas en las disposiciones comunitarias y cuya utilización se halle regulada en el Estado miembro o sea conforme con las normas aplicables a los productores de vino del tercer país en cuestión, incluidas las establecidas por organizaciones profesionales representativas, siempre que éstos comuniquen dichas menciones a la Comisión que garantizará por todos los medios adecuados la publicidad de estas medidas.". 4) El artículo 24 se modificará como sigue: a) En el apartado 5, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:"Para poder figurar en el anexo III, una mención tradicional deberá reunir las siguientes condiciones:". b) se suprimirá el apartado 6; c) se suprimirá el apartado 8. 5) En el artículo 28, el párrafo tercero se sustituirá por el texto siguiente:"Sin embargo, las normas de utilización contempladas en el párrafo segundo podrán permitir que la mención ... (appellation traditionnelle) cuando complete la mención ... (retsina), no esté obligatoriamente vinculada a la utilización de una indicación geográfica determinada." 6) El artículo 29 quedará modificado como sigue: a) La letra d) del apartado 1 de sustituirá por el texto siguiente: "d) en España: - 'Denominación de origen', 'Denominación de origen calificada', 'D.O.', 'D.O.Ca', 'vino de calidad con indicación geográfica', 'vino de pago' y 'vino de pago calificado'. No obstante, estas menciones deberán figuran en la etiqueta inmediatamente debajo del nombre de la región determinada: - 'vino generoso', 'vino generoso de licor', 'vino dulce natural'." b) El último guión de la letra h) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: "- ' Districtus Austriae Controllatus' o ' DAC';" c) La letra c) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente: "c) en España: - 'Denominación de origen' y 'Denominación de origen calificada';. 'D.O.', 'D.O.Ca', 'vino de calidad con indicación geográfica', 'vino de pago' y 'vino de pago calificado'. No obstante, estas menciones deberán figurar en la etiqueta inmediatamente debajo del nombre de la región determinada.". 7) El artículo 31 quedará modificado como sigue: a) en el párrafo segundo de la letra b) del apartado 3, las fechas "31 de agosto de 2003" se sustituirán por "31 de agosto de 2005"; b) en el párrafo tercero del apartado 3, la fecha "31 de agosto de 2003" se sustituirá por "31 de agosto de 2005". 8) El artículo 34 quedará modificado como sigue: a) el apartado 1 quedará modificado como sigue: i) la letra a) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: "a) el nombre, dirección y condición de una o varias personas que hayan intervenido en la comercialización, siempre que las condiciones de utilización sean conformes con las normas aplicables a los productores de vino del tercer país en cuestión, incluidas las establecidas por organizaciones profesionales representativas;" ii) la letra c) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: "c) un color particular, siempre que las condiciones de utilización sean conformes con las normas aplicables a los productores de vino del tercer país en cuestión, incluidas las establecidas por organizaciones profesionales representativas." iii) El párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:"Por lo que respecta a los vinos de licor, los vinos de aguja y los vinos de aguja gasificados así como a los productos del título II elaborados en los terceros países, la indicación prevista en la letra b) se utilizará siempre que las condiciones de utilización sean conformes con las normas aplicables a los productores de vino del tercer país en cuestión, incluidas las establecidas por organizaciones profesionales representativas." b) Se añadirá el apartado 3 siguiente: "3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del artículo 9, algunos tipos de botellas que figuran en el anexo I podrán utilizarse para presentar vinos originarios de terceros países siempre que: a) estos países hayan presentado una solicitud motivada a la Comisión, y b) se cumplan condiciones consideradas equivalentes a las previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 9. En el anexo I figuran los terceros países en cuestión con relación a cada tipo de botella, así como las normas relativas a las condiciones de su utilización. Algunos tipos de botellas tradicionales utilizadas en los terceros países y que no figuran en el anexo I podrán beneficiarse, a efectos de su comercialización dentro de la Comunidad, en condiciones de reciprocidad, de la protección contemplada en el presente artículo para ese tipo de botella. La aplicación del párrafo primero se efectuará mediante acuerdos con los terceros países interesados y celebrados según el procedimiento previsto en el artículo 133 del Tratado.". c) Se añadirá el apartado 4 siguiente: "4. Las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 se aplicarán mutatis mutandis a los mostos de uva con indicación geográfica parcialmente fermentados destinados al consumo humano directo y a los vinos de uva sobremadurada con indicación geográfica." d) Se añadirá el apartado 5 siguiente: "5. Los artículos 2, 3, 4, 6 y la letra c) del artículo 7, los artículos 8, 12 y las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 14 se aplicarán mutatis mutandis.". 9) El artículo 36 se modificará como sigue: a) se suprimirá el párrafo tercero del apartado 3; b) los apartados 4 y 5 se sustituirán por el texto siguiente: "4. Las indicaciones geográficas a las que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 no podrán utilizarse, aun en el caso de que sean literalmente exactas por lo que respecta al territorio, región o localidad de la que son originarios los productos, si inducen al público a considerar erróneamente que los productos son originarios de otro territorio. 5. Una indicación geográfica de las contempladas en los apartados 1 y 2 de un tercer país podrá utilizarse en el etiquetado de un vino importado aunque el vino en cuestión sólo proceda en un 85 % de uva cosechada en la región de producción cuyo nombre lleva.". 10) El artículo 37 se modificará del siguiente modo: a) el apartado 1 quedará modificado como sigue: i) La primera frase se sustituirá por el texto siguiente: "1. En aplicación del punto 2 del apartado B del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, el etiquetado de los vinos originarios de terceros países (con exclusión de los vinos espumosos, de los vinos espumosos gasificados y de los vinos de aguja gasificados pero incluidos los vinos de uva sobremadurada) y los mostos de uva parcialmente fermentados destinados al consumo humano directo elaborados en terceros países que incluyan el nombre de una indicación geográfica con arreglo al artículo 36 podrá completarse con las indicaciones siguientes:" ii) La letra a), se sustituirá por el texto siguiente: "a) el año de cosecha; esta mención se utilizará siempre que las condiciones de utilización sean conformes con las normas aplicables a los productores de vino del tercer país en cuestión, incluidas las establecidas por organizaciones profesionales representativas, y cuando, como mínimo, el 85 %, previa deducción de la cantidad de productos utilizados para una eventual edulcoración, de la uva utilizada para la elaboración del vino en cuestión se haya cosechado a lo largo del año en cuestión. En el caso de los vinos tradicionalmente procedentes de uva cosechada en invierno, se indicará el año de inicio de la campaña en curso en lugar del año de cosecha." iii) el inciso i) de la letra b) se sustituirá por el texto siguiente: "i) las condiciones de utilización sean conformes con las normas aplicables a los productores de vino del tercer país en cuestión, incluidas las establecidas por organizaciones profesionales representativas;" iv) Las letras d), e) y f) se sustituirán por el texto siguiente: "d) indicaciones relativas al modo de obtención o al método de elaboración del producto siempre que las condiciones de utilización sean conformes con las normas aplicables a los productores del tercer país en cuestión, incluidas las establecidas por organizaciones profesionales representativas; e) en lo que respecta a los vinos de terceros países y los mostos de uva parcialmente fermentados destinados al consumo humano directo de los terceros países, las menciones tradicionales complementarias: i) distintas de las que figuran en el anexo III, de conformidad con las normas aplicables a los productores de vino del tercer país en cuestión, incluidas las establecidas por organizaciones profesionales representativas, y ii) que figuren en el anexo III, siempre que las condiciones de utilización sean conformes con las normas aplicables a los productores de vino del tercer país en cuestión, incluidas las establecidas por organizaciones profesionales representativas y en las condiciones siguientes: - estos países hayan presentado una solicitud justificada a la Comisión y hayan transmitido las normas relativas a estas menciones que justifiquen el reconocimiento de las menciones tradicionales, - sean específicas en sí mismas, - sean suficientemente distintivas y gocen de una sólida reputación en el interior del tercer país en cuestión, - hayan sido utilizadas tradicionalmente como mínimo durante diez años en el tercer país en cuestión, - estén vinculadas a uno o, en su caso, a varios vinos o categorías de vinos del tercer país en cuestión, - las prescripciones fijadas por los terceros países no induzcan a error a los consumidores respecto a la mención en cuestión; además, algunas menciones tradicionales que figuran en el anexo III podrán ser utilizadas en el etiquetado de vinos que lleven una indicación geográfica y que sean originarios de los terceros países en la lengua del tercer país de origen o en otra distinta, cuando la utilización de una lengua distinta de la lengua oficial del país se haya considerado como tradicional en lo que respecta a una mención tradicional, si el empleo de esta lengua está previsto por la legislación del país y si esta lengua se ha utilizado para dicha mención tradicional de forma continuada durante al menos veinticinco años. Se aplicarán mutatis mutandis el artículo 23, el párrafo segundo de los apartados 2 a 4 del artículo 24 y la letra c) del apartado 6 del artículo 24. En el anexo III se indican los terceros países en cuestión con respecto a cada mención tradicional contemplada en el inciso ii) de la presente letra. f) el nombre de una empresa, siempre que las condiciones de utilización sean conformes con las normas aplicables a los productores de vino del tercer país en cuestión, incluidas las establecidas por organizaciones profesionales representativas; las disposiciones del apartado 1 del artículo 25 se aplicarán mutatis mutandis;". v) La primera frase de la letra g) se sustituirá por el texto siguiente: "una mención que indique la fecha de embotellado, siempre que las condiciones de utilización sean conformes con las normas aplicables a los productores de vino del tercer país en cuestión, incluidas las establecidas por organizaciones profesionales representativas:". b) Se suprimirá el apartado 3. 11) En el título V, se añadirán los siguientes artículos 37 bis y 37 ter: "Artículo 37 bis Se entenderá por organización profesional representativa toda organización de productores o asociación de organizaciones de productores que haya adoptado las mismas normas y que opere en una misma zona vitivinícola, siempre que reagrupe al menos a dos tercios de los productores de la región determinada en la que lleve a cabo su actividad y cubra al menos dos tercios de la producción de dicha región. Los terceros países en cuestión deberán comunicar previamente a la Comisión las normas previstas en el apartado 1 del artículo 12, el apartado 1 del artículo 34 y el apartado 1 del artículo 37. Asimismo, deberán notificar la lista de las organizaciones profesionales representativas, con indicación de sus miembros, que figuran en el anexo IX. La Comisión garantizará su divulgación a través de los canales oportunos." "Artículo 37 ter Vino de licor, vino de aguja, vino de aguja gasificado y vino espumoso 1. En aplicación del punto 4 del apartado A del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, la etiqueta de los vinos de licor, de los vinos de aguja y de los vinos de aguja gasificados mencionará, además de las indicaciones obligatorias contempladas en el punto 1 del apartado A de dicho anexo, el importador o, cuando el embotellado se haya efectuado en la Comunidad, el embotellador. Por lo que respecta a las indicaciones contempladas en el párrafo primero, las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 34 se aplicarán mutatis mutandis a los productos elaborados en terceros países. Las disposiciones del apartado 2 del artículo 38 se aplicarán mutatis mutandis. 2. No obstante lo dispuesto en el punto 3 del apartado C del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, los vinos procedentes de terceros países podrán llevar las menciones 'vino de licor', 'vino de aguja' y 'vino de aguja gasificado' cuando los productos cumplan las condiciones contempladas, respectivamente, en las letras d), g) y h) del anexo XI del Reglamento (CE) n° 883/2001 de la Comisión(3). 3. Los vinos espumosos originarios de un tercer país contemplados en el tercer guión del punto 1 del apartado E del anexo VIII del Reglamento (CE) n° 1493/1999 estarán incluidos en la lista que figura en el anexo VIII del presente Reglamento.". 12) El apartado 1 del artículo 38 se sustituirá por el texto siguiente: "1. En aplicación del punto 4 del apartado A del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, la etiqueta de los vinos de licor, de los vinos de aguja y de los vinos de aguja gasificados mencionará, además de las indicaciones obligatorias contempladas en el punto a) del apartado A de dicho anexo, el nombre o la razón social, así como el municipio y el Estado miembro del embotellador o, en el caso de los envases de un volumen nominal superior a 60 litros, del expedidor; en el caso de los vinos de aguja, el nombre del embotellador podrá ser sustituido por el del elaborador. Por lo que respecta a las indicaciones contempladas en el párrafo primero, las disposiciones del artículo 15 se aplicarán mutatis mutandis a los productos elaborados en la Comunidad.". 13) Se suprimirá el artículo 40. 14) Se suprimirá el artículo 44. 15) El artículo 46 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 46 Las variedades de vid 'Pinot'. En el caso de un vino espumoso, de un vino espumoso de calidad o de un vecprd, los nombres de las variedades utilizadas para completar la designación del producto 'Pinot blanc', 'Pinot noir' y 'Pinot gris' así como los nombres equivalentes en las demás lenguas de la Comunidad podrán ser sustituidos por el sinónimo 'Pinot'". 16) En el apartado 1 del artículo 47, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:"Las etiquetas y los envases previos que contengan menciones impresas de conformidad con las disposiciones en la materia vigentes hasta la entrada en aplicación del presente Reglamento podrán utilizarse hasta el 15 de marzo de 2004.". 17) El anexo II se sustituirá por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. 18) El anexo III se sustituirá por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. 19) Se añadirá el texto del anexo III del presente Reglamento, que pasará a ser anexo IX. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2004. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2004. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13). (2) DO L 118 de 4.5.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1205/2003 (DO L 168 de 5.7.2003, p. 13). (3) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. ANEXO I "ANEXO II Nombres de las variedades de vid o de sus sinónimos que contienen una indicación geográfica((Estos nombres de variedades o sus sinónimos corresponden parcial o totalmente, traducidos o en forma adjetival, a las indicaciones geográficas utilizadas para designar un vino.)) y que pueden figurar en el etiquetado de los vinos en aplicación del apartado 2 del artículo 19((Leyenda:)) >SITIO PARA UN CUADRO>" ANEXO II "ANEXO III Lista de las menciones tradicionales a las que se hace referencia en el artículo 24 >SITIO PARA UN CUADRO>" ANEXO III "ANEXO IX >PIC FILE= "L_2004055ES.004203.TIF">"