30.6.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231/69 |
Corrección de errores de la Directiva 2004/78/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 2001/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los sistemas de calefacción de los vehículos de motor y de sus remolques, y la Directiva 70/156/CEE del Consejo, para su adaptación al progreso técnico
( Diario Oficial de la Unión Europea L 153 de 30 de abril de 2004 )
La Directiva 2004/78/CE se leerá como sigue:
DIRECTIVA 2004/78/CE DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2004
por la que se modifica la Directiva 2001/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los sistemas de calefacción de los vehículos de motor y de sus remolques, y la Directiva 70/156/CEE del Consejo, para su adaptación al progreso técnico
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,
Vista la Directiva 2001/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, sobre los sistemas de calefacción de los vehículos de motor y de sus remolques (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2001/56/CE es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación CE creado por la Directiva 70/156/CEE. La Directiva 2001/56/CE establece los requisitos de homologación de los vehículos equipados con calefactores de combustión y de los calefactores de combustión como componentes. |
(2) |
Con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2001/56/CE, la Comisión debe examinar los requisitos adicionales en materia de seguridad de los sistemas de calefacción de gas licuado de petróleo (GLP) de los vehículos de motor. |
(3) |
Hasta ahora, los Estados miembros han aplicado requisitos nacionales individuales a los vehículos equipados con sistemas de calefacción de GLP. Con el fin de proporcionar un enfoque armonizado a los requisitos técnicos de los aparatos y sistemas de calefacción de GLP, deberían aplicarse en el sistema de homologación de los vehículos de motor y de sus remolques dos normas europeas disponibles actualmente. A la luz del progreso técnico, se considera por tanto necesario introducir en la Directiva 2001/56/CE estas dos normas EN, así como los principales elementos del Reglamento no 67 de la CEPE de las Naciones Unidas. |
(4) |
Así pues, la Directiva 2001/56/CE debería modificarse en consecuencia y, en particular, debería sustituirse el anexo VIII en aras de la claridad. |
(5) |
Ya no es necesario prever excepciones para los sistemas de calefacción de los vehículos especiales, en particular para las autocaravanas y las caravanas de remolque, que con frecuencia van equipadas con sistemas de calefacción de GLP, debido a la introducción de requisitos relativos a estos sistemas de calefacción. Por tanto, las disposiciones armonizadas de seguridad de la Directiva 2001/56/CE deben aplicarse a todos los vehículos, incluidos los especiales a que se refiere el anexo XI de la Directiva 70/156/CEE. |
(6) |
Así pues, la Directiva 70/156/CEE debería modificarse en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificación de la Directiva 2001/56/CE
La Directiva 2001/56/CE se modificará como sigue:
1) |
Los anexos I y II se modificarán de conformidad con lo dispuesto en la parte A del anexo I de la presente Directiva. |
2) |
El anexo VIII se sustituirá por el texto que figura en la parte B del anexo I de la presente Directiva. |
Artículo 2
Modificación de la Directiva 70/156/CEE
La Directiva 70/156/CEE queda modificada de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.
Artículo 3
Disposiciones transitorias
1. Con efectos a partir del 1 de octubre de 2004, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los sistemas de calefacción:
a) |
denegar la homologación CE o la homologación nacional, ni |
b) |
prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación |
de nuevos tipos de vehículos equipados con un sistema de calefacción de GLP que cumpla los requisitos establecidos en los anexos I, II y IV a VIII de la Directiva 2001/56/CE, modificada por la presente Directiva.
2. Con efectos a partir del 1 de octubre de 2004, los Estados miembros no podrán:
a) |
denegar la homologación CE o la homologación nacional, ni |
b) |
prohibir la venta o la puesta en circulación |
de nuevos tipos de calefactores de combustión (componentes) de GLP que cumplan los requisitos establecidos en los anexos I, II y IV a VIII de la Directiva 2001/56/CE, modificada por la presente Directiva.
3. Con efectos a partir del 1 de enero de 2006, los Estados miembros dejarán de conceder la homologación CE y podrán denegar la concesión de la homologación nacional a los tipos de vehículos equipados con un sistema de calefacción de GLP, o a los tipos de calefactores de combustión (componentes) de GLP, que no cumplan los requisitos establecidos en los anexos I, II y IV a VIII de la Directiva 2001/56/CE, modificada por la presente Directiva.
4. Con efectos a partir del 1 de enero de 2007, en lo que se refiere a los vehículos equipados con un sistema de calefacción de GLP que no cumpla los requisitos establecidos en los anexos I, II y IV a VIII de la Directiva 2001/56/CE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros:
a) |
considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos expedidos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE ya no son válidos a efectos del apartado 1 del artículo 7 de dicha Directiva, y |
b) |
podrán denegar la matriculación, la venta y la puesta en circulación de los vehículos nuevos, |
por motivos relacionados con los sistemas de calefacción.
5. Con efectos a partir del 1 de enero de 2007, serán aplicables los requisitos de los anexos I, II y IV a VIII de la Directiva 2001/56/CE, modificada por la presente Directiva, en relación con los calefactores de combustión (componentes) de GLP, a los efectos del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE.
Artículo 4
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 2004. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre dichas disposiciones y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto con las principales disposiciones de Derecho nacional adoptadas en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.
Por la Comisión
Erkki LIIKANEN
Miembro de la Comisión
ANEXO I
MODIFICACIONES DE LA DIRECTIVA 2001/56/CE
PARTE A
1. El anexo I se modificará como sigue:
a) |
en el apéndice 1 se insertarán los nuevos puntos 9.10.5.3 y 9.10.5.3.1 siguientes: 9.10.5.3. Breve descripción del tipo de vehículo con respecto al sistema de calefacción de combustión y el control automático: ……………………………… 9.10.5.3.1. Plano esquemático del calefactor de combustión, el sistema de entrada de aire, el sistema de escape, el depósito de combustible, el sistema de suministro de combustible (incluidas las válvulas) y las conexiones eléctricas, que muestre su posición en el vehículo.» El antiguo apartado 9.10.5.3 pasará a ser 9.10.5.4; |
b) |
en la adenda del apéndice 2 se insertarán los nuevos puntos 1.2.1 y 1.2.2 siguientes: 1.2.1. Marca y tipo: …………………………………………………. 1.2.2. Componente y número de homologación, en su caso: ………………» |
c) |
en el apéndice 3, el punto 1.2 se sustituirá por el texto siguiente: 1.2. Descripción detallada, plano esquemático y descripción del montaje del calefactor de combustión y todos sus componentes:» e |
d) |
en el apéndice 5 del anexo I, se sustituirá «Directiva 78/548/CEE» por «Directiva 2001/56/CE». |
2. El punto 3.2.1 del anexo II se modificará como sigue:
a) |
en la fila «Calefactor de combustible gaseoso» del cuadro, se sustituirá «Véanse las notas 2 y 3» por «Véase la nota 3»; |
b) |
se suprimirá la nota 2. |
PARTE B
El anexo VIII se sustituirá por el texto siguiente:
«ANEXO VIII
REQUISITOS DE SEGURIDAD DE LOS CALEFACTORES QUE UTILIZAN GLP COMO COMBUSTIBLE Y DE LOS SISTEMAS DE CALEFACCIÓN DE GLP
1. SISTEMAS DE CALEFACCIÓN DE GLP PARA USO EN CARRETERA
1.1. Si un sistema de calefacción de GLP instalado en un vehículo de motor puede también utilizarse cuando el vehículo está en marcha, el calefactor de combustión de GLP y su sistema de suministro cumplirán los siguientes requisitos:
1.1.1. Los calefactores de combustión de GLP cumplirán los requisitos de la norma armonizada “Especificaciones para los aparatos que funcionan exclusivamente con gases licuados del petróleo (GLP) — Aparatos de calefacción que utilizan GLP y funcionan en espacios estancos para ser instalados en vehículos y embarcaciones” (EN 624:2000) (3).
1.1.2. En el caso de los recipientes de GLP instalados de forma fija, todos los componentes del sistema que estén en contacto con el GLP en la fase líquida (todos los componentes, desde la unidad de llenado hasta el vaporizador/regulador de presión) y la instalación correspondiente en fase líquida cumplirán los requisitos técnicos del Reglamento no 67 de la CEPE, partes I y II y anexos 3 a 10, 13 y 15 a 17 (4).
1.1.3. La instalación en fase gaseosa del sistema de calefacción de GLP en un vehículo cumplirá los requisitos de la norma armonizada “Especificaciones para la instalación de sistemas de GLP para calefactar el habitáculo en autocaravanas y otros vehículos de carretera” (EN 1949:2002) (5).
1.1.4. Asimismo, el sistema de suministro de GLP estará diseñado de forma que el GLP se suministre al calefactor de combustión de GLP con la presión necesaria y en la fase correcta. Se permitirá retirar GLP del recipiente fijo tanto en la fase líquida como gaseosa.
1.1.5. El orificio de salida del líquido del recipiente fijo de GLP del calefactor irá provisto de una válvula de servicio controlada a distancia con válvula limitadora de caudal, con arreglo a lo previsto en el punto 17.6.1.1 del Reglamento no 67 de la CEPE. La válvula de servicio controlada a distancia con válvula limitadora de caudal se controlará de forma que se cierre automáticamente en un plazo de cinco segundos después de que deje de funcionar el motor del vehículo, con independencia de la posición del interruptor de encendido. Si en los cinco segundos se acciona el interruptor de encendido del calefactor o del sistema de suministro de GLP, el sistema de calefacción podrá seguir en marcha. La calefacción siempre podrá volverse a encender.
1.1.6. Si el GLP se suministra en fase gaseosa desde el recipiente fijo o un cilindro portátil independiente, se tomarán las medidas adecuadas para garantizar que:
1.1.6.1. no entre GLP líquido en el regulador de presión o el calefactor de combustión de GLP; podrá utilizarse un separador; y
1.1.6.2. no se produzca un escape incontrolado debido a un accidente. Se pondrán los medios necesarios para interrumpir el flujo de GLP instalando un dispositivo directamente después del regulador, si éste está incorporado al cilindro o recipiente; si el regulador se encuentra lejos del cilindro o recipiente, se instalará un dispositivo directamente antes del latiguillo o tubería del cilindro o recipiente y otro dispositivo adicional después del regulador.
1.1.7. Si el GLP se suministra en fase líquida, la unidad del vaporizador/regulador de presión se calentará debidamente mediante una fuente de calor adecuada.
1.1.8. En los vehículos de motor que utilicen GLP en su sistema de propulsión, el calefactor de combustión de GLP podrá conectarse al mismo recipiente fijo de GLP del motor, siempre que se cumplan los requisitos de seguridad del sistema de propulsión. Si se utiliza un recipiente de GLP independiente para la calefacción, deberá ir provisto de su propia unidad de llenado.
2. SISTEMAS DE CALEFACCIÓN DE GLP PARA USO EXCLUSIVO EN ESTACIONAMIENTO
2.1. El calefactor de combustión de GLP y su sistema de suministro de un sistema de calefacción de GLP destinado exclusivamente a ser utilizado cuando el vehículo esté estacionado, cumplirá los siguientes requisitos:
2.1.1. Se colocarán etiquetas permanentes en el compartimento donde se almacenen los cilindros portátiles de GLP y junto al dispositivo de control del sistema de calefacción, en las que se indiquen que cuando el vehículo esté en marcha no podrá funcionar el calefactor de GLP y que la válvula del cilindro portátil de GLP deberá estar cerrada.
2.1.2. Los calefactores de combustión de GLP cumplirán los requisitos del apartado 1.1.1.
2.1.3. La instalación en fase gaseosa del sistema de calefacción de GLP cumplirá los requisitos del apartado 1.1.3.
ANEXO II
La Directiva 70/156/CEE se modificará como sigue:
1. |
En el anexo I se insertarán los puntos siguientes: 9.10.5.3. Breve descripción del tipo de vehículo con respecto al sistema de calefacción de combustión y el control automático: 9.10.5.3.1. Plano esquemático del calefactor de combustión, el sistema de entrada de aire, el sistema de escape, el depósito de combustible, el sistema de suministro de combustible (incluidas las válvulas) y las conexiones eléctricas, que muestre su posición en el vehículo.» El antiguo punto 9.10.5.3 pasará a ser el 9.10.5.4. |
2. |
El anexo XI se modificará como sigue:
|
(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 49 de 19.2.2004, p. 36).
(2) DO L 292 de 9.11.2001, p. 21; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.
(3) Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 90/396/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos de gas, DO C 202 de 18.7.2001, p. 5.
(4) Disposiciones uniformes relativas a:
I. |
Homologación de los equipos especiales de los automóviles que utilizan gas licuado de petróleo en sus sistemas de propulsión. |
II. |
Homologación de los equipos especiales de los automóviles que utilizan gas licuado de petróleo en sus sistemas de propulsión.
|
(5) EN 1949:2002, preparada por el Comité Europeo de Normalización (CEN). EN 624:2000 afecta a EN 1949:2002 (véase el punto 1.1.1).»