7.1.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 3/6


REGLAMENTO (CE) No 14/2004 DE LA COMISIÓN

de 30 de diciembre de 2003

relativo a la elaboración de los planes de previsiones y a la fijación de las ayudas comunitarias al abastecimiento de determinados productos esenciales para el consumo humano, la transformación y la utilización como insumos agrarios y para el suministro de animales vivos y de huevos a las regiones ultraperiféricas de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 525/77 y (CEE) no 3763/91 (Poseidom) (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3, el apartado 5 de su artículo 6 y el apartado 2 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CE) no 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1600/92 (Poseima) (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3 y el apartado 5 de su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1601/92 (Poseican) (3), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3 y el apartado 5 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001, en lo que respecta a los regímenes específicos de abastecimiento de que disfrutan los departamentos franceses de ultramar (DU), Madeira, las Azores y las Islas Canarias (denominados en lo sucesivo «regiones ultraperiféricas»), en relación con determinados productos agrarios, se establecen en el Reglamento (CE) no 20/2002 de la Comisión (4).

(2)

A efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1452/2001, del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1453/2001 y del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1454/2001, es oportuno establecer el plan de previsiones de abastecimiento en relación con los productos a los que se aplican los regímenes específicos de abastecimiento y, concretamente, fijar las cantidades de productos a los que se aplican dichos regímenes, así como fijar las ayudas concedidas al abastecimiento a partir de la Comunidad.

(3)

De conformidad con los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001, y en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) no 20/2002, el importe de las ayudas se fija tomando en consideración los costes adicionales de transporte a los mercados de las regiones ultraperiféricas y los precios aplicados en la exportación a terceros países, así como, tratándose de productos destinados a la transformación o de insumos agrarios, los costes adicionales derivados de la situación insular y ultraperiférica.

(4)

La Comisión y los Estados miembros continúan colaborando en las reflexiones sobre la definición y la cuantificación de los costes adicionales, lo que podría dar lugar a modificaciones de los importes que figuran en los anexos.

(5)

Así pues, es necesario fijar los importes globales de las ayudas correspondientes a cada producto, diferenciadas según el destino. Además, a fin de tener en cuenta especialmente los intercambios comerciales con el resto de la Comunidad y el aspecto económico de las ayudas previstas, es oportuno fijar el importe de la ayuda tomando como referencia las restituciones concedidas por la exportación de productos análogos a terceros países, aplicables en caso de que dicho importe resulte superior a los importes globales antes citados.

(6)

Atendiendo a las especificidades de los distintos productos de cada sector, resulta oportuno precisar, en la medida de lo necesario, las condiciones de concesión de las ayudas y de determinación de las cantidades a efectos del suministro de los productos comunitarios en las regiones ultraperiféricas, según lo previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1452/2001, en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1453/2001 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1454/2001.

(7)

El Reglamento (CE) no 98/2003, de 20 de enero de 2003, relativo a la elaboración de los planes de previsiones y a la fijación de las ayudas comunitarias al abastecimiento de determinados productos esenciales para el consumo humano, la transformación y la utilización como insumos agrarios y para el suministro de animales vivos y de huevos a las regiones ultraperiféricas de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001 del Consejo (5), fue adoptado con la precisión de que sería aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003. En aras de la seguridad jurídica, proceder derogar dicho Reglamento y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(8)

A fin de garantizar la ejecución ordenada de las operaciones durante el año 2004, es conveniente que el presente Reglamento sea aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión pertinentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento del régimen específico de abastecimiento que estarán exentas de derechos de importación desde terceros países o que se beneficiarán de la ayuda a los productos comunitarios y el importe de las ayudas al abastecimiento de productos comunitarios quedan fijados, por producto:

a)

en el anexo I en lo que respecta a los departamentos franceses de ultramar (DU);

b)

en el anexo III en lo que respecta a Madeira y las Azores;

c)

en el anexo V en lo que respecta a las Islas Canarias.

2.   Para cada producto:

a)

los importes que figuran en la columna I serán aplicables al abastecimiento de productos comunitarios distintos de los insumos agrícolas y los productos destinados a la transformación;

b)

los importes que figuran en la columna II serán aplicables al abastecimiento de insumos agrícolas comunitarios y de productos comunitarios destinados a la transformación en las regiones ultraperiféricas;

c)

los importes obtenidos, en su caso, por medio de las referencias que figuran en la columna III serán aplicables a todo objeto de abastecimiento de productos comunitarios, cuando estos importes sean superiores a los que figuran en las columnas I y II.

Artículo 2

El número de animales y de huevos destinados al apoyo a la ganadería de las regiones ultraperiféricas y, en su caso, las ayudas a estos suministros quedan fijados:

a)

en el anexo II en lo que respecta a los departamentos franceses de ultramar (DU);

b)

en el anexo IV en lo que respecta a Madeira y las Azores;

c)

en el anexo VI en lo que respecta a las Islas Canarias.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) no 98/2003.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 2003.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 198 de 21.7.2001, p. 11; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 198 de 21.7.2001, p. 26; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1782/2003.

(3)  DO L 198 de 21.7.2001, p. 45; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003.

(4)  DO L 8 de 11.1.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1174/2003 (DO L 164 de 2.7.2003, p. 3).

(5)  DO L 14 de 21.1.2003, p. 32; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1987/2003 (DO L 295 de 13.11.2003, p. 47).


ANEXO I

Parte 1   Cereales y productos a base de cereales destinados a la alimentación animal y humana; oleaginosas, proteaginosas y forrajes desecados

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

Departamento

Designación de la mercancía

Códigos NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Guadalupe

Trigo blando, cebada, maíz y malta

1001 90 , 1003 00 , 1005 90 y 1107 10

55 000

42

 (1)

Guyana

Trigo blando, cebada, maíz, productos destinados a la alimentación animal y malta

1001 90 , 1003 00 , 1005 90 , 2309 90 31 , 2309 90 41 , 2309 90 51 , 2309 90 33 , 2309 90 43 , 2309 90 53 y 1107 10

6 445

52

 (1)

Martinica

Trigo blando, cebada, maíz, grañones y sémola de trigo duro, avena y malta

1001 90 , 1003 00 , 1005 90 , 1103 11 , 1004 00 y 1107 10

52 000

42

 (1)

Reunión

Trigo blando, cebada, maíz y malta

1001 90 , 1003 00 , 1005 90 y 1107 10

166 000

48

 (1)

Parte 2   Aceites vegetales

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Código NC

Departamento

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Aceites vegetales (2)

1507 a 1516  (3)

Martinica

300

71

 (4)

Reunión

11 000

91

 (4)

Total

11 300

 

 

 

Parte 3   Productos transformados a base de frutas y hortalizas

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Códigos NC

Departamento

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Purés de frutas obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes, destinados a la transformación

ex 2007

Todos

0

395

Pulpas de frutas, preparadas o conservadas de otro modo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes o de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otra parte y destinadas a la transformación

ex 2008

Guyana

450

586

Guadalupe

408

Martinica

408

Reunión

456

Jugos concentrados de frutas (incluidos los mostos de uvas), sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes y destinados a la transformación

ex 2009

Guyana

300

 

727

 

Martinica

311

 (5)

Reunión

311

 

Guadalupe

311

 

Parte 4   Semillas

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Código NC

Departamento

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Patatas de siembra

0701 10 00

Reunión

200

 

94

 


(1)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 (DO L 147 de 30.6.1995, p. 7).

(2)  Destinadas a la industria de transformación.

(3)  Excepto 1509 y 1510.

(4)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento 136/66/CEE.

(5)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2201/96.


ANEXO II

Parte 1   Ganadería vacuna

Número de animales y ayuda al suministro de animales comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Código NC

Departamento

Cantidad

Ayuda

(en EUR/animal)

Caballos reproductores

0101 11 00

Todos

3

1 100

Animales vivos de la especie bovina:

bovinos reproductores (1)

0102 10

 

 

búfalos reproductores (2)

ex 0102 10 90

400

1 100

bovinos destinados al engorde (3)  (4)

0102 90

100

Parte 2   Avicultura y cunicultura

Número de animales y ayuda al suministro de animales comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Código NC

Departamento

Cantidad

(número de animales, unidades)

Ayuda

(en EUR/animal, unidad)

Pollitos de multiplicación y de reproducción (5)

ex 0105 11

Todos

85 240

0,48

Huevos para incubar destinados a la producción de pollitos de multiplicación o de reproducción (6)

ex 0407 00 19

800 000

0,17

Conejos reproductores

Conejos domésticos reproductores

ex 0106 19 10

 

670

33

Parte 3   Ganadería porcina

Número de animales y ayuda al suministro de animales comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Código NC

Departamento

Cantidad

Ayuda

(en EUR/animal)

Reproductores de la especie porcina:

 

Todos

 

 

hembras

0103 10 00

 

 

ex 0103 91 10

 

 

ex 0103 92 19

300

405

machos

0103 10 00

 

 

ex 0103 91 10

 

 

ex 0103 92 19

63

505

Parte 4   Ganadería ovina y caprina

Número de animales y ayuda al suministro de animales comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Código NC

Departamento

Cantidad

(en número de animales)

Ayuda

(en EUR/animal)

Reproductores de las especies ovina y caprina:

 

Todos

 

 

machos

ex ex010410 y ex 0104 20

10

312

hembras

ex 0104 10 y ex 0104 20

125

192


(1)  La inclusión en esta subpartida se supeditará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias en la materia.

(2)  El beneficio de la ayuda se limita exclusivamente a los búfalos reproductores de raza pura mencionada en los libros genealógicos reconocidos.

(3)  Originarios exclusivamente de terceros países.

(4)  La exención de derechos de importación estará supeditada a lo siguiente:

la declaración del importador, efectuada en el momento de la llegada de los animales a los departamentos de ultramar, de que los bovinos se destinan al engorde, durante un período de sesenta días a partir de su llegada efectiva, y a su consumo posterior en dichos departamentos;

el compromiso escrito del importador, suscrito en el momento de la llegada de los animales, de notificar a las autoridades competentes, en el plazo de un mes a partir del día de la llegada de los bovinos, la explotación o las explotaciones en las que los bovinos están destinados al engorde;

la presentación de una prueba por parte del importador que acredite que, salvo en caso de fuerza mayor, los bovinos han sido engordados en la explotación o las explotaciones notificadas de conformidad con el segundo guión y no han sido sacrificados antes de la expiración del plazo previsto en el primer guión, o han sido sacrificados por razones sanitarias o han perecido a raíz de una enfermedad o un accidente.

(5)  De conformidad con la definición recogida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2782/75 del Consejo (DO L 282 de 1.11.1975, p. 100).

(6)  La inclusión en esta subpartida fraccionada se supeditará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias en la materia.


ANEXO III

Parte 1   Cereales y productos a base de cereales destinados a la alimentación animal y humana; oleaginosas, proteaginosas y forrajes desecados

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios durante el período de comercialización del 1 de enero al 31 de diciembre

MADEIRA

Designación de la mercancía

Códigos NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Trigo blando panificable, trigo duro, cebada, maíz, sémola de maíz, centeno, malta, tortas de soja y alfalfa deshidratada

1001 90 99 , 1001 10 00 , 1003 00 90 , 1005 90 00 , 1103 13 , 1002 , 1107 10 , 2304 , 1214

72 900

 

34

 (1)

AZORES

Designación de la mercancía

Códigos NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Trigo blando panificable, trigo duro, cebada, maíz, centeno, malta, habas de soja y semillas de girasol

1001 90 99 , 1001 10 00 , 1003 00 90 , 1005 90 00 , 1002 , 1107 10 , 1201 00 90 , 1206 00 99

195 300

 

37

 (2)

Parte 2   Arroz

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

MADEIRA

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Arroz blanqueado

1006 30

4 000

55

76

 (3)

AZORES

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Arroz blanqueado

1006 30

2 000

63

81

 (4)

Parte 3   Aceites vegetales

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

MADEIRA

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Aceites vegetales (excepto el aceite de oliva):

 

 

 

 

 

Aceites vegetales:

1507 a 1516  (5)

2 500

52

70

 (6)

Aceites de oliva:

 

 

 

 

 

Aceites de oliva virgen

o

1509 10 90

300

52

 (6)

Aceites de oliva

1509 90 00


AZORES

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Aceites de oliva:

 

 

 

 

 

Aceites de oliva virgen

o

1509 10 90

400

68

87

 (6)

Aceites de oliva

1509 90 00

Parte 4   Productos transformados a base de frutas y hortalizas

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

MADEIRA

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de frutas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes:

 

 

 

 

 

preparaciones sin homogeneizar a base de frutas, salvo agrios

2007 99

100

73

91

Frutas y otras partes comestibles de plantas, preparadas o conservadas de otro modo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes o de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

580

168

186

piñas

2008 20

 

 

 

 

peras

2008 40

 

 

 

 

cerezas

2008 60

 

 

 

 

melocotones

2008 70

 

 

 

 

otras, incluidas las mezclas, salvo las del código NC 2008 19

 

 

 

 

 

mezclas

2008 92

 

 

 

 

otras, salvo palmitos y mezclas

2008 99

 

 

 

 

Jugos concentrados de frutas (incluidos los mostos de uvas), sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes y destinados a la transformación

ex 2009

100

 

186

 

AZORES

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Jugos concentrados de frutas (incluidos los mostos de uvas), sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes y destinados a la transformación

ex 2009

100

 

186

 

Parte 5   Azúcar

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

MADEIRA

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(en toneladas de azúcar blanco)

Ayuda

(en EUR/100 kg)

I

II

III

Azúcar

1701 y 1702 (a excepción de las glucosas e isoglucosas)

7 000

7,4

9,2

 (7)

AZORES

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(en toneladas de azúcar blanco)

Ayuda

(en EUR/100 kg)

I

II

III

Azúcar de remolacha en bruto

1701 12 10

6 500

 

6,4

 (8)

Parte 6   Leche y productos lácteos

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

MADEIRA

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III (9)

Leche y nata, no concentradas ni azucaradas o edulcoradas de otro modo (10)

0401

12 000

48

66

 (11)

Leche desnatada en polvo (10)

ex 0402

500

48

66

 (11)

Leche entera en polvo (10)

ex 0402

450

48

66

 (11)

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar (10)

ex 0405

1 000

84

102

 (11)

Quesos (10)

0406

1 500

84

102

 (11)

Parte 7   Sector de la carne de vacuno

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

MADEIRA

Designación de la mercancía

Código

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Carne:

 

 

 

 

 

carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

0201

020110009110  (1)

020110009120

020110009130  (1)

020110009140

020120209110  (1)

020120209120

020120309110  (1)

020120309120

020120509110  (1)

020120509120

020120509130  (1)

020120509140

020120909700

4 800

153

171

 (*)

 

020130009100  (2) (6)

020130009120  (2) (6)

020130009060  (6)

123

141

 (*)

carne de animales de la especie bovina, congelada

0202

020210009100

020210009900

020220109000

020220309000

020220509100

020220509900

020220909100

1 000

119

137

 (*)

 

020230909200  (6)

95

113

 (*)

NB:

Los códigos de los productos y las notas a pie de página se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p.1) tal como ha sido modificado.

Parte 8   Sector de la carne de porcino

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

MADEIRA

Designación de la mercancía

Código

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada:

ex 0203

2 300

 

 

en canales o medias canales

020311109000

 

95

113

 (**)

jamones y trozos de jamón

020 312 119 100

 

143

161

 (**)

paletas y trozos de paleta

020312199100

 

95

113

 (**)

partes delanteras y trozos de partes delanteras

020319119100

 

95

113

 (**)

chuleteros y trozos de chuletero

020319139100

 

143

161

 (**)

panceta y trozos de panceta

020319159100

 

95

113

 (**)

los demás: deshuesados

020319559110

 

176

194

 (**)

los demás: deshuesados

020319559310

 

176

194

 (**)

en canales o medias canales

020321109000

 

95

113

 (**)

jamones y trozos de jamón

020322119100

 

143

161

 (**)

paletas y trozos de paleta

020322199100

 

95

113

 (**)

partes delanteras y trozos de partes delanteras

020329119100

 

95

113

 (**)

chuleteros y trozos de chuletero

020329139100

 

143

161

 (**)

panceta y trozos de panceta

020329159100

 

95

113

 (**)

los demás: deshuesados

020329559110

 

176

194

 (**)

NB:

Los códigos de los productos y las notas a pie de página se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Parte 9   Semillas

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

MADEIRA

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Patatas de siembra:

0701 10 00

2 000

95

 

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

AZORES

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Maíz para siembra:

1005 10

150

85

 


(1)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 (DO L 147 de 30.6.1995, p. 7).

(2)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 (DO L 147 de 30.6.1995, p. 7).

(3)  El importe será igual al de la restitución aplicable a los productos del sector del arroz suministrados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria.

(4)  El importe será igual al de la restitución aplicable a los productos del sector del arroz suministrados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria.

(5)  Excepto 1509 y 1510.

(6)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento 136/66/CEE.

(7)  El importe por el azúcar blanco será igual al importe máximo de la restitución por exportación fijado en relación con dicho producto en el marco de la licitación permanente para su exportación. En el supuesto de que se desarrollen simultáneamente dos licitaciones permanentes, se tomará en consideración el importe máximo fijado en último lugar en el marco de la licitación permanente abierta para la exportación en la campaña de comercialización siguiente. El importe por el azúcar en bruto será igual al 92 % del importe aplicable al azúcar blanco. En caso de que el rendimiento del azúcar en bruto expedido se desvíe del 92 %, el importe se reajustará con arreglo a lo previsto en el anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

El importe por los jarabes de sacarosa será igual, por cada 1 % de sacarosa y cada 100 kilogramos netos del jarabe correspondiente, a la centésima parte del importe aplicable al azúcar blanco. Las disposiciones del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1260/2001 no serán de aplicación.

(8)  El 92 % del importe máximo de la restitución por exportación fijado en relación con el azúcar blanco en el marco de la licitación permanente para su exportación. En el supuesto de que se desarrollen simultáneamente dos licitaciones permanentes, se tomará en consideración el importe máximo fijado en último lugar en el marco de la licitación permanente abierta para la exportación en la campaña de comercialización siguiente. En caso de que el rendimiento del azúcar en bruto expedido se desvíe del 92 %, el importe de la ayuda se reajustará con arreglo a lo previsto en el anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.

Las disposiciones del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1260/2001 no serán de aplicación.

(9)  En EUR/100 kg de peso neto, salvo indicación contraria.

(10)  Los productos en cuestión y las notas a pie de página correspondientes son los mismos que los que contempla el Reglamento de la Comisión por el que se fijan las restituciones por exportación en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(11)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999.

En caso de que las restituciones concedidas en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 arrojen distintos importes, el importe será igual al importe más elevado de la restitución concedida por los productos del mismo código de la nomenclatura de las restituciones por exportación [Reglamento (CE) no 3846/87].

(*)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999. Cuando las restituciones concedidas en aplicación del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999 sean distintas, el importe de la ayuda será igual al importe de la restitución concedida a los productos del mismo código de la nomenclatura de las restituciones por exportación para el destino B03 en vigor en el momento de la solicitud de la ayuda.

(**)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida, en su caso, en aplicación del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75 (DO L 282 de 1.11.1975, p. 1).


ANEXO IV

Parte 1   Ganadería vacuna

Número de animales y ayuda al suministro de animales comunitarios por año civil

MADEIRA

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

Ayuda

(en EUR/animal)

Animales vivos de la especie bovina:

 

 

 

bovinos reproductores

0102 10 10 a 0102 10 90

160

608

bovinos destinados al engorde

 (1)

0102 90

1 000

128

Parte 2   Avicultura

Número de animales y ayuda al suministro de animales comunitarios por año civil

MADEIRA

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(número de animales, unidades)

Ayuda

(en EUR/animal, unidad)

Reproductores:

 

 

 

Pollitos de multiplicación y de reproducción (2)

ex 0105 11

0

0,12

Huevos para incubar destinados a la producción de pollitos de multiplicación o de reproducción (2)

ex 0407 00 19

0

0,06


AZORES

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(número de animales, unidades)

Ayuda

(en EUR/animal, unidad)

Reproductores:

 

 

 

Pollitos (2)

ex 0105 11

20 000

0,12

Huevos para incubar (2)

ex 0407 00 19

1 000 000

0,06

Parte 3   Ganadería porcina

MADEIRA

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

Ayuda

(en EUR/animal)

Reproductores de raza pura de la especie porcina (3)

0103 10 00

 

 

machos

 

10

460

hembras

 

60

360

AZORES

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

Ayuda

(en EUR/animal)

Reproductores de raza pura de la especie porcina (4)

 

 

 

machos

0103 10 00

35

460

hembras

0103 10 00

400

360

Parte 4   Ganadería ovina y caprina

Número de animales y ayuda al suministro de animales comunitarios por año civil

MADEIRA

Designación de la mercancía

Código NC

RUP

Cantidad

(en número de animales)

Ayuda

(en EUR/animal)

Reproductores ovinos y caprinos:

 

 

 

 

machos (5)

0104 10 10 y 0104 20 10

 

5

230

hembras (6)

0104 10 10 y 0104 20 10

 

45

110

Número de animales y ayuda al suministro de animales comunitarios por año civil

AZORES

Designación de la mercancía

Código NC

RUP

Cantidad

(en número de animales)

Ayuda

(en EUR/animal)

Reproductores ovinos y caprinos:

 

 

 

 

machos (7)

0104 10 10 y 0104 20 10

 

40

230

hembras (8)

0104 10 10 y 0104 20 10

 

259

110


(1)  La exención de derechos de importación o el pago de la ayuda estará supeditado a lo siguiente:

la declaración del importador o del solicitante, efectuada en el momento de la llegada de los animales a Madeira, de que los bovinos se destinan al engorde, durante un período de sesenta días a partir de su llegada efectiva, y a su consumo posterior en dicho territorio;

el compromiso del importador o del solicitante, suscrito en el momento de la llegada de los animales, de notificar a las autoridades competentes, en el plazo de un mes a partir del día de la llegada de los bovinos, la explotación o las explotaciones en las que los bovinos están destinados al engorde;

la presentación de una prueba por parte del importador o del solicitante que acredite que, salvo en caso de fuerza mayor, los bovinos han sido engordados en la explotación o las explotaciones notificadas de conformidad con el segundo guión y no han sido sacrificados antes de la expiración del plazo previsto en el primer guión, o han sido sacrificados por razones sanitarias o han perecido a raíz de una enfermedad o un accidente.

(2)  De conformidad con la definición recogida en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2782/75 del Consejo (DO L 282 de 1.11.1975, p. 100).

(3)  La inclusión en esta subpartida fraccionada se supeditará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias en la materia.

(4)  La inclusión en esta subpartida fraccionada se supeditará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias en la materia.

(5)  Los animales de este grupo serán intercambiables entre sí en un 100 %.

(6)  Los animales de este grupo serán intercambiables entre sí en un 100 %.

(7)  Los animales de este grupo serán intercambiables entre sí en un 100 %.

(8)  Los animales de este grupo serán intercambiables entre sí en un 100 %.


ANEXO V

ISLAS CANARIAS

Parte I   Cereales y productos a base de cereales destinados a la alimentación animal y humana; oleaginosas, proteaginosas y forrajes desecados

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios durante el período de comercialización del 1 de enero al 31 de diciembre

Designación de la mercancía

Códigos NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Trigo blando, cebada, avena, maíz, sémola de trigo duro, sémola de maíz, malta y glucosa (2), harina y aglomerados en forma de pellets de alfalfa, tortas y otros residuos sólidos de la extracción de soja, aceite de soja y demás presentaciones de la alfalfa

1001 90 99 , 1003 00 90 , 1004 00 00 , 1005 90 00 , 1103 11 10 , 1103 13 , 1107 , 1702 30 , 1702 40 , 1214 10 00 , 2304 00 y ex 1214 90 99

446 800

35

 (1)

Parte 2   Arroz

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Arroz blanqueado

1006 30

13 700

36

54

 (3)

Arroz partido

1006 40

1 600

36

54

 (3)

Parte 3   Aceites vegetales

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Aceites vegetales (excepto el aceite de oliva):

 

 

 

 

 

Aceites vegetales (sector de la transformación y/o del envasado)

1507 a 1516  (4)

20 000

25

 (5)

Aceites vegetales (consumo directo)

1507 a 1516  (4)

9 000

6

 (5)

Aceites de oliva:

 

 

 

 

 

Aceites de oliva virgen

1509 10 90

 

 

 

 

Aceites de oliva

1509 90 00

17 500

45

63

 (5)

Aceites de orujo de oliva

1510 00 90

 

 

 

 

Parte 4   Productos transformados a base de frutas y hortalizas

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

I

II

III

Confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de frutas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes:

 

 

 

 

 

preparaciones sin homogeneizar a base de frutas, salvo agrios

2007 99

4 250  (6)

125

143

Frutas y otras partes comestibles de plantas, preparadas o conservadas de otro modo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes o de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

16 850  (7)

108

126

 

piñas

2008 20

 

agrios

2008 30

 

peras

2008 40

 

albaricoques

2008 50

 

melocotones

2008 70

 

fresas

2008 80

 

otras, incluidas las mezclas, salvo las del código NC 2008 19 :

 

 

mezclas

2008 92

 

otros

2008 99

 

Parte 5   Azúcares

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(en toneladas de azúcar blanco)

Ayuda

(en EUR/100 kg)

I

II

III

Azúcares

1701 y 1702 (a excepción de las glucosas e isoglucosas)

61 000

0

1,8

 (8)

Parte 6   Lúpulo

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Lúpulo

1 210

50

64

 

Parte 7   Patatas de siembra

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Patatas de siembra:

0701 10 00

9 000

73

 

Parte 8   Sector de la carne de vacuno

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Código

Cantidad

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Carne:

carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

0201

020110009110  (1)

020110009120

020110009130  (1)

020110009140

020120209110  (1)

020120209120

020120309110  (1)

020120309120

020120509110  (1)

020120509120

020120509130  (1)

020120509140

020120909700

21 200

140

158

 (*)

 

020130009100

020130009120

020130009060

112

130

 (*)

carne de animales de la especie bovina, congelada

0202

020210009100

020210009900

020220109000

020220309000

020220509100

020220509900

020220909100

14 500

106

124

 (*)

 

020230909200  (6)

85

103

 (*)

NB:

Los códigos de los productos y las notas a pie de página se definen en el Reglamento (CE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) tal como ha sido modificado.

Parte 9   Sector de la carne de porcino

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Código

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Carne de animales de la especie porcina doméstica, congelada:

ex 0203

17 000  (9)

 

 

 

en canales o medias canales

020321109000

85

103

 (10)

jamones y trozos de jamón

020322119100

128

146

 (10)

paletas y trozos de paleta

020322199100

85

103

 (10)

partes delanteras y trozos de partes delanteras

020329119100

85

103

 (10)

chuleteros y trozos de chuletero

020329139100

128

146

 (10)

panceta y trozos de panceta

020329159100

85

103

 (10)

los demás: deshuesados

020329559110

157

175

 (10)

NB:

Los códigos de los productos y las notas a pie de página se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Parte 10   Sector de la carne y huevos de aves de corral

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Carne:

 

 

 

 

 

ex 0207 ; carne y despojos comestibles de aves del código NC 0105 congelados, excepto los productos incluidos en la subpartida 0207 33

020712109900

020712909190

020712909990

020714209900

020714609900

020714709190

020714709290

40 200  (11)

85

103

 (12)

Huevos:

 

 

 

 

 

ex 0408 ; huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, secos, incluso con adición de azúcar u otros edulcorantes, para usos alimentarios

040811809100

040891809100

40

46

64

 (13)

Parte 11   Leche y productos lácteos

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III (14)

Leche y nata, no concentradas ni azucaradas o edulcoradas de otro modo (15)

0401

114 800  (16)

41

59

 (17)

Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo (15)

0402

28 000  (18)

41

59

 (17)

Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo, con un contenido de materia seca láctea magra igual o superior al 15 % en peso y un contenido de grasas no superior al 3 % en peso (19)

040291199310

97

Mantequilla (manteca) y demás grasas de la leche; pastas lácteas para untar (15)

0405

4 000

72

90

 (17)

Quesos (15)

0406

15 000

72

90

 (17)

0406 30

0406 90 23

0406 90 25

0406 90 27

0406 90 76

0406 90 78

0406 90 79

0406 90 81

0406 90 86

1900

0406 90 87

0406 90 88

Preparados lácteos sin materias grasas

1901 90 99

800

59

 (20)

Preparados lácteos para niños sin materias grasas procedentes de la leche, etc.

2106 90 92

45

 

 

 


(1)  El importe será igual al importe de la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 (DO L 147 de 30.6.1995, p. 7).

(2)  Distintos de los productos de los códigos NC 1702 30 10 y 1702 40 10.

(3)  El importe será igual al de la restitución aplicable a los productos del sector del arroz suministrados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria.

(4)  Excepto 1509 y 1510.

(5)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento 136/66/CEE.

(6)  De las cuales 750 toneladas corresponden a productos destinados a la transformación y/o envasado.

(7)  De las cuales 5 300 toneladas corresponden a productos destinados a la transformación y/o envasado.

(8)  El importe por el azúcar blanco será igual al importe máximo de la restitución por exportación fijado en relación con dicho producto en el marco de la licitación permanente para su exportación. En el supuesto de que se desarrollen simultáneamente dos licitaciones permanentes, se tomará en consideración el importe máximo fijado en último lugar en el marco de la licitación permanente abierta para la exportación en la campaña de comercialización siguiente.

El importe por el azúcar en bruto será igual al 92 % del importe aplicable al azúcar blanco. En caso de que el rendimiento del azúcar en bruto expedido se desvíe del 92 %, el importe se reajustará con arreglo a lo previsto en el anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo.

El importe por los jarabes de sacarosa y los azúcares de los códigos NC 1701 91 00 y 1701 99 90 será igual, por cada 1 % de sacarosa y cada 100 kilogramos netos del jarabe correspondiente, a la centésima parte del importe aplicable al azúcar blanco.

Las disposiciones del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1260/2001 no serán de aplicación.

(*)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999. Cuando las restituciones concedidas en aplicación del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999 sean distintas, el importe de la ayuda será igual al importe de la restitución concedida a los productos del mismo código de la nomenclatura de las restituciones por exportación para el destino B03 en vigor en el momento de la solicitud de la ayuda.

(9)  De las cuales 4 800 toneladas corresponden al sector de la transformación y/o envasado.

(10)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75 (DO L 282 de 1.11.1975, p. 1).

(11)  De las cuales 200 toneladas corresponden al sector de la transformación y/o envasado.

(12)  El importe será igual a la restitución concedida por los productos del mismo código NC en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2777/75. En caso de que las restituciones concedidas en aplicación de dicho artículo arrojen distintos importes, el importe de la ayuda será igual al importe más elevado de la restitución concedida por los productos del mismo código de la nomenclatura de las restituciones por exportación [Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación, DO L 366 de 24.12.1987, p. 1].

(13)  El importe será igual a la restitución concedida por los productos del mismo código NC en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75. En caso de que las restituciones concedidas en aplicación de dicho artículo arrojen distintos importes, el importe será igual al importe más elevado de la restitución concedida por los productos del mismo código de la nomenclatura de las restituciones por exportación [Reglamento (CEE) no 3846/87].

(14)  En EUR/100 kg de peso neto, salvo indicación contraria.

(15)  Los productos en cuestión y las notas a pie de página correspondientes son los mismos que los que contempla el Reglamento de la Comisión por el que se fijan las restituciones por exportación en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(16)  De las cuales 1 300 toneladas corresponden al sector de la transformación y/o envasado.

(17)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999.

En caso de que las restituciones concedidas en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 arrojen distintos importes, el importe de la ayuda será igual al importe más elevado de la restitución concedida por los productos del mismo código de la nomenclatura de las restituciones por exportación [Reglamento (CEE) no 3846/87].

(18)  Con la siguiente distribución:

7 250 toneladas de los códigos NC 0402 91 y/o 0402 99 para el consumo directo,

4 750 toneladas de los códigos NC 0402 91 y/o 0402 99 para el sector de la transformación y/o envasado,

16 000 toneladas de los códigos NC 0402 10 y/o 0402 21 para el sector de la transformación y/o envasado.

(19)  En caso de que el contenido de proteínas lácticas (contenido de nitrógeno × 6,38) en la materia seca láctea magra de un producto incluido en esta partida sea inferior al 34 %, no se concederá ninguna ayuda. En caso de que el contenido de agua de los productos en polvo incluidos en esta partida sea superior al 5 % en peso, no se concederá ninguna ayuda.

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal fin, el contenido mínimo de proteínas lácticas en la materia seca láctea magra y, en relación con los productos en polvo, el contenido máximo de agua.

(20)  El importe será igual a la restitución fijada en el Reglamento de la Comisión por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, concedida en aplicación del Reglamento (CE) no 1520/2000.


ANEXO VI

Parte 1   Ganadería vacuna

Número de animales y ayuda al suministro de animales comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

Ayuda

(en EUR/animal)

Animales vivos de la especie bovina:

 

 

 

reproductores de raza pura de la especie bovina

0102 10 10 a 0102 10 90

3 200

621

Parte 2   Ganadería porcina

Número de animales y ayuda al suministro de animales comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

Ayuda

(en EUR/animal)

Reproductores de raza pura de la especie porcina (1)

 

 

 

machos

0103 10 00

200

470

hembras

0103 10 00

5 500

370

Parte 3   Avicultura y cunicultura

Número de animales y ayuda al suministro de animales comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(número de animales, unidades)

Ayuda

(en EUR/animal, unidad)

Reproductores:

 

 

 

Pollitos de peso no superior a 185 g

ex 0105 11 91

ex 0105 11 99

935 000

0,25

Conejos reproductores:

 

 

 

razas puras (abuelos)

ex 0106 19 10

2 200

30

padres

 

5 200

24


(1)  La inclusión en esta subpartida fraccionada se supeditará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias en la materia.