30.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 162/76


DIRECTIVA 2004/77/CE DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se modifica la Directiva 94/54/CE en lo que respecta al etiquetado de determinados productos alimenticios que contienen ácido glicirrícico y su sal amónica

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,

Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 94/54/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 1994, relativa a la indicación en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 2000/13/CE (2), contiene una lista de productos alimenticios en cuyo etiquetado deberán figurar una o varias menciones obligatorias adicionales.

(2)

El objetivo de la presente Directiva es complementar dicha lista por lo que se refiere a determinados alimentos que contienen ácido glicirrícico y su sal amónica.

(3)

El ácido glicirrícico se origina de forma natural en la planta del regaliz Glycyrrhiza glabra, mientras que su sal amónica se fabrica a partir de extractos acuosos de dicha planta. El ácido glicirrícico y su sal amónica están incluidos en el repertorio de sustancias aromatizantes establecido en la Decisión 1999/217/CE de la Comisión, de 23 de febrero de 1999, por la que se aprueba un repertorio de sustancias aromatizantes utilizadas en o sobre los productos alimenticios elaborado con arreglo al Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996 (3). La exposición al ácido glicirrícico y su sal amónica tiene lugar principalmente a través de los dulces de regaliz, incluidos los chicles, las infusiones y las demás bebidas.

(4)

El Comité científico de la alimentación humana, en su dictamen de 4 de abril de 2003 sobre el ácido glicirrícico y su sal amónica, llegó a la conclusión de que un nivel máximo de 100 mg/día de ingesta proporciona un nivel de protección suficiente para la mayoría de la población y de que un consumo superior a dicho nivel puede agravar la hipertensión. No obstante, el Comité señaló que entre la población existen subgrupos para los cuales dicho límite superior puede no ofrecer una protección suficiente. Tales subgrupos incluyen a personas con problemas de salud relacionados con los trastornos de la homeostasis del agua y los electrolitos.

(5)

De estos hallazgos se desprende la necesidad de un etiquetado que proporcione a los consumidores una información clara sobre la presencia de ácido glicirrícico o su sal amónica en los dulces y las bebidas. En caso de que el contenido de ácido glicirrícico o su sal amónica en tales productos sea grande, se debería informar a los consumidores —en particular a aquellos que padezcan hipertensión— de que han de evitar una ingesta excesiva. Para asegurarse de que los consumidores comprenden bien dicha información, debería utilizarse preferentemente la conocida expresión «extractos de regaliz».

(6)

Por lo tanto, procede modificar la Directiva 94/54/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo de la Directiva 94/54/CE se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros permitirán la comercialización de los productos que se ajusten a la presente Directiva a más tardar a partir del 20 de mayo de 2005.

2.   Los Estados miembros prohibirán la comercialización de los productos que no se ajusten a la presente Directiva a más tardar a partir del 20 de mayo de 2006.

No obstante, mientras queden existencias se autorizarán los productos que no cumplan la presente Directiva y hayan sido etiquetados antes del 20 de mayo de 2006.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 20 de mayo de 2005. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y una tabla de correspondencias entre las disposiciones y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 12; Directiva modificada por la Directiva 2003/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003 (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).

(2)  DO L 300 de 23.11.1994, p. 14; Directiva modificada por la Directiva 96/21/CE del Consejo (DO L 88 de 5.4.1996, p. 5).

(3)  DO L 84 de 27.3.1999, p. 1; Decisión modificada por la Decisión 2002/113/CE (DO 49 de 20.2.2002, p. 1).


ANEXO

En el anexo de la Directiva 94/54/CE se añadirá el texto siguiente:

Tipo o categoría de alimento

Menciones obligatorias

Dulces o bebidas que contengan ácido glicirrícico o su sal amónica por adición de la sustancia o sustancias en sí, o de la planta del regaliz Glycyrrhiza glabra, con una concentración superior o igual a 100 mg/kg o 10 mg/l.

Se añadirán las palabras «contiene regaliz» inmediatamente después de la lista de ingredientes, a menos que el término «regaliz» ya esté incluido en la lista de ingredientes o en el nombre con el que se comercializa el producto. A falta de una lista de ingredientes, la mención obligatoria se situará cerca del nombre con el que se comercializa el producto.

Dulces o bebidas que contengan ácido glicirrícico o su sal amónica por adición de la sustancia o sustancias en sí, o de la planta del regaliz Glycyrrhiza glabra, con una concentración superior o igual a 4 g/kg.

Se añadirá el mensaje siguiente después de la lista de ingredientes: «contiene regaliz: las personas que padezcan hipertensión deberían evitar un consumo excesivo». A falta de una lista de ingredientes, la mención obligatoria se situará cerca del nombre con el que se comercializa el producto.

Bebidas que contengan ácido glicirrícico o su sal amónica por adición de la sustancia o sustancias en sí o de la planta del regaliz Glycyrrhiza glabra, con concentraciones superiores o iguales a 50 mg/l, o superiores o iguales a 300 mg/l en el caso de las bebidas que contengan más del 1,2 % en volumen de alcohol. (1)

Se añadirá el mensaje siguiente después de la lista de ingredientes: «contiene regaliz: las personas que padezcan hipertensión deberían evitar un consumo excesivo». A falta de una lista de ingredientes, la mención obligatoria se situará cerca del nombre con el que se comercializa el producto.


(1)  El nivel máximo se aplicará a los productos tal como se presentan listos para su consumo o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones de los fabricantes.