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7.1.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 3/6 |
REGLAMENTO (CE) No 14/2004 DE LA COMISIÓN
de 30 de diciembre de 2003
relativo a la elaboración de los planes de previsiones y a la fijación de las ayudas comunitarias al abastecimiento de determinados productos esenciales para el consumo humano, la transformación y la utilización como insumos agrarios y para el suministro de animales vivos y de huevos a las regiones ultraperiféricas de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 525/77 y (CEE) no 3763/91 (Poseidom) (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3, el apartado 5 de su artículo 6 y el apartado 2 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) no 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1600/92 (Poseima) (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3 y el apartado 5 de su artículo 4,
Visto el Reglamento (CE) no 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1601/92 (Poseican) (3), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3 y el apartado 5 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001, en lo que respecta a los regímenes específicos de abastecimiento de que disfrutan los departamentos franceses de ultramar (DU), Madeira, las Azores y las Islas Canarias (denominados en lo sucesivo «regiones ultraperiféricas»), en relación con determinados productos agrarios, se establecen en el Reglamento (CE) no 20/2002 de la Comisión (4). |
|
(2) |
A efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1452/2001, del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1453/2001 y del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1454/2001, es oportuno establecer el plan de previsiones de abastecimiento en relación con los productos a los que se aplican los regímenes específicos de abastecimiento y, concretamente, fijar las cantidades de productos a los que se aplican dichos regímenes, así como fijar las ayudas concedidas al abastecimiento a partir de la Comunidad. |
|
(3) |
De conformidad con los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001, y en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) no 20/2002, el importe de las ayudas se fija tomando en consideración los costes adicionales de transporte a los mercados de las regiones ultraperiféricas y los precios aplicados en la exportación a terceros países, así como, tratándose de productos destinados a la transformación o de insumos agrarios, los costes adicionales derivados de la situación insular y ultraperiférica. |
|
(4) |
La Comisión y los Estados miembros continúan colaborando en las reflexiones sobre la definición y la cuantificación de los costes adicionales, lo que podría dar lugar a modificaciones de los importes que figuran en los anexos. |
|
(5) |
Así pues, es necesario fijar los importes globales de las ayudas correspondientes a cada producto, diferenciadas según el destino. Además, a fin de tener en cuenta especialmente los intercambios comerciales con el resto de la Comunidad y el aspecto económico de las ayudas previstas, es oportuno fijar el importe de la ayuda tomando como referencia las restituciones concedidas por la exportación de productos análogos a terceros países, aplicables en caso de que dicho importe resulte superior a los importes globales antes citados. |
|
(6) |
Atendiendo a las especificidades de los distintos productos de cada sector, resulta oportuno precisar, en la medida de lo necesario, las condiciones de concesión de las ayudas y de determinación de las cantidades a efectos del suministro de los productos comunitarios en las regiones ultraperiféricas, según lo previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1452/2001, en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1453/2001 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1454/2001. |
|
(7) |
El Reglamento (CE) no 98/2003, de 20 de enero de 2003, relativo a la elaboración de los planes de previsiones y a la fijación de las ayudas comunitarias al abastecimiento de determinados productos esenciales para el consumo humano, la transformación y la utilización como insumos agrarios y para el suministro de animales vivos y de huevos a las regiones ultraperiféricas de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001 del Consejo (5), fue adoptado con la precisión de que sería aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003. En aras de la seguridad jurídica, proceder derogar dicho Reglamento y sustituirlo por un nuevo Reglamento. |
|
(8) |
A fin de garantizar la ejecución ordenada de las operaciones durante el año 2004, es conveniente que el presente Reglamento sea aplicable a partir del 1 de enero de 2004. |
|
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión pertinentes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento del régimen específico de abastecimiento que estarán exentas de derechos de importación desde terceros países o que se beneficiarán de la ayuda a los productos comunitarios y el importe de las ayudas al abastecimiento de productos comunitarios quedan fijados, por producto:
|
a) |
en el anexo I en lo que respecta a los departamentos franceses de ultramar (DU); |
|
b) |
en el anexo III en lo que respecta a Madeira y las Azores; |
|
c) |
en el anexo V en lo que respecta a las Islas Canarias. |
2. Para cada producto:
|
a) |
los importes que figuran en la columna I serán aplicables al abastecimiento de productos comunitarios distintos de los insumos agrícolas y los productos destinados a la transformación; |
|
b) |
los importes que figuran en la columna II serán aplicables al abastecimiento de insumos agrícolas comunitarios y de productos comunitarios destinados a la transformación en las regiones ultraperiféricas; |
|
c) |
los importes obtenidos, en su caso, por medio de las referencias que figuran en la columna III serán aplicables a todo objeto de abastecimiento de productos comunitarios, cuando estos importes sean superiores a los que figuran en las columnas I y II. |
Artículo 2
El número de animales y de huevos destinados al apoyo a la ganadería de las regiones ultraperiféricas y, en su caso, las ayudas a estos suministros quedan fijados:
|
a) |
en el anexo II en lo que respecta a los departamentos franceses de ultramar (DU); |
|
b) |
en el anexo IV en lo que respecta a Madeira y las Azores; |
|
c) |
en el anexo VI en lo que respecta a las Islas Canarias. |
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CE) no 98/2003.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 2003.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1782/2003.
(3) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003.
(4) DO L 8 de 11.1.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1174/2003 (DO L 164 de 2.7.2003, p. 3).
(5) DO L 14 de 21.1.2003, p. 32; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1987/2003 (DO L 295 de 13.11.2003, p. 47).
ANEXO I
Parte 1 Cereales y productos a base de cereales destinados a la alimentación animal y humana; oleaginosas, proteaginosas y forrajes desecados
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
|
Departamento |
Designación de la mercancía |
Códigos NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
|
I |
II |
III |
||||
|
Guadalupe |
Trigo blando, cebada, maíz y malta |
1001 90 , 1003 00 , 1005 90 y 1107 10 |
55 000 |
— |
42 |
|
|
Guyana |
Trigo blando, cebada, maíz, productos destinados a la alimentación animal y malta |
1001 90 , 1003 00 , 1005 90 , 2309 90 31 , 2309 90 41 , 2309 90 51 , 2309 90 33 , 2309 90 43 , 2309 90 53 y 1107 10 |
6 445 |
— |
52 |
|
|
Martinica |
Trigo blando, cebada, maíz, grañones y sémola de trigo duro, avena y malta |
1001 90 , 1003 00 , 1005 90 , 1103 11 , 1004 00 y 1107 10 |
52 000 |
— |
42 |
|
|
Reunión |
Trigo blando, cebada, maíz y malta |
1001 90 , 1003 00 , 1005 90 y 1107 10 |
166 000 |
— |
48 |
|
Parte 2 Aceites vegetales
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
Departamento |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
|
I |
II |
III |
||||
|
Aceites vegetales (2) |
1507 a 1516 (3) |
Martinica |
300 |
— |
71 |
|
|
Reunión |
11 000 |
— |
91 |
|||
|
Total |
11 300 |
|
|
|
||
Parte 3 Productos transformados a base de frutas y hortalizas
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
|
Designación de la mercancía |
Códigos NC |
Departamento |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
|
I |
II |
III |
||||
|
Purés de frutas obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes, destinados a la transformación |
ex 2007 |
Todos |
0 |
— |
395 |
— |
|
Pulpas de frutas, preparadas o conservadas de otro modo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes o de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otra parte y destinadas a la transformación |
ex 2008 |
Guyana |
450 |
— |
586 |
— |
|
Guadalupe |
— |
408 |
— |
|||
|
Martinica |
— |
408 |
— |
|||
|
Reunión |
— |
456 |
— |
|||
|
Jugos concentrados de frutas (incluidos los mostos de uvas), sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes y destinados a la transformación |
ex 2009 |
Guyana |
300 |
|
727 |
|
|
Martinica |
— |
311 |
||||
|
Reunión |
— |
311 |
|
|||
|
Guadalupe |
— |
311 |
|
|||
Parte 4 Semillas
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
Departamento |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
|
I |
II |
III |
||||
|
Patatas de siembra |
0701 10 00 |
Reunión |
200 |
|
94 |
|
(1) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 (DO L 147 de 30.6.1995, p. 7).
(2) Destinadas a la industria de transformación.
(3) Excepto 1509 y 1510.
(4) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento 136/66/CEE.
(5) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2201/96.
ANEXO II
Parte 1 Ganadería vacuna
Número de animales y ayuda al suministro de animales comunitarios por año civil
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
Departamento |
Cantidad |
Ayuda (en EUR/animal) |
|
|
Caballos reproductores |
0101 11 00 |
Todos |
3 |
1 100 |
|
|
Animales vivos de la especie bovina: |
|||||
|
0102 10 |
|
|
||
|
ex 0102 10 90 |
400 |
1 100 |
||
|
0102 90 |
100 |
— |
||
Parte 2 Avicultura y cunicultura
Número de animales y ayuda al suministro de animales comunitarios por año civil
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
Departamento |
Cantidad (número de animales, unidades) |
Ayuda (en EUR/animal, unidad) |
||
|
Pollitos de multiplicación y de reproducción (5) |
ex 0105 11 |
Todos |
85 240 |
0,48 |
||
|
Huevos para incubar destinados a la producción de pollitos de multiplicación o de reproducción (6) |
ex 0407 00 19 |
800 000 |
0,17 |
|||
|
Conejos reproductores |
||||||
|
ex 0106 19 10 |
|
670 |
33 |
||
Parte 3 Ganadería porcina
Número de animales y ayuda al suministro de animales comunitarios por año civil
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
Departamento |
Cantidad |
Ayuda (en EUR/animal) |
|
|
Reproductores de la especie porcina: |
|
Todos |
|
|
|
|
0103 10 00 |
|
|
||
|
ex 0103 91 10 |
|
|
|||
|
ex 0103 92 19 |
300 |
405 |
|||
|
0103 10 00 |
|
|
||
|
ex 0103 91 10 |
|
|
|||
|
ex 0103 92 19 |
63 |
505 |
Parte 4 Ganadería ovina y caprina
Número de animales y ayuda al suministro de animales comunitarios por año civil
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
Departamento |
Cantidad (en número de animales) |
Ayuda (en EUR/animal) |
|
|
Reproductores de las especies ovina y caprina: |
|
Todos |
|
|
|
|
ex ex010410 y ex 0104 20 |
10 |
312 |
||
|
ex 0104 10 y ex 0104 20 |
125 |
192 |
(1) La inclusión en esta subpartida se supeditará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias en la materia.
(2) El beneficio de la ayuda se limita exclusivamente a los búfalos reproductores de raza pura mencionada en los libros genealógicos reconocidos.
(3) Originarios exclusivamente de terceros países.
(4) La exención de derechos de importación estará supeditada a lo siguiente:
|
— |
la declaración del importador, efectuada en el momento de la llegada de los animales a los departamentos de ultramar, de que los bovinos se destinan al engorde, durante un período de sesenta días a partir de su llegada efectiva, y a su consumo posterior en dichos departamentos; |
|
— |
el compromiso escrito del importador, suscrito en el momento de la llegada de los animales, de notificar a las autoridades competentes, en el plazo de un mes a partir del día de la llegada de los bovinos, la explotación o las explotaciones en las que los bovinos están destinados al engorde; |
|
— |
la presentación de una prueba por parte del importador que acredite que, salvo en caso de fuerza mayor, los bovinos han sido engordados en la explotación o las explotaciones notificadas de conformidad con el segundo guión y no han sido sacrificados antes de la expiración del plazo previsto en el primer guión, o han sido sacrificados por razones sanitarias o han perecido a raíz de una enfermedad o un accidente. |
(5) De conformidad con la definición recogida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2782/75 del Consejo (DO L 282 de 1.11.1975, p. 100).
(6) La inclusión en esta subpartida fraccionada se supeditará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias en la materia.
ANEXO III
Parte 1 Cereales y productos a base de cereales destinados a la alimentación animal y humana; oleaginosas, proteaginosas y forrajes desecados
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios durante el período de comercialización del 1 de enero al 31 de diciembre
MADEIRA
|
Designación de la mercancía |
Códigos NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
|
I |
II |
III |
|||
|
Trigo blando panificable, trigo duro, cebada, maíz, sémola de maíz, centeno, malta, tortas de soja y alfalfa deshidratada |
1001 90 99 , 1001 10 00 , 1003 00 90 , 1005 90 00 , 1103 13 , 1002 , 1107 10 , 2304 , 1214 |
72 900 |
|
34 |
|
AZORES
|
Designación de la mercancía |
Códigos NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
|
I |
II |
III |
|||
|
Trigo blando panificable, trigo duro, cebada, maíz, centeno, malta, habas de soja y semillas de girasol |
1001 90 99 , 1001 10 00 , 1003 00 90 , 1005 90 00 , 1002 , 1107 10 , 1201 00 90 , 1206 00 99 |
195 300 |
|
37 |
|
Parte 2 Arroz
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
MADEIRA
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
|
I |
II |
III |
|||
|
Arroz blanqueado |
1006 30 |
4 000 |
55 |
76 |
|
AZORES
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
|
I |
II |
III |
|||
|
Arroz blanqueado |
1006 30 |
2 000 |
63 |
81 |
|
Parte 3 Aceites vegetales
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
MADEIRA
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||||
|
I |
II |
III |
|||||
|
Aceites vegetales (excepto el aceite de oliva): |
|
|
|
|
|
||
|
1507 a 1516 (5) |
2 500 |
52 |
70 |
|||
|
Aceites de oliva: |
|
|
|
|
|
||
o |
1509 10 90 |
300 |
52 |
— |
|||
|
1509 90 00 |
— |
|||||
AZORES
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||||
|
I |
II |
III |
|||||
|
Aceites de oliva: |
|
|
|
|
|
||
o |
1509 10 90 |
400 |
68 |
87 |
|||
|
1509 90 00 |
||||||
Parte 4 Productos transformados a base de frutas y hortalizas
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
MADEIRA
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||||
|
I |
II |
III |
|||||
|
Confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de frutas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes: |
|
|
|
|
|
||
|
2007 99 |
100 |
73 |
91 |
— |
||
|
Frutas y otras partes comestibles de plantas, preparadas o conservadas de otro modo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes o de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
580 |
168 |
186 |
— |
||
|
2008 20 |
|
|
|
|
||
|
2008 40 |
|
|
|
|
||
|
2008 60 |
|
|
|
|
||
|
2008 70 |
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
||
|
2008 92 |
|
|
|
|
||
|
2008 99 |
|
|
|
|
||
|
Jugos concentrados de frutas (incluidos los mostos de uvas), sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes y destinados a la transformación |
ex 2009 |
100 |
|
186 |
|
||
AZORES
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
|
I |
II |
III |
|||
|
Jugos concentrados de frutas (incluidos los mostos de uvas), sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes y destinados a la transformación |
ex 2009 |
100 |
|
186 |
|
Parte 5 Azúcar
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
MADEIRA
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (en toneladas de azúcar blanco) |
Ayuda (en EUR/100 kg) |
||
|
I |
II |
III |
|||
|
Azúcar |
1701 y 1702 (a excepción de las glucosas e isoglucosas) |
7 000 |
7,4 |
9,2 |
|
AZORES
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (en toneladas de azúcar blanco) |
Ayuda (en EUR/100 kg) |
||
|
I |
II |
III |
|||
|
Azúcar de remolacha en bruto |
1701 12 10 |
6 500 |
|
6,4 |
|
Parte 6 Leche y productos lácteos
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
MADEIRA
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
|
I |
II |
III (9) |
|||
|
Leche y nata, no concentradas ni azucaradas o edulcoradas de otro modo (10) |
0401 |
12 000 |
48 |
66 |
|
|
Leche desnatada en polvo (10) |
ex 0402 |
500 |
48 |
66 |
|
|
Leche entera en polvo (10) |
ex 0402 |
450 |
48 |
66 |
|
|
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar (10) |
ex 0405 |
1 000 |
84 |
102 |
|
|
Quesos (10) |
0406 |
1 500 |
84 |
102 |
|
Parte 7 Sector de la carne de vacuno
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
MADEIRA
|
Designación de la mercancía |
Código |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||||
|
I |
II |
III |
|||||
|
Carne: |
|
|
|
|
|
||
|
0201 020110009110 (1) 020110009120 020110009130 (1) 020110009140 020120209110 (1) 020120209120 020120309110 (1) 020120309120 020120509110 (1) 020120509120 020120509130 (1) 020120509140 020120909700 |
4 800 |
153 |
171 |
|||
|
|
020130009100 (2) (6) 020130009120 (2) (6) 020130009060 (6) |
123 |
141 |
||||
|
0202 020210009100 020210009900 020220109000 020220309000 020220509100 020220509900 020220909100 |
1 000 |
119 |
137 |
|||
|
|
020230909200 (6) |
95 |
113 |
||||
|
NB: Los códigos de los productos y las notas a pie de página se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p.1) tal como ha sido modificado. |
|||||||
Parte 8 Sector de la carne de porcino
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
MADEIRA
|
Designación de la mercancía |
Código |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||||
|
I |
II |
III |
|||||
|
Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada: |
ex 0203 |
2 300 |
|
|
— |
||
|
020311109000 |
|
95 |
113 |
|||
|
020 312 119 100 |
|
143 |
161 |
|||
|
020312199100 |
|
95 |
113 |
|||
|
020319119100 |
|
95 |
113 |
|||
|
020319139100 |
|
143 |
161 |
|||
|
020319159100 |
|
95 |
113 |
|||
|
020319559110 |
|
176 |
194 |
|||
|
020319559310 |
|
176 |
194 |
|||
|
020321109000 |
|
95 |
113 |
|||
|
020322119100 |
|
143 |
161 |
|||
|
020322199100 |
|
95 |
113 |
|||
|
020329119100 |
|
95 |
113 |
|||
|
020329139100 |
|
143 |
161 |
|||
|
020329159100 |
|
95 |
113 |
|||
|
020329559110 |
|
176 |
194 |
|||
|
NB: Los códigos de los productos y las notas a pie de página se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). |
|||||||
Parte 9 Semillas
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
MADEIRA
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
|
I |
II |
III |
|||
|
Patatas de siembra: |
0701 10 00 |
2 000 |
— |
95 |
|
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
AZORES
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
|
I |
II |
III |
|||
|
Maíz para siembra: |
1005 10 |
150 |
— |
85 |
|
(1) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 (DO L 147 de 30.6.1995, p. 7).
(2) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 (DO L 147 de 30.6.1995, p. 7).
(3) El importe será igual al de la restitución aplicable a los productos del sector del arroz suministrados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria.
(4) El importe será igual al de la restitución aplicable a los productos del sector del arroz suministrados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria.
(5) Excepto 1509 y 1510.
(6) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento 136/66/CEE.
(7) El importe por el azúcar blanco será igual al importe máximo de la restitución por exportación fijado en relación con dicho producto en el marco de la licitación permanente para su exportación. En el supuesto de que se desarrollen simultáneamente dos licitaciones permanentes, se tomará en consideración el importe máximo fijado en último lugar en el marco de la licitación permanente abierta para la exportación en la campaña de comercialización siguiente. El importe por el azúcar en bruto será igual al 92 % del importe aplicable al azúcar blanco. En caso de que el rendimiento del azúcar en bruto expedido se desvíe del 92 %, el importe se reajustará con arreglo a lo previsto en el anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).
El importe por los jarabes de sacarosa será igual, por cada 1 % de sacarosa y cada 100 kilogramos netos del jarabe correspondiente, a la centésima parte del importe aplicable al azúcar blanco. Las disposiciones del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1260/2001 no serán de aplicación.
(8) El 92 % del importe máximo de la restitución por exportación fijado en relación con el azúcar blanco en el marco de la licitación permanente para su exportación. En el supuesto de que se desarrollen simultáneamente dos licitaciones permanentes, se tomará en consideración el importe máximo fijado en último lugar en el marco de la licitación permanente abierta para la exportación en la campaña de comercialización siguiente. En caso de que el rendimiento del azúcar en bruto expedido se desvíe del 92 %, el importe de la ayuda se reajustará con arreglo a lo previsto en el anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.
Las disposiciones del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1260/2001 no serán de aplicación.
(9) En EUR/100 kg de peso neto, salvo indicación contraria.
(10) Los productos en cuestión y las notas a pie de página correspondientes son los mismos que los que contempla el Reglamento de la Comisión por el que se fijan las restituciones por exportación en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999.
(11) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999.
En caso de que las restituciones concedidas en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 arrojen distintos importes, el importe será igual al importe más elevado de la restitución concedida por los productos del mismo código de la nomenclatura de las restituciones por exportación [Reglamento (CE) no 3846/87].
(*) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999. Cuando las restituciones concedidas en aplicación del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999 sean distintas, el importe de la ayuda será igual al importe de la restitución concedida a los productos del mismo código de la nomenclatura de las restituciones por exportación para el destino B03 en vigor en el momento de la solicitud de la ayuda.
(**) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida, en su caso, en aplicación del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75 (DO L 282 de 1.11.1975, p. 1).
ANEXO IV
Parte 1 Ganadería vacuna
Número de animales y ayuda al suministro de animales comunitarios por año civil
MADEIRA
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad |
Ayuda (en EUR/animal) |
||
|
Animales vivos de la especie bovina: |
|
|
|
||
|
0102 10 10 a 0102 10 90 |
160 |
608 |
||
|
0102 90 |
1 000 |
128 |
Parte 2 Avicultura
Número de animales y ayuda al suministro de animales comunitarios por año civil
MADEIRA
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (número de animales, unidades) |
Ayuda (en EUR/animal, unidad) |
||
|
Reproductores: |
|
|
|
||
|
ex 0105 11 |
0 |
0,12 |
||
|
ex 0407 00 19 |
0 |
0,06 |
AZORES
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (número de animales, unidades) |
Ayuda (en EUR/animal, unidad) |
||
|
Reproductores: |
|
|
|
||
|
ex 0105 11 |
20 000 |
0,12 |
||
|
ex 0407 00 19 |
1 000 000 |
0,06 |
Parte 3 Ganadería porcina
MADEIRA
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad |
Ayuda (en EUR/animal) |
||
|
Reproductores de raza pura de la especie porcina (3) |
0103 10 00 |
|
|
||
|
|
10 |
460 |
||
|
|
60 |
360 |
AZORES
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad |
Ayuda (en EUR/animal) |
||
|
Reproductores de raza pura de la especie porcina (4) |
|
|
|
||
|
0103 10 00 |
35 |
460 |
||
|
0103 10 00 |
400 |
360 |
Parte 4 Ganadería ovina y caprina
Número de animales y ayuda al suministro de animales comunitarios por año civil
MADEIRA
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
RUP |
Cantidad (en número de animales) |
Ayuda (en EUR/animal) |
||
|
Reproductores ovinos y caprinos: |
|
|
|
|
||
|
0104 10 10 y 0104 20 10 |
|
5 |
230 |
||
|
0104 10 10 y 0104 20 10 |
|
45 |
110 |
Número de animales y ayuda al suministro de animales comunitarios por año civil
AZORES
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
RUP |
Cantidad (en número de animales) |
Ayuda (en EUR/animal) |
||
|
Reproductores ovinos y caprinos: |
|
|
|
|
||
|
0104 10 10 y 0104 20 10 |
|
40 |
230 |
||
|
0104 10 10 y 0104 20 10 |
|
259 |
110 |
(1) La exención de derechos de importación o el pago de la ayuda estará supeditado a lo siguiente:
|
— |
la declaración del importador o del solicitante, efectuada en el momento de la llegada de los animales a Madeira, de que los bovinos se destinan al engorde, durante un período de sesenta días a partir de su llegada efectiva, y a su consumo posterior en dicho territorio; |
|
— |
el compromiso del importador o del solicitante, suscrito en el momento de la llegada de los animales, de notificar a las autoridades competentes, en el plazo de un mes a partir del día de la llegada de los bovinos, la explotación o las explotaciones en las que los bovinos están destinados al engorde; |
|
— |
la presentación de una prueba por parte del importador o del solicitante que acredite que, salvo en caso de fuerza mayor, los bovinos han sido engordados en la explotación o las explotaciones notificadas de conformidad con el segundo guión y no han sido sacrificados antes de la expiración del plazo previsto en el primer guión, o han sido sacrificados por razones sanitarias o han perecido a raíz de una enfermedad o un accidente. |
(2) De conformidad con la definición recogida en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2782/75 del Consejo (DO L 282 de 1.11.1975, p. 100).
(3) La inclusión en esta subpartida fraccionada se supeditará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias en la materia.
(4) La inclusión en esta subpartida fraccionada se supeditará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias en la materia.
(5) Los animales de este grupo serán intercambiables entre sí en un 100 %.
(6) Los animales de este grupo serán intercambiables entre sí en un 100 %.
(7) Los animales de este grupo serán intercambiables entre sí en un 100 %.
(8) Los animales de este grupo serán intercambiables entre sí en un 100 %.
ANEXO V
ISLAS CANARIAS
Parte I Cereales y productos a base de cereales destinados a la alimentación animal y humana; oleaginosas, proteaginosas y forrajes desecados
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios durante el período de comercialización del 1 de enero al 31 de diciembre
|
Designación de la mercancía |
Códigos NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
|
I |
II |
III |
|||
|
Trigo blando, cebada, avena, maíz, sémola de trigo duro, sémola de maíz, malta y glucosa (2), harina y aglomerados en forma de pellets de alfalfa, tortas y otros residuos sólidos de la extracción de soja, aceite de soja y demás presentaciones de la alfalfa |
1001 90 99 , 1003 00 90 , 1004 00 00 , 1005 90 00 , 1103 11 10 , 1103 13 , 1107 , 1702 30 , 1702 40 , 1214 10 00 , 2304 00 y ex 1214 90 99 |
446 800 |
— |
35 |
|
Parte 2 Arroz
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
|
I |
II |
III |
|||
|
Arroz blanqueado |
1006 30 |
13 700 |
36 |
54 |
|
|
Arroz partido |
1006 40 |
1 600 |
36 |
54 |
|
Parte 3 Aceites vegetales
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||||
|
I |
II |
III |
|||||
|
Aceites vegetales (excepto el aceite de oliva): |
|
|
|
|
|
||
|
1507 a 1516 (4) |
20 000 |
— |
25 |
|||
|
1507 a 1516 (4) |
9 000 |
6 |
— |
|||
|
Aceites de oliva: |
|
|
|
|
|
||
|
1509 10 90 |
|
|
|
|
||
|
1509 90 00 |
17 500 |
45 |
63 |
|||
|
1510 00 90 |
|
|
|
|
||
Parte 4 Productos transformados a base de frutas y hortalizas
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda |
||||
|
I |
II |
III |
|||||
|
Confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de frutas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes: |
|
|
|
|
|
||
|
2007 99 |
4 250 (6) |
125 |
143 |
— |
||
|
Frutas y otras partes comestibles de plantas, preparadas o conservadas de otro modo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes o de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
16 850 (7) |
108 |
126 |
|
||
|
2008 20 |
|
|||||
|
2008 30 |
|
|||||
|
2008 40 |
|
|||||
|
2008 50 |
|
|||||
|
2008 70 |
|
|||||
|
2008 80 |
|
|||||
|
|
|
|||||
|
2008 92 |
|
|||||
|
2008 99 |
|
|||||
Parte 5 Azúcares
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (en toneladas de azúcar blanco) |
Ayuda (en EUR/100 kg) |
||
|
I |
II |
III |
|||
|
Azúcares |
1701 y 1702 (a excepción de las glucosas e isoglucosas) |
61 000 |
0 |
1,8 |
|
Parte 6 Lúpulo
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
|
I |
II |
III |
|||
|
Lúpulo |
1 210 |
50 |
— |
64 |
|
Parte 7 Patatas de siembra
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
|
I |
II |
III |
|||
|
Patatas de siembra: |
0701 10 00 |
9 000 |
— |
73 |
|
Parte 8 Sector de la carne de vacuno
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
|
Designación de la mercancía |
Código |
Cantidad |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||||
|
I |
II |
III |
|||||
|
Carne: |
|||||||
|
0201 020110009110 (1) 020110009120 020110009130 (1) 020110009140 020120209110 (1) 020120209120 020120309110 (1) 020120309120 020120509110 (1) 020120509120 020120509130 (1) 020120509140 020120909700 |
21 200 |
140 |
158 |
|||
|
|
020130009100 020130009120 020130009060 |
112 |
130 |
||||
|
0202 020210009100 020210009900 020220109000 020220309000 020220509100 020220509900 020220909100 |
14 500 |
106 |
124 |
|||
|
|
020230909200 (6) |
85 |
103 |
||||
|
NB: Los códigos de los productos y las notas a pie de página se definen en el Reglamento (CE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) tal como ha sido modificado. |
|||||||
Parte 9 Sector de la carne de porcino
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
|
Designación de la mercancía |
Código |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
|||
|
I |
II |
III |
||||
|
Carne de animales de la especie porcina doméstica, congelada: |
ex 0203 |
17 000 (9) |
|
|
|
|
|
020321109000 |
85 |
103 |
|||
|
020322119100 |
128 |
146 |
|||
|
020322199100 |
85 |
103 |
|||
|
020329119100 |
85 |
103 |
|||
|
020329139100 |
128 |
146 |
|||
|
020329159100 |
85 |
103 |
|||
|
020329559110 |
157 |
175 |
|||
|
NB: Los códigos de los productos y las notas a pie de página se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). |
||||||
Parte 10 Sector de la carne y huevos de aves de corral
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||||
|
I |
II |
III |
|||||
|
Carne: |
|
|
|
|
|
||
|
020712109900 020712909190 020712909990 020714209900 020714609900 020714709190 020714709290 |
40 200 (11) |
85 |
103 |
|||
|
Huevos: |
|
|
|
|
|
||
|
040811809100 040891809100 |
40 |
46 |
64 |
|||
Parte 11 Leche y productos lácteos
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
|
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
|
I |
II |
III (14) |
|||
|
Leche y nata, no concentradas ni azucaradas o edulcoradas de otro modo (15) |
0401 |
114 800 (16) |
41 |
59 |
|
|
Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo (15) |
0402 |
28 000 (18) |
41 |
59 |
|
|
Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo, con un contenido de materia seca láctea magra igual o superior al 15 % en peso y un contenido de grasas no superior al 3 % en peso (19) |
040291199310 |
— |
97 |
— |
|
|
Mantequilla (manteca) y demás grasas de la leche; pastas lácteas para untar (15) |
0405 |
4 000 |
72 |
90 |
|
|
Quesos (15) |
0406 |
15 000 |
72 |
90 |
|
|
0406 30 |
|||||
|
0406 90 23 |
|||||
|
0406 90 25 |
|||||
|
0406 90 27 |
|||||
|
0406 90 76 |
|||||
|
0406 90 78 |
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0406 90 79 |
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0406 90 81 |
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0406 90 86 |
1900 |
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0406 90 87 |
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|
0406 90 88 |
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Preparados lácteos sin materias grasas |
1901 90 99 |
800 |
— |
59 |
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Preparados lácteos para niños sin materias grasas procedentes de la leche, etc. |
2106 90 92 |
45 |
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(1) El importe será igual al importe de la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 (DO L 147 de 30.6.1995, p. 7).
(2) Distintos de los productos de los códigos NC 1702 30 10 y 1702 40 10.
(3) El importe será igual al de la restitución aplicable a los productos del sector del arroz suministrados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria.
(4) Excepto 1509 y 1510.
(5) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento 136/66/CEE.
(6) De las cuales 750 toneladas corresponden a productos destinados a la transformación y/o envasado.
(7) De las cuales 5 300 toneladas corresponden a productos destinados a la transformación y/o envasado.
(8) El importe por el azúcar blanco será igual al importe máximo de la restitución por exportación fijado en relación con dicho producto en el marco de la licitación permanente para su exportación. En el supuesto de que se desarrollen simultáneamente dos licitaciones permanentes, se tomará en consideración el importe máximo fijado en último lugar en el marco de la licitación permanente abierta para la exportación en la campaña de comercialización siguiente.
El importe por el azúcar en bruto será igual al 92 % del importe aplicable al azúcar blanco. En caso de que el rendimiento del azúcar en bruto expedido se desvíe del 92 %, el importe se reajustará con arreglo a lo previsto en el anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo.
El importe por los jarabes de sacarosa y los azúcares de los códigos NC 1701 91 00 y 1701 99 90 será igual, por cada 1 % de sacarosa y cada 100 kilogramos netos del jarabe correspondiente, a la centésima parte del importe aplicable al azúcar blanco.
Las disposiciones del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1260/2001 no serán de aplicación.
(*) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999. Cuando las restituciones concedidas en aplicación del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999 sean distintas, el importe de la ayuda será igual al importe de la restitución concedida a los productos del mismo código de la nomenclatura de las restituciones por exportación para el destino B03 en vigor en el momento de la solicitud de la ayuda.
(9) De las cuales 4 800 toneladas corresponden al sector de la transformación y/o envasado.
(10) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75 (DO L 282 de 1.11.1975, p. 1).
(11) De las cuales 200 toneladas corresponden al sector de la transformación y/o envasado.
(12) El importe será igual a la restitución concedida por los productos del mismo código NC en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2777/75. En caso de que las restituciones concedidas en aplicación de dicho artículo arrojen distintos importes, el importe de la ayuda será igual al importe más elevado de la restitución concedida por los productos del mismo código de la nomenclatura de las restituciones por exportación [Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación, DO L 366 de 24.12.1987, p. 1].
(13) El importe será igual a la restitución concedida por los productos del mismo código NC en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75. En caso de que las restituciones concedidas en aplicación de dicho artículo arrojen distintos importes, el importe será igual al importe más elevado de la restitución concedida por los productos del mismo código de la nomenclatura de las restituciones por exportación [Reglamento (CEE) no 3846/87].
(14) En EUR/100 kg de peso neto, salvo indicación contraria.
(15) Los productos en cuestión y las notas a pie de página correspondientes son los mismos que los que contempla el Reglamento de la Comisión por el que se fijan las restituciones por exportación en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999.
(16) De las cuales 1 300 toneladas corresponden al sector de la transformación y/o envasado.
(17) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999.
En caso de que las restituciones concedidas en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 arrojen distintos importes, el importe de la ayuda será igual al importe más elevado de la restitución concedida por los productos del mismo código de la nomenclatura de las restituciones por exportación [Reglamento (CEE) no 3846/87].
(18) Con la siguiente distribución:
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— |
7 250 toneladas de los códigos NC 0402 91 y/o 0402 99 para el consumo directo, |
|
— |
4 750 toneladas de los códigos NC 0402 91 y/o 0402 99 para el sector de la transformación y/o envasado, |
|
— |
16 000 toneladas de los códigos NC 0402 10 y/o 0402 21 para el sector de la transformación y/o envasado. |
(19) En caso de que el contenido de proteínas lácticas (contenido de nitrógeno × 6,38) en la materia seca láctea magra de un producto incluido en esta partida sea inferior al 34 %, no se concederá ninguna ayuda. En caso de que el contenido de agua de los productos en polvo incluidos en esta partida sea superior al 5 % en peso, no se concederá ninguna ayuda.
Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal fin, el contenido mínimo de proteínas lácticas en la materia seca láctea magra y, en relación con los productos en polvo, el contenido máximo de agua.
(20) El importe será igual a la restitución fijada en el Reglamento de la Comisión por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, concedida en aplicación del Reglamento (CE) no 1520/2000.
ANEXO VI
Parte 1 Ganadería vacuna
Número de animales y ayuda al suministro de animales comunitarios por año civil
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Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad |
Ayuda (en EUR/animal) |
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|
Animales vivos de la especie bovina: |
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|
|
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|
0102 10 10 a 0102 10 90 |
3 200 |
621 |
Parte 2 Ganadería porcina
Número de animales y ayuda al suministro de animales comunitarios por año civil
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Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad |
Ayuda (en EUR/animal) |
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Reproductores de raza pura de la especie porcina (1) |
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|
|
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|
0103 10 00 |
200 |
470 |
||
|
0103 10 00 |
5 500 |
370 |
Parte 3 Avicultura y cunicultura
Número de animales y ayuda al suministro de animales comunitarios por año civil
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Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (número de animales, unidades) |
Ayuda (en EUR/animal, unidad) |
||
|
Reproductores: |
|
|
|
||
|
ex 0105 11 91 ex 0105 11 99 |
935 000 |
0,25 |
||
|
Conejos reproductores: |
|
|
|
||
|
ex 0106 19 10 |
2 200 |
30 |
||
|
|
5 200 |
24 |
(1) La inclusión en esta subpartida fraccionada se supeditará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias en la materia.