32004R0038

Reglamento (CE) n° 38/2004 de la Comisión, de 9 de enero de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 314/2002 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar

Diario Oficial n° L 006 de 10/01/2004 p. 0013 - 0015


Reglamento (CE) no 38/2004 de la Comisión

de 9 de enero de 2004

que modifica el Reglamento (CE) n° 314/2002 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar(1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13, el apartado 4 de su artículo 14, el apartado 8 de su artículo 15, el apartado 5 de su artículo 16, el apartado 5 de su artículo 18, el apartado 2 de su artículo 20 y el párrafo segundo de su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) La industria de las levaduras utiliza, como la del alcohol, productos y subproductos de la industria azucarera que no entran en la composición del producto final pero que son necesarios para su elaboración según un proceso de fermentación.

(2) La reciente evolución de los mercados, caracterizada especialmente por el aumento de las necesidades de la industria del alcohol en cuanto a melazas, se traduce en una reducción de las cantidades de melaza de remolacha de alta calidad disponibles para la industria de las levaduras y en un aumento del interés de esta industria por utilizar jarabes de azúcar. Por otra parte, la utilización de jarabes de azúcar permite reducir sensiblemente los efectos nocivos que supone para el medio ambiente la utilización de melazas por esta industria.

(3) El Reglamento (CE) n° 314/2002 de la Comisión(2) establece que las cantidades de azúcar invertido y de jarabes que se hayan transformado en alcohol o en ron no entran en el cálculo de la producción de azúcar a efectos de los artículos 13 a 18 del Reglamento (CE) n° 1260/2001.

(4) A fin de garantizar una situación equitativa para la industria de las levaduras respecto a la del alcohol, es conveniente hacer que la citada disposición sea aplicable a las cantidades de jarabes que se transforman en levaduras vivas.

(5) Para evitar todo abuso o desvío del régimen de cuotas de producción, es conveniente establecer un sistema de control de las empresas a las que se haya asignado una cuota de producción de azúcar, por una parte, y de las empresas de transformación de azúcar en alcohol, ron o levaduras, por otra parte. En concreto, se debe establecer la acreditación de las empresas de transformación, así como unas declaraciones previas a las entregas por parte de las empresas a las que se haya asignado una cuota, a fin de permitir a las autoridades competentes de los Estados miembros controlar las cantidades correspondientes. Estos controles y la acreditación deben aplicarse igualmente a las cantidades de jarabes para untar y jarabes para transformar en "Rinse appelstroop" que, con arreglo a lo dispuesto en la letra h) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 314/2002, no entran en el cálculo de la producción de azúcar a efectos de los artículos 13 a 18 del Reglamento (CE) n° 1260/2001. Para que las autoridades competentes puedan elaborar las medidas de gestión y de control, las disposiciones contempladas no deben hacerse aplicables antes del 1 de febrero de 2004.

(6) A fin de garantizar el control de la utilización de las cantidades de azúcar invertido y de jarabes, así como de las producciones correspondientes de alcohol, ron, levaduras, jarabes para untar y "Rinse appelstroop", es conveniente disponer que los Estados miembros comuniquen estos datos a la Comisión.

(7) En el párrafo primero del apartado 3 del artículo 4 ter del Reglamento (CE) n° 314/2002, es conveniente distinguir las cantidades de isoglucosa que se expresan en materia seca y las cantidades de jarabe de inulina que se expresan en equivalente de azúcar blanco.

(8) En la letra c) del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 314/2002, en relación con los compromisos de exportación durante una campaña de comercialización a los efectos de la letra d) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, no es necesaria la indicación de que las cantidades de que se trate se reparten de forma igual a lo largo de toda la campaña. Por tanto, en aras de la claridad, es conveniente suprimir dicha disposición.

(9) Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 314/2002.

(10) El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 314/2002 quedará modificado como sigue:

1) La letra f) del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"f) las cantidades de azúcar invertido y de jarabes transformadas en alcohol o en ron, así como las cantidades de jarabes utilizadas para producir levaduras vivas;".

2) Se añadirá el artículo 1 bis siguiente:

"Artículo 1 bis

1. Las cantidades de productos contempladas en las letras f) y h) del apartado 2 del artículo 1 serán utilizadas por empresas acreditadas por las autoridades competentes de los Estados miembros.

Las autoridades competentes de los Estados miembros concederán la acreditación, previa solicitud, a las empresas de producción de alcohol, ron, levaduras, jarabes para untar y 'Rinse appelstroop', las cuales se comprometerán en particular a:

a) llevar una contabilidad de existencias diaria separada para las cantidades de materias primas y de productos transformados contemplados en las letras f) y h) del apartado 2 del artículo 1;

b) presentar, a instancia de dichas autoridades, toda información o elemento justificativo para la gestión y el control del origen y de la utilización de las materias primas contempladas en la letra a);

c) permitir a dichas autoridades efectuar los controles administrativos y físicos adecuados.

2. A efectos de la aplicación de las letras f) y h) del apartado 2 del artículo 1, la empresa a la que se haya asignado una cuota presentará a las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente unas declaraciones previas a las entregas en las que se indicará en particular:

a) la naturaleza y la cantidad de los productos que se vayan a entregar, expresada en peso neto y en equivalente de azúcar blanco;

b) las referencias del transformador acreditado y el lugar de transformación de los productos entregados;

c) el calendario de entregas al lugar de transformación.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros fijarán, en la medida necesaria, los criterios complementarios de concesión de las acreditaciones contempladas en el párrafo segundo del apartado 1, así como las condiciones de presentación de las declaraciones contempladas en el apartado 2, en particular en lo relativo a las fechas de presentación de las declaraciones y su período de validez. Se asegurarán, en particular mediante controles administrativos y físicos, del origen y de la transformación de las cantidades correspondientes.

A partir de un análisis de riesgo, las autoridades competentes efectuarán durante cada campaña controles físicos in situ sin previo aviso.

El análisis de riesgo tendrá en cuenta, entre otros aspectos:

a) las observaciones efectuadas en los controles de años anteriores;

b) la evolución en comparación con el año anterior;

c) el rendimiento entre la materia prima y el producto transformado.

Los controles representarán al menos el 10 % de las cantidades de azúcar invertido y de jarabes. En caso de observación de irregularidades, los Estados miembros aumentarán el porcentaje de la tasa de control en función de la gravedad de la situación observada.

4. Los Estados miembros establecerán al final de cada campaña, respecto a cada empresa a la que se haya asignado una cuota y a cada empresa acreditada, las cantidades correspondientes de jarabe y de azúcar invertido, así como las producciones correspondientes de alcohol, ron, levaduras, jarabes para untar y 'Rinse appelstroop'.

5. Si no se respetan las condiciones de la acreditación, esta se retirará a la empresa para la campaña en curso y la campaña siguiente. Tras un período de retirada, la empresa deberá presentar una nueva solicitud de acreditación.

6. Los Estados miembros comunicarán lo siguiente a la Comisión, antes del 5 de septiembre de cada año, en relación con la campaña precedente:

a) las cantidades de que se trate, expresadas en equivalente de azúcar blanco, de azúcar invertido y de jarabes, así como las producciones correspondientes:

- de alcohol, expresadas en alcohol puro y desglosadas en alcohol-carburante, en ron y en otros alcoholes,

- de levaduras vivas, expresadas en levaduras comprimidas,

- de jarabes para untar y de 'Rinse appelstroop';

b) el resultado de los controles efectuados con arreglo al apartado 3, con indicación del seguimiento efectuado;

c) los casos en que se haya retirado la acreditación con arreglo al apartado 5.".

3) La parte introductoria del párrafo primero del apartado 3 del artículo 4 ter se sustituirá por el texto siguiente:"Antes del 1 de agosto, las empresas a las que se haya asignado una cuota de producción de isoglucosa o de jarabe de inulina comunicarán al organismo competente del Estado miembro en el que efectúen la producción las cantidades de isoglucosa expresadas en materia seca o, en su caso, de jarabe de inulina expresadas en equivalente de azúcar blanco, que tuvieran en propiedad y almacenadas en libre práctica en el territorio de la Comunidad al final de la campaña anterior, desglosadas del siguiente modo:".

4) La letra c) del párrafo primero del apartado 5 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"c) todas las exportaciones previsibles de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina en forma de productos transformados con restituciones o exacciones reguladoras de exportación fijadas con tal fin durante dicha campaña.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los puntos 1 y 2 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de febrero de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2196/2003 de la Comisión (DO L 328 de 17.12.2003, p. 17).

(2) DO L 50 de 21.2.2002, p. 40; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1140/2003 (DO L 160 de 28.6.2003, p. 33).