16.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 369/65


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2004

que modifica la Decisión 97/222/CE por la que se establece la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de productos cárnicos

[notificada con el número C(2004) 4563]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/857/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3 y su artículo 16, junto con el primer guión del apartado 1 de su artículo 21 bis,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, la letra a) del apartado 2 y la letra a) del apartado 3 de su artículo 10,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, los apartados 1 y 4 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 97/222/CE de la Comisión (4) establece una lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales se autoriza la importación de productos cárnicos.

(2)

Con objeto de asegurar la transparencia y armonización de los códigos de determinados tratamientos que prevén los cuadros II y III del anexo de la Decisión 97/222/CE, es necesario modificar y aclarar algunas de las notas a pie de página con referencia al origen y la procedencia de la carne fresca.

(3)

En la descripción de los territorios regionalizados de la parte I del anexo de la Decisión 97/222/CE aparecen referencias caducas a legislación que ha sido derogada y sustituida por nuevos actos. Por consiguiente, procede actualizar estas referencias. Asimismo, procede actualizar en consecuencia los correspondientes códigos de territorio y tratamientos de la parte II del anexo de la Decisión 97/222/CE.

(4)

Por tanto, las partes I, II y IV del anexo de la Decisión 97/222/CE debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 97/222/CE queda modificada como sigue:

1)

La parte I del anexo se sustituirá por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión.

2)

La parte II del anexo se sustituirá por el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión.

3)

La parte IV del anexo se sustituirá por el texto que figura en el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 23 de diciembre de 2004.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 31.12.1972, p. 28; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(2)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 49; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 445/2004 de la Comisión (DO L 72 de 11.3.2004, p. 60).

(3)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(4)  DO L 89 de 4.4.1997, p. 39; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/245/CE (DO L 77 de 13.3.2004, p. 62).


ANEXO I

«Descripción de los territorios regionalizados de los países que figuran en las partes II y III

País

Territorio

Descripción del territorio

Código

Versión

Argentina

AR

 

Totalidad del país

AR-1

1/2004

Todo el país excepto las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego

AR-2

1/2004

Las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego

Bulgaria

BG

 

Totalidad del país

BG-1

Tal como figura en la parte I del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (1) (según la última modificación)

BG-2

Tal como figura en la parte I del anexo II de la Decisión 79/542/CE del Consejo (1) (según la última modificación)

Brasil

BR

 

Totalidad del país

BR-1

Descrito en el anexo I de la Decisión 94/984/CE de la Comisión (2) (según su última modificación)

Serbia y Montenegro

CS

 

La totalidad del país, tal como figura en la parte I del anexo II de la Decisión 79/542/CE del Consejo (1) (según la última modificación)

Malasia

MY

 

Totalidad del país

MY-1

95/1

Únicamente Malasia peninsular (occidental)»


(1)  DO L 146 de 14.6.1976, p. 15.

(2)  DO L 378 de 31.12.1994, p. 11.


ANEXO II

«PARTE II

Terceros países o partes de ellos de los que se autoriza la importación en la Comunidad Europea de productos cárnicos

Código ISO

País de origen o parte del mismo

1.

Vacunos domésticos

2.

Biungulados de caza de cría (excluidos los porcinos)

Ovinos/ caprinos domésticos

1.

Porcinos domésticos

2.

Biungulados de caza de cría (porcinos)

Solípedos domésticos

1.

Aves de corral

2.

Caza de cría de pluma

Conejos domésticos y lepóridos de cría

Biungulados de caza silvestres (excluidos los porcinos)

Porcinos silvestres

Solípedos silvestres (conejos y liebres)

Lepóridos silvestres

Aves de caza silvestres

Mamíferos terrestres de caza silvestres (excluidos los ungulados, los solípedos y los lepóridos)

AR

Argentina AR

C

C

C

A

A

A

C

C

XXX

A

D

XXX

Argentina AR-1 (1)

C

C

C

A

A

A

C

C

XXX

A

D

XXX

Argentina AR-2 (1)

A (2)

A (2)

C

A

A

A

C

C

XXX

A

D

XXX

AU

Australia

A

A

A

A

D

A

A

A

XXX

A

D

A

BG

Bulgaria BG

D

D

D

A

D

A

D

D

XXX

A

D

XXX

Bulgaria BG-1

A

A

D

A

D

A

A

D

XXX

A

D

XXX

Bulgaria BG-2

D

D

D

A

D

A

D

D

XXX

A

D

XXX

BH

Bahréin

B

B

B

B

XXX

A

C

C

XXX

A

XXX

XXX

BR

Brasil

C

C

C

A

D

A

C

C

XXX

A

D

XXX

Brasil BR-1

C

C

C

A

A

A

C

C

XXX

A

A

XXX

BW

Botsuana

B

B

B

B

XXX

A

B

B

A

A

XXX

XXX

BY

Belarús

C

C

C

B

XXX

A

C

C

XXX

A

XXX

XXX

CA

Canadá

A

A

A

A

A

A

A

A

XXX

A

A

A

CH

Suiza

A

A

A

A

A

A

A

D

XXX

A

A

XXX

CL

Chile

A

A

A

A

A

A

B

B

XXX

A

A

XXX

CN

República Popular China

B

B

B

B

B

A

B

B

XXX

A

B

XXX

CO

Colombia

B

B

B

B

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

CS

Serbia y Montenegro

A

A

D

A

D

A

D

D

XXX

A

XXX

XXX

ET

Etiopía

B

B

B

B

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

GL

Groenlandia

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

A

XXX

XXX

XXX

A

A

A

HK

Hong Kong

B

B

B

B

D

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

HR

Croacia

A

A

D

A

A

A

A

D

XXX

A

A

XXX

IL

Israel

B

B

B

B

D

A

B

B

XXX

A

D

XXX

IN

India

B

B

B

B

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

IS

Islandia

B

B

B

A

A

A

B

B

XXX

A

A

XXX

KE

Kenia

B

B

B

B

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

KR

Corea del Sur (República)

XXX

XXX

XXX

XXX

D

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

MA

Marruecos

B

B

B

B

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

MG

Madagascar

B

B

B

B

D

A

B

B

XXX

A

D

XXX

MK

Antigua República Yugoslava de Macedonia (3)

A

A

B

A

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

MU

Mauricio

B

B

B

B

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

MX

México

A

D

D

A

D

A

D

D

XXX

A

D

XXX

MY

Malaysia MY

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

Malaysia MY-1

XXX

XXX

XXX

XXX

D

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

NA

Namibia (1)

B

B

B

B

D

A

B

B

A

A

D

XXX

NZ

Nueva Zelanda

A

A

A

A

A

A

A

A

XXX

A

A

A

PY

Paraguay

C

C

C

B

XXX

A

C

C

XXX

A

XXX

XXX

RO

Rumanía

A

A

D

A

A

A

A

D

XXX

A

A

A

RU

Rusia

C

C

C

B

XXX

A

C

C

XXX

A

XXX

A

SG

Singapur

B

B

B

B

D

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

SZ

Suazilandia

B

B

B

B

XXX

A

B

B

A

A

XXX

XXX

TH

Tailandia

B

B

B

B

A

A

B

B

XXX

A

D

XXX

TN

Túnez

C

C

B

B

A

A

B

B

XXX

A

D

XXX

TR

Turquía

XXX

XXX

XXX

XXX

D

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

UA

Ucrania

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

A

XXX

XXX

XXX

A

XXX

XXX

US

Estados Unidos de América

A

A

A

A

A

A

A

A

XXX

A

A

XXX

UY

Uruguay

C

C

B

A

D

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

ZA

Sudáfrica (1)

C

C

C

A

D

A

C

C

A

A

D

XXX

ZW

Zimbabue (1)

C

C

B

A

D

A

B

B

XXX

A

D

XXX»

XXX: No se autorizan los productos cárnicos que contengan carne de estas especies.


(1)  Véase la parte III del presente anexo para el tratamiento mínimo de los productos cárnicos pasteurizados y del biltong.

(2)  Para productos cárnicos preparados con carne fresca de animales sacrificados después del 1 de marzo de 2002.

(3)  Antigua República Yugoslava de Macedonia: código provisional que no afecta al nombre definitivo del país que se atribuirá después de concluidas las negociaciones en el seno de Naciones Unidas.

XXX: No se autorizan los productos cárnicos que contengan carne de estas especies.


ANEXO III

«PARTE IV

Interpretación de los códigos utilizados en las partes II y III

Tratamiento no específico

A

=

No se establece una temperatura específica mínima ni ningún otro tratamiento para los productos cárnicos en lo concerniente a la salud animal. No obstante, para ser considerado “producto cárnico”, la carne se habrá sometido a un tratamiento tal que la superficie de corte permita comprobar la desaparición de las características de la carne fresca. Asimismo, la carne fresca utilizada debe cumplir las normas de sanidad animal aplicables a la exportación de carne fresca a la Comunidad Europea.

Tratamientos específicos (en orden decreciente de rigurosidad)

B =

Tratamiento en un recipiente herméticamente cerrado hasta alcanzar un valor Fo.

C = A

Temperatura mínima de 80 °C que debe alcanzarse en toda la carne durante la elaboración del producto cárnico.

D = A

Temperatura mínima de 70 °C que debe alcanzarse en toda la carne durante la elaboración del producto cárnico o, en el caso del jamón crudo, un tratamiento consistente en una fermentación natural y una maduración mínima de nueve meses, que se traduzca en las características siguientes:

un valor Aw no superior a 0,93,

un pH no superior a 6,0.

E =

Tratándose de productos semejantes al “biltong”, un tratamiento que permita alcanzar lo siguiente:

un valor Aw no superior a 0,93,

un pH no superior a 6,0.

F = A

Un tratamiento térmico que permita alcanzar una temperatura central de al menos 65 °C durante el tiempo necesario para lograr un valor de pasteurización igual o superior a 40.»