32004R0048

Reglamento (CE) n° 48/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, relativo a la producción de estadísticas comunitarias anuales de la industria siderúrgica para los años de referencia 2003 a 2009

Diario Oficial n° L 007 de 13/01/2004 p. 0001 - 0006


Reglamento (CE) no 48/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

de 5 de diciembre de 2003

relativo a la producción de estadísticas comunitarias anuales de la industria siderúrgica para los años de referencia 2003 a 2009

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) Las estadísticas de la industria siderúrgica se basaban en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (en lo sucesivo, el Tratado CECA), que expiró el 23 de julio de 2002.

(2) A fin de garantizar hasta el 31 de diciembre de 2002 el mantenimiento del sistema CECA de estadísticas de la siderurgia tras la expiración del Tratado CECA, se adoptó el Reglamento (CE) n° 1840/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de septiembre de 2002(4).

(3) Es necesario seguir recopilando estadísticas sobre la industria siderúrgica para poder aplicar las futuras políticas comunitarias correspondientes. Ningún otro sistema estadístico existente a escala europea puede satisfacer la necesidad de estas estadísticas. Es preciso, por consiguiente, un nuevo Reglamento, basado en el Tratado CE, relativo a la recopilación de estadísticas comunitarias sobre la industria siderúrgica.

(4) El Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria(5) constituye el marco de referencia para las disposiciones del presente Reglamento.

(5) Es necesaria una etapa transitoria entre 2003 y 2009 para determinar si las estadísticas siderúrgicas podrán integrarse en otros sistemas estadísticos.

(6) Las empresas de la industria siderúrgica necesitan datos mundiales sobre inversión y capacidad a fin de evaluar posibles excesos o defectos de capacidad en el futuro para determinadas clases de productos siderúrgicos. Las estadísticas comunitarias sobre inversión y capacidad contribuyen a alimentar una red mundial de datos sobre capacidad siderúrgica, organizada bajo los auspicios de la OCDE.

(7) Las estadísticas sobre el consumo energético de la industria siderúrgica no sólo proporcionan información sobre la utilización y producción de la energía en la industria siderúrgica, sino también, indirectamente, sobre las emisiones contaminantes.

(8) Las estadísticas sobre la disponibilidad de existencias de chatarra de acero y fundición son necesarias para controlar la utilización de esta importante materia prima para la siderurgia.

(9) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6).

(10) Se ha consultado el Comité del programa estadístico, de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo(7).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Reglamento es establecer un marco común para la producción sistemática de estadísticas comunitarias de la industria siderúrgica para los años de referencia 2003 a 2009.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, los términos "estadísticas comunitarias" y "producción de estadísticas" se utilizarán según el significado establecido en el Reglamento (CE) n° 322/97.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento cubrirá los datos de la industria siderúrgica, definida como el grupo 27.1 de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea ("NACE rev. 1"), establecida por el Reglamento (CEE) n° 3037/90 del Consejo(8).

En el caso de que el valor añadido al coste de los factores de las empresas siderúrgicas de un Estado miembro represente menos del 1 % del total comunitario, no será preciso recoger datos sobre sus características.

Artículo 4

Características

Los datos suministrados, que se ajustarán al formato establecido en el anexo, se referirán a características de las unidades por sector de actividad, tal como se definen en el Reglamento (CEE) n° 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y análisis del sistema de producción de la Comunidad(9), y a empresas con 50 trabajadores o más.

Artículo 5

Calendario y periodicidad

Los Estados miembros deberán recoger, sobre una base anual, los datos que se especifican en el anexo para el año 2003 por primera vez, y posteriormente para cada año hasta 2009.

Artículo 6

Transmisión de los datos

1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos y metadatos sobre la industria siderúrgica agregados con arreglo a las unidades a que se refiere el artículo 4. La transmisión incluirá datos confidenciales de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes en materia de transmisión de datos confidenciales.

2. Los Estados miembros transmitirán los datos y metadatos en formato electrónico. La transmisión se ajustará a una norma de intercambio apropiada, aprobada de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el apartado 2 del artículo 8. Eurostat facilitará documentación detallada en relación con las normas aprobadas y proporcionará directrices para la aplicación de dichas normas de conformidad con los requisitos del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros transmitirán los datos y metadatos en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que concluya el año de referencia. No obstante, para la primera transmisión, la Comisión, de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el apartado 2 del artículo 8, podrá ampliar dicho plazo a doce meses en el caso de los Estados miembros que tengan dificultades para aplicar el presente Reglamento.

Artículo 7

Medidas de aplicación

Las siguientes medidas de aplicación del presente Reglamento se establecerán con arreglo al procedimiento a que hace referencia el apartado 2 del artículo 8:

a) cualquier modificación de la lista de características, siempre que no suponga la imposición a los Estados miembros de una carga adicional significativa;

b) formatos de transmisión y el primer período de transmisión.

Artículo 8

Procedimiento

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, creado por el artículo 1 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 9

Informes

En los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre su aplicación.

En concreto, dicho informe deberá:

a) evaluar la rentabilidad (beneficios/costes) de las estadísticas para la Comunidad, los Estados miembros y los proveedores y usuarios de información estadística;

b) evaluar la calidad de las estadísticas producidas;

c) verificar la sinergia con otras actividades comunitarias;

d) proponer cualquier modificación que considere necesaria para mejorar la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2003.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

P. Lunardi

(1) DO C 45 E de 25.2.2003, p. 154.

(2) DO C 133 de 6.6.2003, p. 88.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de mayo de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de noviembre de 2003.

(4) DO L 279 de 17.10.2002, p. 1.

(5) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(8) DO L 293 de 24.10.1990, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(9) DO L 76 de 30.3.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1882/2003.

ANEXO

DATOS MENCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 4, 5 Y 6 QUE DEBEN TRANSMITIRSE A EUROSTAT

1. Estadísticas anuales: balance de la chatarra de acero y de fundición

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Consumo de combustibles y de energía y balance de la energía eléctrica en la siderurgia

Parte A: Estadísticas anuales sobre el consumo de combustibles y energía por tipo de instalación(1)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Parte B: Estadísticas anuales sobre el balance de la energía eléctrica en la industria siderúrgica

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Inversiones en la industria siderúrgica

(gastos y capacidad)

Parte A: Estadísticas anuales sobre gastos

>SITIO PARA UN CUADRO>

Parte B: Estadísticas anuales sobre capacidad

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) Instalaciones de preparación de carga: Trenes de laminación

Altos hornos y hornos eléctricos de arrabio: Centrales eléctricas

Acerías y colada continua: Otras instalaciones