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30.4.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/18 |
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2004
sobre la seguridad de las reuniones del Consejo Europeo y otros acontecimientos similares
(2004/C 116/06)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Teniendo presente la Acción Común 97/339/JAI del Consejo, de 26 de mayo de 1997, relativa a la cooperación en el ámbito de la seguridad y el orden públicos (1), y la Directiva 64/221/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública (2);
Recordando las conclusiones del Consejo de 13 de julio de 2001, relativas a la seguridad de las reuniones del Consejo Europeo y de otros eventos que puedan tener un impacto comparable;
Subrayando la importancia del Manual de seguridad para uso de las autoridades y servicios policiales en acontecimientos internacionales como las reuniones del Consejo Europeo, aprobado por el Consejo los días 28 y 29 de noviembre de 2002,
Considerando lo siguiente:
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Las autoridades de los Estados miembros responsables de la seguridad y el orden públicos con ocasión de las reuniones del Consejo Europeo y de otros acontecimientos internacionales similares deben garantizar el respeto del derecho de expresar libremente las propias opiniones y de reunirse de modo pacífico y, al mismo tiempo, prevenir en lo posible las interferencias de elementos cuyos objetivos o cuyas acciones constituyan un delito o sean de naturaleza violenta. |
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Las perturbaciones ocurridas con ocasión de algunos Consejos Europeos y de otros acontecimientos internacionales similares han limitado el pleno ejercicio de las libertades consagradas por el Convenio Europeo de Derechos Humanos. |
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En tales ocasiones se ha puesto de manifiesto la necesidad de una colaboración más eficaz y mejor coordinada a escala europea entre las autoridades competentes de los Estados miembros y de que los servicios policiales se presten asistencia, respetando la legislación nacional y dentro de los límites de sus respectivas competencias, a fin de prevenir e investigar hechos punibles. |
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Es conveniente que, en el respeto de las legislaciones nacionales, la cooperación entre los servicios policiales de los Estados miembros se favorezca también mediante un intercambio selectivo de información que sirva para la prevención de perturbaciones del orden público y para la seguridad de los acontecimientos. |
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Las reuniones del Consejo Europeo se celebran en Bruselas, en el edificio del Consejo de la Unión Europea, y los demás Estados miembros deben aportar toda su colaboración a las autoridades del Reino de Bélgica y al Servicio de Seguridad de la Secretaría General del Consejo. |
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Con vistas a la seguridad de las reuniones del Consejo Europeo y otros acontecimientos similares es necesario dar plena eficacia a las disposiciones de la Acción Común 97/339/JAI, que regula algunas formas de cooperación policial con motivo de las manifestaciones que afecten a la seguridad y el orden públicos. |
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Una prevención eficaz también se logra mediante medidas adoptadas por los Estados miembros para disuadir a los violentos de participar en manifestaciones en el extranjero, relacionadas con el desarrollo de las reuniones de los Consejos Europeos y otros acontecimientos similares. |
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Los dispositivos de seguridad para acontecimientos internacionales han supuesto en ocasiones el recurso a la aplicación de las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 2 del Convenio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen (en lo sucesivo «Convenio de Schengen»), con la consiguiente posible creación de molestias en algunos pasos fronterizos del Estado miembro anfitrión, debidas a la importante afluencia de personas que deben someterse a controles, y el perjuicio para la libertad de circulación de los ciudadanos en la Unión Europea. |
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La falta de datos y de descripciones de personas de las que hay sospechas fundadas de que pueden perturbar el desarrollo de los Consejos Europeos y de otros acontecimientos internacionales similares puede impedir una aplicación eficaz y menos gravosa de las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 2 del Convenio de Schengen. |
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La disponibilidad de datos sobre dichas personas puede permitir la realización de controles con miras a su identificación y facilitar de esta forma la libre circulación de otras personas. |
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Los Estados miembros son plenamente conscientes de que la reanudación de los controles fronterizos, con arreglo a lo dispuesto en apartado 2 del artículo 2 del Convenio de Schengen, es una medida que ha de aplicarse de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio y respetando plenamente la Decisión del Comité ejecutivo de 20 de diciembre de 1995 (3), |
ADOPTA LA PRESENTE RESOLUCIÓN:
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1. |
Se invita a los Estados miembros a que, en el respeto de las legislaciones nacionales, proporcionen al Estado miembro en que se celebre una reunión del Consejo Europeo u otro acontecimiento similar la información de que dispongan sobre los desplazamientos, con vistas a participar en el propio acontecimiento, de personas o grupos sobre los que haya motivos fundados para creer que tienen la intención de entrar en el Estado miembro con el objeto de perturbar el orden público y la seguridad del acontecimiento, o bien de cometer infracciones relacionadas con dicho acontecimiento. Podrá proporcionarse también dicha información a los Estados miembros por los que esté previsto que transiten tales personas o grupos. |
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2. |
Con arreglo a lo dispuesto en la Acción Común 97/339/JAI, la información sobre los grupos a que se refiere el punto 1 debe incluir la composición global, itinerarios y lugares de tránsito y parada, y medios de transporte. El Estado miembro que envíe la información podrá indicar también cualquier otro dato pertinente y el nivel de fiabilidad de la información. |
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3. |
El Estado miembro que efectúe controles fronterizos para la protección de las reuniones del Consejo Europeo o acontecimientos similares, particularmente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Convenio de Schengen, también podrá tomar las iniciativas necesarias para limitar al máximo los inconvenientes causados por los controles a las personas que transitan por su territorio; debe, por consiguiente, darse preferencia a los controles basados en informaciones de los servicios de inteligencia y centrados en las personas sobre las que haya motivos fundados para creer que tienen la intención de entrar en el Estado miembro con el objeto de perturbar el orden público y la seguridad del acontecimiento, o bien de cometer infracciones relacionadas con dicho acontecimiento. |
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4. |
Se invita a los demás Estados miembros, a efectos de facilitar que el Estado miembro en que se celebre el acontecimiento pueda realizar controles centrados en las personas en tránsito, a que le proporcionen toda la información que se considere necesaria. Las informaciones proporcionadas podrán referirse a los nombres de las personas sobre las que haya motivos fundados para creer que tienen la intención de entrar en el Estado miembro con el objeto de perturbar el orden público y la seguridad del acontecimiento, o bien de cometer infracciones relacionadas con dicho acontecimiento, incluidos los nombres de las personas condenadas por infracciones que hayan entrañado perturbación del orden público en manifestaciones u otros acontecimientos, cuando así lo permita la legislación nacional. |
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5. |
En relación con los puntos 3 y 4, la existencia de condenas penales no debe bastar por sí sola para justificar automáticamente la adopción de las medidas de seguridad y orden públicos contempladas en la presente Resolución. |
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6. |
El Estado miembro podrá utilizar la información recibida de acuerdo con el punto 4 para realizar controles en las fronteras. Dicha información podrá utilizarse igualmente para prevenir infracciones y garantizar el orden público y la seguridad del acontecimiento. |
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7. |
La presente Resolución no se aparta en modo alguno del principio según el cual el intercambio de datos de carácter personal debe realizarse de conformidad con la legislación nacional e internacional aplicables, teniendo en cuenta las disposiciones título VI del Convenio de Schengen y del Convenio no 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, así como, en su caso, los principios contenidos en la Recomendación R(87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía. |
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8. |
Los datos de carácter personal deben utilizarse y conservarse exclusivamente hasta la finalización del acontecimiento para el que se hayan transmitido y para los fines previstos por la presente Resolución, salvo si se ha acordado otra cosa con el Estado miembro que los haya proporcionado. |
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9. |
De modo análogo a lo previsto en la Acción Común 97/339/JAI, los Estados miembros podrán enviar funcionarios de enlace al Estado miembro en que se celebre el acontecimiento, en cumplimiento de acuerdos específicos, para proporcionar a las autoridades de este Estado asistencia en la preparación y aplicación de las medidas de seguridad y orden públicos. |
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10. |
En cumplimiento de acuerdos bilaterales específicos con el Estado miembro que adopte las medidas contempladas en el apartado 2 del artículo 2 del Convenio de Schengen con ocasión de la celebración en su territorio de reuniones del Consejo Europeo y otros acontecimientos internacionales similares, los controles mencionados en el punto 3 también podrán realizarse, siempre que se considere más oportuno, con el apoyo de funcionarios de enlace enviados por Estados miembros a pasos fronterizos concretos previamente acordados. |
(1) DO L 147 de 5.6.1997, p. 1.
(2) DO 56 de 4.4.1964, p. 850/64.
(3) DO L 239 de 22.9.2000, p. 133.