16.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 369/58


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de diciembre de 2004

por la que se autoriza a la República Francesa y la República Italiana a establecer una medida de inaplicación del apartado 1 del artículo 3 de la Sexta Directiva (77/388/CEE) en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

(2004/853/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Sexta Directiva (77/388/CEE) del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, su artículo 27,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a cualquier Estado miembro para que establezca medidas especiales de inaplicación de dicha Directiva, en orden a simplificar la percepción del impuesto o a evitar determinados fraudes o evasiones fiscales.

(2)

En una petición enviada a la Comisión y registrada en la Secretaría General de la Comisión el 24 de marzo de 2004, los Gobiernos francés e italiano solicitaron autorización para hacer una excepción a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 77/388/CEE.

(3)

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE, la Comisión informó a los demás Estados miembros, mediante carta de 1 de junio de 2004, de la petición presentada por los Gobiernos francés e italiano y, mediante carta de 3 de junio de 2004, notificó a la República Francesa y a la República Italiana que tenía toda la información que consideraba necesaria para examinar la petición.

(4)

Entre Francia e Italia hay dos túneles: el de Mont Blanc (Monte Bianco) y el de Fréjus. La frontera entre ambos Estados se encuentra dentro del túnel, pero no sería práctico efectuar el cobro de los peajes dentro. En el primer guión del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/388/CEE se establece que «se entenderá por […] “territorio de un Estado miembro” el interior del país […]». Por consiguiente, según las normas actuales, la parte imponible de los peajes debe referirse a la longitud del túnel que pertenece a cada Estado. Dado que sería caro y poco ágil tener un peaje al final de cada lado del túnel de cada Estado miembro para cobrar su parte del peaje, los peajes se cobran a la entrada del túnel. A cada trayecto dentro del túnel debe aplicársele dos peajes y dos tipos diferentes de IVA: uno para el territorio francés y otro para el territorio italiano. Además, la parte imponible y el IVA debe repartirse después entre los dos Estados miembros. Por ello, el IVA es un factor adicional de complicación en un mecanismo de compensación financiera ya complejo debido al reparto de los costes de gestión del túnel.

(5)

El objetivo de la petición de Francia e Italia es tener autorización para hacer una excepción a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 77/388/CEE en relación con el túnel de Mont Blanc (Monte Bianco) y el de Fréjus.

(6)

Para ambos túneles, los dos Estados desean considerar la longitud total de la calzada dentro del túnel como territorio del Estado en que empieza cualquier trayecto dentro del túnel. Por lo tanto, Francia aplicará el IVA francés al peaje de todo el trayecto que empiece en el lado francés e Italia aplicará el mismo mecanismo a todo el trayecto que empiece en el lado italiano.

(7)

Esta excepción sólo se aplicará al cobro de los peajes y a fin de simplificar el modo en que se calcula y contabiliza el IVA. No afectará al territorio de Italia o Francia a efectos del IVA en lo que respecta a cualquier otro suministro.

(8)

La medida propuesta tiene por objeto solucionar los problemas expuestos anteriormente simplificando el sistema de pago del peaje y tiene básicamente un carácter técnico. Esta medida no afecta negativamente a los recursos propios de las Comunidades procedentes del IVA ni tampoco afecta al importe del impuesto adeudado en la fase final del consumo.

(9)

Dado que de lo que se trata es de la definición del territorio a efectos del IVA respecto a la que no deberá haber ningún cambio, la excepción solicitada debe concederse por un período de tiempo indefinido.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Mediante excepción a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 77/388/CEE, Francia e Italia quedan autorizadas a considerar la calzada dentro de los túneles de Mont Blanc (Monte Bianco) y Fréjus, en toda su longitud, parte del territorio del Estado miembro en que empiece el trayecto que transcurra por dicha calzada.

Artículo 2

El artículo 1 se aplicará únicamente a los peajes de los túneles.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son la República Francesa y la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM


(1)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).