32004R0276

Reglamento (CE) n° 276/2004 de la Comisión, de 17 de febrero de 2004, relativo a las ventas periódicas mediante licitación de carne de vacuno que obra en poder de determinados organismos de intervención

Diario Oficial n° L 047 de 18/02/2004 p. 0016 - 0019


Reglamento (CE) no 276/2004 de la Comisión

de 17 de febrero de 2004

relativo a las ventas periódicas mediante licitación de carne de vacuno que obra en poder de determinados organismos de intervención

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno(1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 28,

Considerando lo siguiente:

(1) La aplicación de una serie de medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno ha provocado la acumulación de existencias en varios Estados miembros. Con el fin de evitar la excesiva prolongación de su almacenamiento, procede poner a la venta parte de estas existencias mediante un procedimiento de licitación periódica.

(2) La venta deberá realizarse de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2173/79 de la Comisión, de 4 de octubre de 1979, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida al mercado de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 216/69(2), y, en particular, sus títulos II y III.

(3) Habida cuenta de la frecuencia y naturaleza de las licitaciones en virtud del presente Reglamento, es necesario establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 en lo que respecta a la información y los plazos que deben figurar en la convocatoria de licitación.

(4) Para garantizar la regularidad y la uniformidad del procedimiento de licitación, es preciso adoptar medidas complementarias de las establecidas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79.

(5) Es preciso establecer excepciones a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, dadas las dificultades administrativas que entraña su aplicación en los Estados miembros interesados.

(6) Con el fin de garantizar un funcionamiento adecuado del procedimiento de licitación, es necesario aumentar la garantía establecida en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2173/79.

(7) La experiencia adquirida en materia de venta de carne de vacuno de intervención sin deshuesar hace aconsejable reforzar los controles de calidad de los productos antes de entregarlos a los compradores con objeto de que se ajusten a lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) n° 562/2000 de la Comisión, de 15 de marzo de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo en lo relativo a los regímenes de compras de intervención pública en el sector de la carne de vacuno(3).

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se pondrán a la venta las siguientes cantidades aproximadas de carne de vacuno de intervención:

- 1,6 toneladas de cuartos traseros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención francés,

- 4,5 toneladas de cuartos traseros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención italiano,

- 5 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención francés,

- 8,2 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención italiano,

- 17,9 toneladas de carne de vacuno deshuesada que obran en poder del organismo de intervención francés.

En el anexo I se detallan estas cantidades.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, esta venta se efectuará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) n° 2173/79, especialmente en sus títulos II y III.

Artículo 2

1. Se convocarán licitaciones sucesivas que tendrán lugar en las fechas límite siguientes:

a) 23 de febrero de 2004;

b) 8 de marzo de 2004;

c) 22 de marzo de 2004;

d) 13 de abril de 2004,

hasta el agotamiento de las cantidades puestas a la venta.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las disposiciones del presente Reglamento harán las veces de convocatoria general de licitación.

Los organismos de intervención interesados publicarán una convocatoria de licitación para cada venta, que indicará, entre otros extremos:

- las cantidades de carne de vacuno puestas a la venta, y

- el plazo límite y el lugar de presentación de las ofertas.

3. Los interesados podrán obtener datos sobre las cantidades y los lugares de almacenamiento de los productos en las direcciones que figuran en el anexo II del presente Reglamento. Además, los organismos de intervención anunciarán en sus sedes las convocatorias mencionadas en el apartado 2, pudiendo proceder de forma complementaria a su publicación.

4. Los organismos de intervención interesados venderán prioritariamente la carne cuyo período de almacenamiento haya sido más largo. No obstante, los Estados miembros podrán estar exentos de esta obligación en casos excepcionales y previa autorización de la Comisión.

5. Sólo se considerarán las ofertas recibidas por los organismos de intervención correspondientes antes de las 12,00 horas de la fecha límite pertinente.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las ofertas deberán enviarse al organismo de intervención en un sobre cerrado con la referencia del presente Reglamento y la fecha de la licitación de que se trate. Los organismos de intervención no deberán abrir los sobres antes del vencimiento del plazo para la presentación de ofertas mencionado en el apartado 5.

7. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las ofertas no deberán hacer mención del almacén o los almacenes donde se conserven los productos.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, el importe de la garantía queda fijado en 12 euros por cada 100 kilogramos.

Artículo 3

1. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión los datos relativos a las ofertas recibidas a más tardar el día siguiente al término del plazo de presentación de las ofertas.

2. Una vez examinadas las ofertas recibidas, se fijará un precio mínimo de venta para cada producto o bien se decidirá no dar curso a la licitación.

Artículo 4

La información del organismo de intervención contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 se enviará por fax a cada licitador.

Artículo 5

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que los productos de intervención sin deshuesar que se entreguen a los compradores se presenten en un estado que se ajuste plenamente a lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) n° 562/2000 y, en particular, al sexto guión de la letra a) del punto 2 de dicho anexo.

2. Los costes relativos a las medidas contempladas en el apartado 1 serán sufragados por los Estados miembros y, en particular, no deberán imputarse al comprador o a un tercero.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión(4) todos los casos en que se detecte un cuarto de intervención sin deshuesar que no se ajuste al anexo III indicado en el apartado 1, especificando la calidad y el peso del cuarto así como el matadero en el que se haya producido.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2) DO L 251 de 5.10.1979, p. 12; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95 (DO L 248 de 14.10.1995, p. 39).

(3) DO L 68 de 16.3.2000, p. 22; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1564/2001 (DO L 208 de 1.8.2001, p. 14).

(4) Dirección General de Agricultura, D2; número de fax (32-2) 295 36 13.

ANEXO I/BILAG I/ANHANG I/ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ I/ANNEX I/ANNEXE I/ALLEGATO I/BIJLAGE I/ANEXO I/LIITE I/BILAGA I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II/BILAG II/ANHANG II/ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ II/ANNEX II/ANNEXE II/ALLEGATO II/BIJLAGE II/ANEXO II/LIITE II/BILAGA II

Direcciones de los organismos de intervención/Interventionsorganernes adresser/Anschriften der Interventionsstellen/Διευθύνσεις των οργανισμών παρέμβασης/Addresses of the intervention agencies/Adresses des organismes d'intervention/Indirizzi degli organismi d'intervento/Adressen van de interventiebureaus/Endereços dos organismos de intervenção/Interventioelinten osoitteet/Interventionsorganens adresser

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