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25.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 350/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO,
de 11 de octubre de 2004,
relativa a la celebración del Protocolo del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre las Comunidades Europeas, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea
(2004/778/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, conjuntamente con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 29 de septiembre de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, a negociar con la República de Croacia un Protocolo del Acuerdo de estabilización y asociación, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea. |
|
(2) |
En espera de la entrada en vigor del Acuerdo de estabilización y asociación, es necesario adaptar el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra (1), para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea. |
|
(3) |
El Protocolo se rubricó el 16 de abril de 2004 y debe aprobarse en nombre de la Comunidad. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre las Comunidades Europeas, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad, depositará los instrumentos de aprobación que establece el artículo 11 del Protocolo.
Artículo 3
El Protocolo será aplicable con carácter provisional a partir del 1 de mayo de 2004.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
(1) DO L 330 de 14.12.2001, p. 3.
PROTOCOLO
del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre las Comunidades Europeas, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE CROACIA, en lo sucesivo denominada «Croacia»,
por otra,
Vista la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en adelante, «los nuevos Estados miembros») a la Unión Europea, el 1 de mayo de 2004,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Croacia, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo interino»), entró en vigor el 1 de marzo de 2002. |
|
(2) |
El Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Tratado de adhesión») fue firmado en Atenas el 16 de abril de 2003. |
|
(3) |
De conformidad con el apartado 3 del artículo 23 del Acuerdo interino, se han celebrado consultas a fin de asegurar que se tengan en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de la República de Croacia establecidos en dicho Acuerdo. |
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
AJUSTES DEL TEXTO DEL ACUERDO INTERINO INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS
SECCIÓN I
PRODUCTOS AGRÍCOLAS
Artículo 1
Productos agrícolas en sentido estricto
1. Los anexos IV a) y IV c) del Acuerdo interino se sustituyen por el texto del anexo I del presente Protocolo.
2. El anexo IV b) del Acuerdo interino se sustituye por el texto del anexo II del presente Protocolo.
3. El anexo IV d) del Acuerdo interino se sustituye por el texto del anexo III del presente Protocolo.
4. El anexo IV e) del Acuerdo interino se sustituye por el texto del anexo IV del presente Protocolo.
5. El anexo IV f) del Acuerdo interino se sustituye por el texto del anexo V del presente Protocolo.
6. Se añadirá la siguiente letra d) al apartado 3 del artículo 14 del Acuerdo interino:
|
«d) |
A partir del 1 de mayo de 2004, Croacia aplicará derechos de aduana a las mercancías enumeradas en el anexo IV g).» |
7. El texto del anexo VI del presente Protocolo se añadirá al Acuerdo interino como anexo IV g).
Artículo 2
Productos de la pesca
1. El anexo V a) del Acuerdo interino se sustituirá por el texto del anexo VII del presente Protocolo.
2. El anexo V b) del Acuerdo interino se sustituirá por el texto del anexo VIII del presente Protocolo.
Artículo 3
Productos agrícolas transformados
Las listas 2 y 3 del anexo II del Protocolo no 3 del Acuerdo interino se sustituirán por las listas 2, 3 y 4 del anexo IX del presente Protocolo.
Artículo 4
Acuerdo sobre el vino
El anexo I del Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo interino a fin de tener en cuenta al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas, se sustituirá por el texto del anexo X del presente Protocolo.
SECCIÓN II
NORMAS DE ORIGEN
Artículo 5
1. El apartado 4 del artículo 18 del Protocolo no 4 del Acuerdo interino se sustituye por el texto siguiente:
1.«4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:
|
ES |
“EXPEDIDO A POSTERIORI”, |
|
CS |
“VYSTAVENO DODATEČNĚ”, |
|
DA |
“UDSTEDT EFTERFØLGENDE”, |
|
DE |
“NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT”, |
|
ET |
“VÄLJA ANTUD TAGASIULATUVALT”, |
|
EL |
“ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ”, |
|
EN |
“ISSUED RETROSPECTIVELY”, |
|
FR |
“DÉLIVRÉ A POSTERIORI”, |
|
IT |
“RILASCIATO A POSTERIORI”, |
|
LV |
“IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI”, |
|
LT |
“RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS”, |
|
HU |
“KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL”, |
|
MT |
“MAĦRUĠ RETROSPETTIVAMENT”, |
|
NL |
“AFGEGEVEN A POSTERIORI”, |
|
PL |
“WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE”, |
|
PT |
“EMITIDO A POSTERIORI”, |
|
SL |
“IZDANO NAKNADNO”, |
|
SK |
“VYDANÉ DODATOČNE”, |
|
FI |
“ANNETTU JÄLKIKÄTEEN”, |
|
SV |
“UTFÄRDAT I EFTERHAND”, |
|
HR |
“NAKNADNO IZDANO”.» |
2. El apartado 2 del artículo 19 del Protocolo no 4 del Acuerdo interino se sustituye por el texto siguiente:
2.«2. El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes:
|
ES |
“DUPLICADO”, |
|
CS |
“DUPLIKÁT”, |
|
DA |
“DUPLIKAT”, |
|
DE |
“DUPLIKAT”, |
|
ET |
“DUPLIKAAT”, |
|
EL |
“ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ”, |
|
EN |
“DUPLICATE”, |
|
FR |
“DUPLICATA”, |
|
IT |
“DUPLICATO”, |
|
LV |
“DUBLIKĀTS”, |
|
LT |
“DUBLIKATAS”, |
|
HU |
“MÁSODLAT”, |
|
MT |
“DUPLIKAT”, |
|
NL |
“DUPLICAAT”, |
|
PL |
“DUPLIKAT”, |
|
PT |
“SEGUNDA VIA”, |
|
SL |
“DVOJNIK”, |
|
SK |
“DUPLIKÁT”, |
|
FI |
“KAKSOISKAPPALE”, |
|
SV |
“DUPLIKAT”, |
|
HR |
“DUPLIKAT”.» |
3. El anexo I del Protocolo no 4 del Acuerdo interino se sustituye por el texto del anexo XI del presente Protocolo.
4. El anexo II del Protocolo no 4 del Acuerdo interino se sustituye por el texto del anexo XII del presente Protocolo.
5. El anexo IV del Protocolo no 4 del Acuerdo interino se sustituye por el texto del anexo XIII del presente Protocolo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SECCIÓN III
Artículo 6
OMC
La República de Croacia se compromete a no reclamar, solicitar o remitir, y a no modificar o retirar concesiones, en virtud del apartado 6 del artículo XXIV y del artículo XXVIII del Acuerdo GATT de 1994 en relación con la presente ampliación de la Comunidad.
Artículo 7
Prueba de origen y cooperación administrativa
1. Las pruebas de origen expedidas debidamente, bien por la República de Croacia, bien por un nuevo Estado miembro en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos deberán ser aceptadas en los respectivos países, siempre que:
|
a) |
la adquisición de tal origen confiera un trato arancelario preferencial basado en las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el Acuerdo interino; |
|
b) |
la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos no más tarde del día anterior a la fecha de adhesión; |
|
c) |
la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la adhesión. |
En caso de que se hayan declarado mercancías para la importación en la República de Croacia o en un nuevo Estado miembro, con anterioridad a la fecha de la adhesión, en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados en ese momento entre la República de Croacia y ese nuevo Estado miembro, la prueba de origen expedida a posteriori en virtud de dichos acuerdos preferenciales o regímenes autónomos también podrá ser aceptada a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.
2. La República de Croacia y los nuevos Estados miembros podrán conservar las autorizaciones mediante las cuales se les ha garantizado el estatuto de exportador autorizado en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, siempre que:
|
a) |
tal disposición esté también establecida en el Acuerdo celebrado con anterioridad a la fecha de adhesión entre la República de Croacia y la Comunidad, y |
|
b) |
los exportadores autorizados apliquen las normas de origen en vigor en virtud del Acuerdo. |
Estas autorizaciones serán reemplazadas, a más tardar un año después de la fecha de la adhesión, por nuevas autorizaciones emitidas conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo interino.
3. Las solicitudes de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas al amparo de los acuerdos preferenciales y los regímenes autónomos mencionados en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de la República de Croacia o de los Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.
Artículo 8
Mercancías en tránsito
1. Las disposiciones del Acuerdo interino podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde la República de Croacia a uno de los nuevos Estados miembros, o desde uno de los nuevos Estados miembros a la República de Croacia, que sean conformes a las disposiciones del Protocolo no 4 del Acuerdo interino y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren o bien en tránsito, o bien en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca de la República de Croacia o en ese nuevo Estado miembro.
2. En estos casos se podrá conceder un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de la prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades del país exportador.
Artículo 9
Contingentes en 2004
Durante el año 2004, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y el aumento del volumen de los contingentes arancelarios existentes se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, habida cuenta del período transcurrido antes del 1 de mayo de 2004.
Disposiciones generales y finales
SECCIÓN IV
Artículo 10
El presente Protocolo y sus anexos serán parte integrante del Acuerdo interino.
Artículo 11
1. La Comunidad y la República de Croacia aprobarán el presente Protocolo con arreglo a sus propios procedimientos.
2. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 12
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el mismo día que el Tratado de adhesión, a condición de que todos los instrumentos de su aprobación se hayan depositado antes de esa fecha.
2. Si no se hubieren depositado todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo antes de esa fecha, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.
3. Si todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo no se hubieren depositado antes del 1 de mayo de 2004, el presente Protocolo entrará en vigor provisionalmente a partir del 1 de mayo de 2004.
Artículo 13
El presente Protocolo se redacta, en doble ejemplar, en lengua alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y croata, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 14
El texto del Acuerdo interino, incluidos los anexos y los Protocolos que forman parte del mismo, el Acta final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca, y esas versiones del texto se autentificarán de igual manera que los textos originales. El Comité interino aprobará estos textos.
ANEXO I
«Anexos IV a) y IV c)
CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
(Libres de derechos para cantidades ilimitadas a 1 de mayo de 2004)
[mencionadas en el inciso i) de la letra a) del apartado 3 del artículo 14]
|
Código del arancel croata (1) |
|||
|
0105 19 20 |
0909 |
2003 10 |
2009 80 33 |
|
0105 19 90 |
0910 |
2003 20 00 |
2009 80 35 |
|
0106900010 |
1001 10 00 |
2005 60 00 |
2009 80 36 |
|
0205 00 |
1002000010 |
2007 91 |
2009 80 38 |
|
0206 |
1003 00 10 |
2008 19 |
2009806910 |
|
0208 |
1004000010 |
2008 20 |
2009809610 |
|
0407 00 30 |
1005 10 |
2008 30 |
2009809710 |
|
0407003050 |
1006 |
2008 80 |
2009809920 |
|
0407 00 90 |
1007 00 |
2008 99 36 |
2009 90 11 |
|
0410 00 00 |
1008 |
2008 99 38 |
2009 90 19 |
|
0504 00 00 |
1106 |
2008994910 |
2009 90 21 |
|
0604 |
1108 |
2008996710 |
2009 90 29 |
|
0714 |
1109 00 00 |
2008999910 |
2009903910 |
|
0801 |
1209 |
2009 11 |
2009904910 |
|
0802 |
1210 |
2009 19 11 |
2009905910 |
|
0803 00 |
1211 |
2009 19 19 |
2009907910 |
|
0804 10 00 |
1212 10 |
2009199810 |
2009909710 |
|
0804 30 00 |
1212 30 00 |
2009 29 11 |
2009909810 |
|
0805 40 00 |
1212 99 80 |
2009 29 19 |
2301 |
|
0805 50 |
1213 00 00 |
2009299910 |
2302 10 |
|
0805 90 00 |
1214 |
2009 39 11 |
2302 20 |
|
0806 20 |
1301 |
2009 39 19 |
2302 40 |
|
0807 20 00 |
1302 |
2009393910 |
2303 10 |
|
0811 |
1501 00 11 |
2009 49 11 |
2303 20 |
|
0812 |
1501001910 |
2009 49 19 |
2303 30 |
|
0813 |
1501 00 90 |
2009499910 |
2304 00 00 |
|
0814 00 00 |
1502 00 |
2009 79 11 |
2305 00 00 |
|
0901 11 00 |
1503 00 |
2009 79 19 |
2306 41 00 |
|
0901 12 00 |
1504 |
2009799910 |
2306 49 00 |
|
0902 |
1516 10 |
2009803510 |
2306 70 00 |
|
0904 |
1603 00 |
2009803810 |
2307 00 |
|
0905 00 00 |
1702 11 00 |
2009809910 |
2308 00 |
|
0906 |
1702 19 00 |
2009 80 11 |
2309 10 |
|
0907 00 00 |
1702 60 |
2009 80 19 |
|
|
0908 |
1703 10 00 |
2009 80 32 |
|
(1) Establecidos en el arancel aduanero croata – publicado en NN 184/2003, modificado.»
ANEXO II
«ANEXO IV b)
CONCESIÓN ARANCELARIA DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
(Libres de derechos dentro del contingente a partir del 1 de mayo de 2004)
[mencionada en el inciso ii) de la letra a) del apartado 3 del artículo 14]
|
Código del arancel croata |
Designación de las mercancías |
Contingente arancelario toneladas |
Incremento anual toneladas |
|
0104 |
Animales vivos de las especies ovina o caprina |
300 |
|
|
0201 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada |
200 |
|
|
0204 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
110 |
5 |
|
0207 |
Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados |
780 |
30 |
|
0401 |
Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo |
13 500 |
|
|
0402 |
Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo |
250 |
|
|
0406 |
Quesos y requesón |
2 200 |
100 |
|
0406 exc. 0406 90 78 |
Quesos y requesón, excepto Gouda |
800 |
|
|
0406 90 78 |
Gouda |
350 |
|
|
0409 00 00 |
Miel natural |
20 |
|
|
0602 90 10 |
Micelios |
9 400 |
|
|
0701 90 10 |
Patatas (papas) destinadas a la fabricación de fécula |
1 000 |
|
|
0712 |
Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación. |
1 050 |
|
|
0805 10 |
Naranjas |
27 500 |
1 250 |
|
0808 10 (1) |
Manzanas frescas |
5 800 |
|
|
0809 10 |
Albaricoques (damascos, chabacanos) |
1 100 |
50 |
|
0810 10 |
Fresas (frutillas) |
220 |
10 |
|
1002 00 00 |
Centeno |
700 |
100 |
|
1101 |
Harina de trigo y de morcajo o tranquillón |
250 |
|
|
1103 |
Grañones, sémola y pellets, de cereales |
100 |
|
|
1206 00 |
Semilla de girasol, incluso quebrantada |
110 |
5 |
|
1507 |
Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
1 200 |
10 |
|
1514 19 1514 99 |
Aceites de nabo (de nabina) con bajo contenido de ácido erúcico |
100 |
|
|
2004 90 |
– Las demás hortalizas, incluso silvestres, y las mezclas de hortalizas, incluso silvestres |
110 |
5 |
|
2005 90 |
Alcaparras, alcachofas y las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético |
135 |
|
|
2007 99 |
Confituras, jaleas y preparaciones, las demás |
130 |
|
|
2009 71 2009 79 2009 80 2009 90 |
Jugos de frutas |
200 |
|
|
2009 80 50 2009 80 61 2009 80 63 2009 80 69 2009 80 71 2009 80 73 2009 80 79 2009 80 83 2009 80 84 2009 80 86 2009 80 88 2009 80 89 2009 80 95 2009 80 96 2009 80 97 2009 80 99 |
– Jugos de cualquier otra fruta, fruto u hortaliza, incluso silvestre |
330 |
15 |
|
2106 90 10 2106 90 30 2106 90 51 2106 90 55 2106 90 59 |
Preparaciones alimenticias |
550 |
|
|
2302 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets». |
|
|
|
2302 30 |
– De trigo |
6 200 |
|
|
2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales. |
|
|
|
2309 90 |
– Las demás |
1 350 |
|
(1) El contingente se asignará en el período comprendido entre el 21 de febrero y el 14 de septiembre.»
ANEXO III
«ANEXO IV d)
CONCESIÓN ARANCELARIA DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
(eliminación progresiva de derechos NMF dentro de los contingentes arancelarios)
[mencionada en el inciso i) de la letra c) del apartado 3 del artículo 14]
Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:
|
— |
el 1 de mayo de 2004, el derecho aplicable será del 40 % del derecho de base, |
|
— |
el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 20 % del derecho de base, |
|
— |
el 1 de enero de 2006, se suprimirán los derechos restantes. |
|
Código del arancel croata |
Designación de las mercancías |
Contingente arancelario toneladas |
Incremento anual toneladas |
|
0103 91 0103 92 |
Animales vivos de la especie porcina |
550 |
25 |
|
0210 |
Carne y despojos, comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos |
500 |
15 |
|
0401 |
Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo |
3 300 |
150 |
|
0402 |
Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo |
15 400 |
700 |
|
0405 10 |
Mantequilla |
300 |
10 |
|
0702 |
Tomates, frescos o refrigerados |
8 250 |
375 |
|
0703 20 |
Ajos |
1 100 |
50 |
|
0805 20 |
– Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos) |
2 640 |
120 |
|
0806 10 |
Uvas de mesa |
8 800 |
400 |
|
1509 |
Aceite de oliva |
390 |
20 |
|
1602 41 a 1602 49 |
Preparaciones y conservas de carne de porcino |
330 |
15 |
|
1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido |
6 270 |
285 |
|
2002 |
Tomates preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético |
5 430 |
240 |
|
2009 12 00 2009 19 91 2009 19 98 |
– Jugo de naranja: los demás |
1 980 |
90» |
ANEXO IV
«ANEXO IV e)
CONCESIÓN ARANCELARIA DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
(Reducción progresiva de los derechos NMF para cantidades ilimitadas)
[mencionada en el inciso ii) de la letra c) del apartado 3 del artículo 14]
Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:
|
— |
el 1 de mayo de 2004, el derecho aplicable será del 70 % del derecho de base, |
|
— |
el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de base, |
|
— |
el 1 de enero de 2006, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de base. |
|
0104 |
Animales vivos de las especies ovina o caprina |
|
0105 |
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas, de las especies domésticas, vivos: |
|
0105 12 |
– – Pavos (gallipavos) |
|
0105 92 |
– – Gallos y gallinas de peso inferior o igual a 2 000 g |
|
0105920020 0105920030 |
– – – Los demás |
|
0209 |
Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados |
|
0404 |
Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados o incluidos en otra parte |
|
0407 00 |
Huevos de ave con cascarón, frescos, conservados o cocidos. |
|
0407003040 |
– – – Huevos de pava |
|
0601 |
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida 1212) |
|
0602 |
Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes e injertos; micelios |
|
0603 |
Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma |
|
0708 |
Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas |
|
0710 |
Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |
|
0711 |
Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato |
|
0712 |
Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación |
|
0713 |
Legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas |
|
0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
|
0901 21 00 0901 22 00 |
– Café tostado |
|
1003 00 |
Cebada |
|
1003009010 |
– – – para la elaboración de cerveza |
|
1004 00 00 |
Avena |
|
1005 |
Maíz |
|
1005 90 |
– Los demás |
|
1104 |
Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo, mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados) (excepto del arroz de la partida 1006); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido |
|
1105 |
Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y “pellets” de patata (papas) |
|
1702 30 |
– Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre el producto seco, inferior al 20 % en peso |
|
1702 40 |
– Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso |
|
2005 |
Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006) |
|
2005 40 00 |
– Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) |
|
2005 51 00 |
– – Judías, desvainadas |
|
2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo; incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte |
|
2008 50 |
– Albaricoques (damascos, chabacanos) |
|
2008 70 |
– Melocotones |
|
2009 |
Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres u hortalizas, no fermentados, sin alcohol añadido, con o sin azúcar u otros edulcorantes añadidos |
|
2009 41 |
– Jugo de piña (ananás) |
|
2009 41 10 |
– – – Los demás |
|
2009 69 |
– Jugo de uva (incluido el mosto de uva) |
|
2206 |
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo, sidra, perada o aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
|
2302 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en “pellets” |
|
2302 30 |
– De trigo |
|
2306 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en “pellets”, excepto los de las partidas 2304 o 2305 |
|
2306 90 |
– Los demás |
|
2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
|
2309 90 |
– Las demás» |
ANEXO V
«ANEXO IV f)
CONCESIÓN ARANCELARIA DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
(eliminación progresiva de derechos NMF dentro de los contingentes arancelarios)
[mencionada en el inciso iii) de la letra c) del apartado 3 del artículo 14]
Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:
|
— |
el 1 de enero de 2004, cada derecho se reducirá al 70 % del derecho de base, |
|
— |
el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de base, |
|
— |
el 1 de enero de 2006, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de base. |
|
Código del arancel croata |
Designación de las mercancías |
Contingente arancelario toneladas |
Incremento anual toneladas |
|
0102 90 |
Animales vivos de la especie bovina |
220 |
10 |
|
0202 |
Carne de animales de la especie bovina, congelada |
3 300 |
150 |
|
0203 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada |
8 030 |
365 |
|
0701 |
Patatas (papas), frescas o refrigeradas |
13 200 |
600 |
|
0703 10 |
Cebollas y chalotes, |
11 290 |
500 |
|
0703 90 |
Puerros y demás hortalizas aliáceas |
||
|
0807 11 00 0807 19 00 |
– Melones y sandías: |
6 210 |
275 |
|
0808 10 |
Manzanas frescas |
6 000 |
300 |
|
1101 |
Harina de trigo y de morcajo o tranquillón |
990 |
45 |
|
1103 |
Grañones, sémola y pellets, de cereales |
8 580 |
390 |
|
1107 |
Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada |
17 500 |
750 |
|
1601 00 |
Embutidos y productos similares |
1 980 |
90 |
|
1602 10 a 1602 39 1602 50 a 1602 90 |
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre, excepto de porcino |
560 |
30 |
|
2401 |
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco. |
220 |
10» |
ANEXO VI
«ANEXO IV g)
CONCESIÓN ARANCELARIA DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
[mencionada en la letra d) del apartado 3 del artículo 14]
Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se aplicarán tal como se indica a partir del 1 de mayo de 2004
|
Código del arancel croata |
Designación de las mercancías |
Contingente arancelario toneladas |
Derecho aplicable |
|
0102 90 05 0102 90 21 0102 90 29 0102 90 41 0102 90 49 0102 90 71 |
Animales vivos de la especie bovina |
9 000 |
15 % |
|
0103 91 0103 92 |
Animales vivos de la especie porcina |
2 550 |
15 % |
|
0105920020 |
Gallos y gallinas de peso inferior o igual a 2 000 g |
90 |
10 % |
|
0203 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada |
3 570 |
25 % |
|
0401 |
Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo |
12 600 |
4,2 EUR/100 kg |
|
0704 90 10 |
Coles, incluidos los repollos |
160 |
50 % NMF |
|
0706 10 00 |
Zanahorias, frescas o refrigeradas |
140 |
50 % NMF |
|
0706 90 30 |
Rábanos rusticanos, frescos o refrigerados |
110 |
50 % NMF |
|
0706 90 90 |
Colinabos |
||
|
0707 |
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados |
200 |
10 % |
|
0709 51 00 |
Setas y demás hongos, frescos o refrigerados |
340 |
10 % |
|
0709 59 00 |
Setas de la especie Cantharellus spp y del género Boletus |
||
|
0709 60 10 |
Pimientos dulces, frescos o refrigerados |
310 |
12 % |
|
0710 21 00 0710 22 00 0710 90 00 |
Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |
1 500 |
7 % |
|
1001 90 99 |
Trigo y morcajo (tranquillón), los demás |
9 000 |
15 % |
|
1005 90 |
Maíz, los demás |
20 000 |
9 % |
|
1206 00 91 1206 00 99 |
Semilla de girasol, incluso quebrantada |
2 160 |
6 % |
|
1517 10 90 |
Margarina |
1 200 |
20 % |
|
1601 00 (1) |
Embutidos y productos similares (1) |
1 500 |
10 % |
|
1602 10 – 1602 39 |
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre, excepto de porcino |
240 |
10 % |
|
1602 41 – 1602 49 |
Preparaciones y conservas de carne de porcino |
180 |
10 % |
|
1702 40 |
Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso |
1 000 |
5 % |
|
1703 90 00 |
Melaza de remolacha |
14 500 |
14 % |
|
2001 |
Pepinos y pepinillos, los demás, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
1 650 |
15 % |
(1) En 2005, el contingente de los productos de la partida 1601 00 estará sujeto a un incremento de 400 t.»
ANEXO VII
«ANEXO V a)
Productos mencionados en el apartado 1 del artículo 15
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Croacia estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación.
|
Código NC |
Designación de las mercancías |
2004 |
2005 y siguientes |
|
0301 91 10 0301 91 90 0302 11 10 0302 11 20 0302 11 80 0303 21 10 0303 21 20 0303 21 80 0304 10 15 0304 10 17 ex03041019 ex03041091 0304 20 15 0304 20 17 ex03042019 ex03049010 ex03051000 ex03053090 0305 49 45 ex03055980 ex03056980 |
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
CA: 30 t al 0 % Por encima del CA: 70 % del derecho NMF |
CA: 30 t al 0 % Por encima del CA: 70 % del derecho NMF |
|
0301 93 00 0302 69 11 0303 79 11 ex03041019 ex03041091 ex03042019 ex03049010 ex03051000 ex03053090 ex03054980 ex03055980 ex03056980 |
Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
CA: 210 t al 0 % Por encima del CA: 70 % del derecho NMF |
CA: 210 t al 0 % Por encima del CA: 70 % del derecho NMF |
|
ex03019990 0302 69 61 0303 79 71 ex03041038 ex03041098 ex03042094 ex03049097 ex03051000 ex03053090 ex03054980 ex03055980 ex03056980 |
Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
CA: 35 t al 0 % Por encima del CA: 30 % del derecho NMF |
CA: 35 t al 0 % Por encima del CA: 30 % del derecho NMF |
|
ex03019990 0302 69 94 ex03037700 ex03041038 ex03041098 ex03042094 ex03049097 ex03051000 ex03053090 ex03054980 ex03055980 ex03056980 |
Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivos; frescos o refrigerados; congelados; secos, salados o en salmuera, ahumados; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
CA: 650 t al 0 % Por encima del CA: 30 % del derecho NMF |
CA: 650 t al 0 % Por encima del CA: 30 % del derecho NMF |
|
Código NC |
Designación de las mercancías |
2004 |
|
1604 13 11 1604 13 19 ex16042050 |
Preparaciones y conservas de sardinas |
CA: 180 t al 6 % Por encima del CA: Derecho NMF pleno |
|
1604 16 00 1604 20 40 |
Preparaciones y conservas de anchoas |
CA: 50 t al 0 % Por encima del CA: Derecho NMF pleno |
|
1604 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado |
CA: 1 290 t al 0 % Por encima del CA: reducción arancelaria, véase a continuación |
|
Código NC |
Designación de las mercancías |
2005 y siguientes |
|
1604 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado |
CA: 1 550 t al 0 % Por encima del CA: reducción arancelaria, véase a continuación |
Por encima de los contingentes arancelarios, el tipo del derecho aplicable a todos los productos de la partida 1604, excepto las preparaciones y conservas de sardinas y anchoas, será del 60 % del NMF en 2004 y del 50 % del NMF de 2005 en adelante. El tipo del derecho aplicable a las sardinas y anchoas por encima del contingente arancelario será el derecho NMF pleno.»
ANEXO VIII
«ANEXO V b)
Productos mencionados en el apartado 2 del artículo 15
Las importaciones en Croacia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación.
|
Código NC |
Designación de las mercancías |
2004 |
2005 y siguientes |
|
0301 91 10 0301 91 90 0302 11 10 0302 11 20 0302 11 80 0303 21 10 0303 21 20 0303 21 80 0304 10 15 0304 10 17 ex03041019 ex03041091 0304 20 15 0304 20 17 ex03042019 ex03049010 ex03051000 ex03053090 0305 49 45 ex03055980 ex03056980 |
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
CA: 25 t al 0 % Por encima del CA: 70 % del derecho NMF |
CA: 25 t al 0 % Por encima del CA: 70 % del derecho NMF |
|
0301 93 00 0302 69 11 0303 79 11 ex03041019 ex03041091 ex03042019 ex03049010 ex03051000 ex03053090 ex03054980 ex03055980 ex03056980 |
Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
CA: 30 t al 0 % Por encima del CA: 70 % del derecho NMF |
CA: 30 t al 0 % Por encima del CA: 70 % del derecho NMF |
|
ex03019990 0302 69 61 0303 79 71 ex03041038 ex03041098 ex03042094 ex03049097 ex03051000 ex03053090 ex03054980 ex03055980 ex03056980 |
Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
CA: 35 t al 0 % Por encima del CA: 30 % del derecho NMF |
CA: 35 t al 0 % Por encima del CA: 30 % del derecho NMF |
|
ex03019990 0302 69 94 ex03037700 ex03041038 ex03041098 ex03042094 ex03049097 ex03051000 ex03053090 ex03054980 ex03055980 ex03056980 |
Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivos; frescos o refrigerados; congelados; secos, salados o en salmuera, ahumados; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
CA: 60 t al 0 % Por encima del CA: 30 % del derecho NMF |
CA: 60 t al 0 % Por encima del CA: 30 % del derecho NMF |
|
Código NC |
Designación de las mercancías |
2004 |
|
1604 13 11 1604 13 19 ex16042050 1604 16 00 1604 20 40 |
Preparaciones y conservas de sardinas Preparaciones y conservas de anchoas |
CA: 95 t al 10 % Por encima del CA: derecho NMF pleno |
|
1604 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado |
CA: 215t al 0 % Por encima del CA: reducción arancelaria, véase a continuación |
|
Código NC |
Designación de las mercancías |
2005 y siguientes |
|
1604 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado |
CA: 310 t al 0 % Por encima del CA: reducción arancelaria, véase a continuación |
Por encima del contingente arancelario, el tipo del derecho aplicable a todos los productos de la partida 1604, excepto las preparaciones y conservas de sardinas y anchoas, será del 60 % del NMF en 2004 y del 50 % del NMF de 2005 en adelante. El tipo del derecho aplicable a las sardinas y anchoas por encima del contingente arancelario será el derecho NMF pleno.»
ANEXO IX
(Productos mencionados en el artículo 12 del Acuerdo interino)
« Lista 2 : Contingentes y derechos aplicables a las importaciones en Croacia de mercancías originarias de la Comunidad
|
Código NC |
Designación de las mercancías |
Contingente de 2004 |
Contingente de 2005 |
Contingente de 2006 y siguientes |
|
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
|
0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao: |
2 070 toneladas |
2 230 toneladas |
2 390 toneladas |
|
0403 10 |
– Yogur: |
|
|
|
|
0403 10 51 a 0403 10 99 |
– – Aromatizados o con frutas o cacao: |
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|
|
|
0403 90 |
– Los demás: |
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|
|
|
0403 90 71 a 0403 90 99 |
– – Aromatizados o con frutas o cacao: |
|
|
|
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0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar |
60 toneladas |
64 toneladas |
68 toneladas |
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0405 20 |
– Pastas lácteas para untar: |
|
|
|
|
0405 20 10 |
– – Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso |
|
|
|
|
0405 20 30 |
– – Con un contenido de grasas superior o igual al 60 % pero inferior al 75 % en peso |
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|
|
|
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516): |
600 toneladas |
650 toneladas |
700 toneladas |
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1517 10 |
– Margarina (excepto la margarina líquida): |
|
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1517 10 10 |
– – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
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1517 90 |
– Las demás: |
|
|
|
|
1517 90 10 |
– – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
|
|
|
|
|
– – Las demás |
|
|
|
|
1517 90 93 |
– – – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo |
|
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2201 |
Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve: |
16 200 toneladas |
16 550 toneladas |
16 900 toneladas |
|
2201 10 |
– Agua mineral y agua gaseada |
|
|
|
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2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
360 hl |
390 hl |
420 hl |
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2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: |
60 hl |
65 hl |
70 hl |
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ex22089033 ex22089038 |
– – – Aguardiente de ciruelas (Slivovitz) |
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2402 |
Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco: |
30 toneladas |
32,5 toneladas |
35 toneladas |
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2402 20 |
– Cigarrillos que contengan tabaco |
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2402 90 00 |
– Los demás |
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2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”; extractos y jugos de tabaco: |
36 toneladas |
39 toneladas |
42 toneladas |
|
2403 10 |
– Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción |
|
|
|
|
Nota: Los productos enumerados en el presente cuadro se beneficiarán de un derecho nulo dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados. El volumen de los contingentes se incrementará anualmente en los años 2005 y 2006 tal como se indica en la lista. El derecho aplicable a las cantidades que sobrepasen dichos volúmenes se reducirá en los años 2004, 2005 y 2006 al 70 %, el 60 % y el 50 %, respectivamente, del tipo del derecho NMF. |
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Lista 3 : Contingentes y derechos aplicables a las importaciones en Croacia de mercancías originarias de la Comunidad
|
Código NC |
Designación de las mercancías |
Contingente (toneladas) |
Derecho aplicable dentro del contingente |
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|
2004 |
2005 |
2006 y siguientes |
(% NMF) |
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(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
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1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco: |
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|
|
|
1704 90 |
– Los demás |
1 100 |
1 150 |
1 200 |
0 |
|
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
2 130 |
2 270 |
2 410 |
0 |
|
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
2 920 |
3 080 |
3 240 |
0 |
|
2105 00 |
Helados, incluso con cacao |
1 290 |
1 360 |
1 430 |
0 |
|
2202 |
Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, a excepción de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009 |
16 300 |
17 200 |
18 100 |
0 |
|
Nota: Los productos enumerados en el presente cuadro se beneficiarán de las concesiones indicadas a continuación. El volumen de los contingentes se incrementará anualmente en los años 2005 y 2006 tal como se indica en el cuadro. El derecho aplicable a las cantidades que sobrepasen dichos volúmenes se reducirá en los años 2004, 2005 y 2006 al 65 %, el 55 % y el 40 %, respectivamente, del tipo del derecho NMF. |
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Lista 4 : Contingentes y derechos aplicables a las importaciones en Croacia de mercancías originarias de la Comunidad
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Código NC |
Designación de las mercancías |
Contingente (en toneladas) |
||
|
2004 |
2005 |
2006 |
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|
ex21 03 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
300 |
300 |
300 |
|
2103 90 30 |
– – Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual al 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,50 l |
|
|
|
|
2103 90 90 |
– – Las demás» |
|
|
|
|
Nota: Los productos enumerados en el presente cuadro se beneficiarán de un derecho nulo dentro de los límites de los contingentes arancelarios anuales indicados. A las cantidades por encima del contingente se les aplicarán las condiciones establecidas en la lista 1 del anexo II del Protocolo 3. |
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ANEXO X
«ANEXO I
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República de Croacia sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos
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1) |
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República de Croacia estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación a partir del 1 de mayo de 2004.
|
|
2) |
La Comunidad concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 1, a condición de que la República de Croacia no abone subvenciones a la exportación para dichas cantidades. |
|
3) |
A partir del 1 de mayo de 2004, las importaciones en la República de Croacia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:
|
|
4) |
La República de Croacia concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 3, a condición de que la Comunidad no abone subvenciones a la exportación para las cantidades mencionadas. |
|
5) |
El presente Acuerdo se aplicará al vino:
|
|
6) |
Las importaciones de vino al amparo de las concesiones establecidas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido por ambas Partes y que figure en las listas elaboradas en común, que acredite que el vino se ajusta a lo dispuesto en la letra b) del punto 5. |
|
7) |
Las Partes contratantes examinarán la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales en materia de vino. |
|
8) |
Las Partes contratantes velarán por que las concesiones comerciales recíprocas no resulten incompatibles con otras medidas. |
|
9) |
A petición de una de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema que surja en relación con la aplicación del presente Acuerdo. |
|
10) |
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios amparados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas este último y, por otra, al territorio de la República de Croacia. |
(1) Siempre que el año precedente se haya utilizado, como mínimo, el 80 % del contingente, se aplica un incremento anual hasta que la suma del contingente correspondiente a las partidas ex22 04 10 y ex22 04 21, y del contingente correspondiente a la partida ex22 04 29 alcanza un total de 98 000 hl.
(2) A petición de una de las Partes contratantes, se pueden celebrar consultas a fin de adaptar los contingentes mediante la transferencia de ciertas cantidades del contingente correspondiente a la partida ex22 04 29 al contingente correspondiente a las partidas ex22 04 10 y ex22 04 21.
(3) Siempre que el año precedente se haya utilizado, como mínimo, el 80 % del contingente, se aplica una incremento anual hasta que el contingente alcanza 18 000 hl, como máximo.
(4) ;DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).
ANEXO XI
«ANEXO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II
Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo.
Nota 2:
|
2.1. |
Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención ex, ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2. |
|
2.2. |
Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1. |
|
2.3. |
Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las columnas 3 o 4. |
|
2.4. |
Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establezca una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3. |
Nota 3:
|
3.1. |
Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo, relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de Croacia o de la Comunidad. Ejemplo: Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de los materiales no originarios utilizados en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con “aceros aleados forjados” de la partida ex72 24. Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex72 24. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas. |
|
3.2. |
La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior. |
|
3.3. |
No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse “materiales de cualquier partida”, podrán utilizarse también materiales de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión “fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la partida …” o “fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la misma partida que el producto” significa que pueden utilizarse los materiales de cualquier partida, excepto aquellos cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista. |
|
3.4. |
Cuando una norma de la lista prevea que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias. Ejemplo: La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Dicha norma no implica que deban utilizarse simultáneamente fibras naturales y materias químicas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas. |
|
3.5. |
Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma (véase también la nota 6.2 en relación con los productos textiles). Ejemplo: La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales. Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación. Ejemplo: En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. El material de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra. |
|
3.6. |
Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen. |
Nota 4:
|
4.1. |
El término “fibras naturales” se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar. |
|
4.2. |
El término “fibras naturales” incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de “algodón” de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. |
|
4.3. |
Los términos “pulpa textil”, “materias químicas” y “materias destinadas a la fabricación de papel” se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel. |
|
4.4. |
El término “fibras artificiales discontinuas” utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507. |
Nota 5:
|
5.1. |
Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes). |
|
5.2. |
Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas. Las materias textiles básicas son las siguientes:
Ejemplo: Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo. Ejemplo: Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (estar fabricados a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (estar fabricados a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido. Ejemplo: Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados. Ejemplo: Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materiales textiles distintos han sido utilizados y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado. |
|
5.3. |
En el caso de los productos que incorporen “hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados”, esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados. |
|
5.4. |
En el caso de los productos que incorporen “una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica”, esta tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira. |
Nota 6:
|
6.1. |
En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último. |
|
6.2. |
Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no. Ejemplo: Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aun cuando éstas contienen normalmente textiles. |
|
6.3. |
Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. |
Nota 7:
|
7.1. |
A efectos de las partidas ex27 07, 2713 a 2715, ex29 01, ex29 02 y ex34 03, los “procedimientos específicos” serán los siguientes:
|
|
7.2. |
A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los “procedimientos específicos” serán los siguientes:
|
|
7.3. |
A efectos de las partidas ex27 07, 2713 a 2715, ex29 01, ex29 02 y ex34 03, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.» |
ANEXO XII
«ANEXO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A QUE DEBEN SOMETERSE LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA ADQUIRIR EL CARÁCTER DE ORIGINARIO
No todos los productos mencionados en la lista están necesariamente amparados por el Acuerdo. Por lo tanto, es necesario consultar las otras partes del Acuerdo.
|
Partida SA |
Designación del producto |
Elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere el carácter de productos originarios |
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(1) |
(2) |
(3) (4) |
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capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 deben ser obtenidos en su totalidad |
|
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|
capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
|
|||||||||||||||||||||||||
|
capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
|
|||||||||||||||||||||||||
|
ex capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
|
|||||||||||||||||||||||||
|
0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao |
Fabricación en la que:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
ex capítulo 5 |
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
|
|||||||||||||||||||||||||
|
ex05 02 |
Cerdas y pelos de jabalí o de cerdo |
Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos |
|
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|
capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos |
Fabricación en la que:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
capítulo 7 |
Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios, |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
|
|||||||||||||||||||||||||
|
capítulo 8 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías |
Fabricación en la que:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
ex capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
|
|||||||||||||||||||||||||
|
0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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|
0902 |
Té, incluso aromatizado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
|||||||||||||||||||||||||
|
ex09 10 |
Mezclas de especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
|||||||||||||||||||||||||
|
capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
|
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|
ex capítulo 11 |
Productos de molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de: |
Fabricación en la que todos los cereales, las legumbres y hortalizas, las raíces y tubérculos de la partida 0714 o las frutas o frutos utilizados, deben ser obtenidos en su totalidad |
|
|||||||||||||||||||||||||
|
ex11 06 |
Harina, sémola y polvo de las legumbres secas de la partida 0713 |
Secado y molienda de las legumbres de la partida 0708 |
|
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|
capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
|
|||||||||||||||||||||||||
|
1301 |
Goma, laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo, bálsamos) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 1301 no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
|
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar- agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
capítulo 14 |
Materias trenzables y demás productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
|
|||||||||||||||||||||||||
|
ex capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras animales o vegetales; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
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1501 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506 |
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Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207 |
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1502 |
Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506 |
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Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1504 |
Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1504 |
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Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex15 05 |
Lanolina refinada |
Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda y suintina) de la partida 1505 |
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1506 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1506 |
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Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1507 a 1515 |
Aceites vegetales y sus fracciones: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515 |
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Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma |
Fabricación en la que:
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1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516): |
Fabricación en la que:
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capítulo 16 |
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos |
Fabricación:
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ex capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex17 01 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, aromatizadas o coloreadas |
Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1702 |
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Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que todas la materias utilizadas deben ser originarias |
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ex17 03 |
Melaza de la extracción o del refinado del azúcar, aromatizada o coloreada |
Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) |
Fabricación:
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capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
Fabricación:
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1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
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Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10 |
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Fabricación:
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1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado |
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Fabricación en la que todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad |
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Fabricación en la que:
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1903 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108 |
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1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
Fabricación:
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1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias del capítulo 11 |
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ex capítulo 20 |
Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutas u otros frutos o de otras partes de plantas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las legumbres, hortalizas o frutas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex20 01 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex20 04 y ex20 05 |
Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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2006 |
Legumbres y hortalizas, frutas y otros frutos y sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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2007 |
Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos o de frutos de cáscara obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo |
Fabricación:
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ex20 08 |
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Fabricación en la que el valor de todos los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación:
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2009 |
Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva, o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación:
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ex capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
Fabricación:
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2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. Sin embargo, la harina de mostaza o la mostaza preparada pueden ser utilizadas |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex21 04 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las verduras u hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 2002 a 2005 |
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2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
Fabricación:
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ex capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, con exclusión de: |
Fabricación:
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2202 |
Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009 |
Fabricación:
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2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
Fabricación:
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2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; alcoholes, licores y otras bebidas espirituosas |
Fabricación:
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ex capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex23 01 |
Harina de ballena; harina, polvo y “pellets”, de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, no aptos para el consumo humano |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex23 03 |
Desperdicios de la industria del almidón de maíz (con exclusión de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso |
Fabricación en la que todo el maíz utilizado deben ser obtenido en su totalidad |
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ex23 06 |
Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % |
Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la que:
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ex capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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2402 |
Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados deben ser originarios |
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ex24 03 |
Tabaco para fumar |
Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados deben ser originarios |
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ex capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedra; yesos, cales y cementos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex25 04 |
Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado |
Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto |
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ex25 15 |
Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Troceado de mármol, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor superior a 25 cm |
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ex25 16 |
Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceadas, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Troceado de la piedra, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrada), de un espesor superior a 25 cm |
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ex25 18 |
Dolomita calcinada |
Calcinación de dolomita sin calcinar |
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ex25 19 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita), en contenedores cerrados herméticamente, y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
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ex25 20 |
Yesos especialmente preparados para el arte dental |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex25 24 |
Fibras de amianto natural |
Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado de asbesto) |
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ex25 25 |
Mica en polvo |
Triturado de mica o desperdicios de mica |
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ex25 30 |
Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas |
Triturado o calcinación de tierras colorantes |
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capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex27 07 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex27 09 |
Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos |
Destilación destructiva de materiales bituminosos |
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2710 |
Aceites de petróleo o de materiales bituminosos (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; residuos de aceites |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados: |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2715 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo, mástiques bituminosos y cut backs) |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex28 05 |
Mischmetall |
Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex28 11 |
Trióxido de azufre |
Fabricación a partir del dióxido de azufre |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex28 33 |
Sulfato de aluminio |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex28 40 |
Perborato de sodio |
Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex29 01 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex29 02 |
Ciclanos y ciclenos (con exclusión del azuleno), benceno, tolueno y xileno, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex29 05 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 2905. Sin embargo, los alcoholatos metálicos de la presente partida pueden ser utilizados siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex29 32 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2934 |
Ácidos nucleicos y sus sales; de constitución química definida o no; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex29 39 |
Concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides de al menos el 50 % en peso |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 30 |
Productos farmacéuticos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3002 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3003 y 3004 |
Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006): |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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ex30 06 |
Residuos farmacéuticos contemplados en la nota 4 k) del presente capítulo |
Se debe tener en cuenta el origen del producto en su clasificación inicial |
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ex capítulo 31 |
Abonos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex31 05 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de:
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Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; tintes, pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex32 01 |
Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados |
Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3205 |
Lacas colorantes; preparaciones contempladas en la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantesLa nota 3 del capítulo 32 dice que estas preparaciones son del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones (2). |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. Sin embargo, pueden utilizarse materias de la partida 3205 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro “grupo” (3). de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 34 |
Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, bujías y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex34 03 |
Preparados lubricantes, preparados que contengan menos del 70 % en aceites de petróleo o aceites obtenidos a partir de minerales bituminosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de:
Sin embargo, esas materias pueden utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 35 |
Materias albuminoides; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo, almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3505 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex35 07 |
Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 36 |
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3701 |
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. Sin embargo, pueden utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3701 o 3702 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3702 |
Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3704 |
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 a 3704 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex38 01 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3403 no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex38 03 |
Tall-oil refinado |
Refinado de tall-oil en bruto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex38 05 |
Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada |
Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex38 06 |
Gomas éster |
Fabricación a partir de ácidos resínicos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex38 07 |
Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal) |
Destilación de alquitrán de madera |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3808 |
Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos preparados y mordientes), del tipo de las utilizadas en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3810 |
Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3811 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3811 no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3812 |
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o para materias plásticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o para materias plásticas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3813 |
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3814 |
Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3818 |
Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en discos, plaquitas o formas análogas; compuestos químicos impurificados para uso en electrónica |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3819 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70 % en peso de dichos aceites |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3820 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3822 |
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3823 |
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3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte; |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3901 a 3915 |
Materias plásticas en formas primarias, desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico; excepto los productos de las partidas ex39 07 y 3912, para los cuales las reglas aplicables se recogen a continuación: |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto (4) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex39 07 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (4) |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A) |
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3912 |
Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3916 a 3921 |
Semimanufacturas y artículos de plástico; con exclusión de los productos de las partidas ex39 16, ex39 17, ex39 20 y ex39 21, las normas relativas a los cuales se recogen más adelante: |
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Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto (4) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex39 16 y ex39 17 |
Perfiles y tubos |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex39 20 |
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Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex39 21 |
Bandas de plástico, metalizadas |
Fabricación a partir de bandas de plástico de gran transparencia en poliéster de espesor inferior a 23 micrones (5) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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3922 a 3926 |
Artículos de plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 40 |
Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex40 01 |
Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado |
Laminado de crepé de caucho natural |
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4005 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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4012 |
Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas y protectores (flaps), de caucho: |
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Neumáticos recauchutados usados |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 y 4012 |
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ex40 17 |
Manufacturas de caucho endurecido |
Fabricación a partir de caucho endurecido |
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ex capítulo 41 |
Pieles en bruto (excepto las de peletería) y los cueros; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex41 02 |
Pieles de ovino o cordero en bruto, deslanadas |
Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana |
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4104 a 4106 |
Cueros y pieles depilados y pieles de animales sin pelo, curtidos o en serraje, incluso divididos, pero sin otra preparación |
Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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4107, 4112 y 4113 |
Cueros preparados previo curtido o desecación y cueros y pieles apergaminados, depilados, y cueros preparados previo curtido y cueros y pieles apergaminados de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4104 a 4113 |
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ex41 14 |
Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles, metalizados |
Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 o 4113 siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 42 |
Artículos de cuero; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripas de animales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex43 02 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
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Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada |
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Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar |
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4303 |
Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
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ex capítulo 44 |
Madera y artículos de madera; carbón de madera; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex44 03 |
Madera simplemente escuadrada |
Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada |
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ex44 07 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm |
Lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples |
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ex44 08 |
Hojas para chapado (incluso obtenidas por corte de madera estratificada) y contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples |
Corte, lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples |
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ex44 09 |
Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples |
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Lijado o unión por entalladuras múltiples |
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Transformación en forma de listones y molduras |
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ex44 10 a ex44 13 |
Varillas y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones y molduras |
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ex44 15 |
Cajas, cajitas, jaulas, tambores y envases similares, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados al tamaño adecuado |
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ex44 16 |
Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera |
Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin trabajar de otro modo |
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ex44 18 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los tableros celulares, las tejas y la ripia |
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Transformación en forma de listones y molduras |
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ex44 21 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida4409 |
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ex capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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4503 |
Manufacturas de corcho natural |
Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 |
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capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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capítulo 47 |
Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex48 11 |
Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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4816 |
Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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4817 |
Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, que contengan un surtido de artículos para correspondencia |
Fabricación:
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ex48 18 |
Papel higiénico |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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ex48 19 |
Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa |
Fabricación:
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ex48 20 |
Papel de escribir en blocks |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex48 23 |
Otros papeles y cartones, en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa, recortados para un uso determinado |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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ex capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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4909 |
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911 |
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4910 |
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario: |
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Fabricación:
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911 |
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ex capítulo 50 |
Seda; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex50 03 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
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5004 a ex50 06 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Fabricación a partir de (6):
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5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (6) |
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Fabricación a partir de (6):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin |
Fabricación a partir de (6):
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5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (6) |
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Fabricación a partir de (6):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 52 |
Algodón; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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5204 a 5207 |
Hilado e hilo de algodón |
Fabricación a partir de (6):
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5208 a 5212 |
Tejidos de algodón: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (6) |
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Fabricación a partir de (6):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Fabricación a partir de (6):
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5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (6) |
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Fabricación a partir de (6):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de (6):
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5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (6) |
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Fabricación a partir de (6):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles |
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5508 a 5511 |
Hilado, e hilo de coser de fibras artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de (6):
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5512 a 5516 |
Tejidos de fibras artificiales discontinuas: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (6) |
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Fabricación a partir de (6):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 56 |
Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de (6):
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5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
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Fabricación a partir de (6):
No obstante:
en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados a condición de que su valor total no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de (6):
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5604 |
Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
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Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles |
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Fabricación a partir de (6):
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5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con hilos, tiras o polvo, de metal, o bien recubiertos de metal |
Fabricación a partir de (6):
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5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados “de cadeneta” |
Fabricación a partir de (6):
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capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles: |
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Fabricación a partir de (6):
No obstante:
en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados a condición de que su valor total no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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Fabricación a partir de (6):
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Fabricación a partir de (6):
Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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ex capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (6) |
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Fabricación a partir de (6):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo, de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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5810 |
Bordados de todas clases, en piezas, tiras o motivos |
Fabricación:
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5901 |
Tejidos recubiertos de cola o materias amiláceas, del tipo de los utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; telas para calcar o transparentes para dibujar; bucarán y tejidos rígidos similares del tipo de los utilizados en sombrerería |
Fabricación a partir de hilados |
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5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón, viscosa: |
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Fabricación a partir de hilados |
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Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles |
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5903 |
Tejidos impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con materias plásticas, excepto los de la partida 5902 |
Fabricación a partir de hilados o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Fabricación a partir de hilados (6) |
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5905 |
Revestimientos de materias textiles para paredes |
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Fabricación a partir de hilados |
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Fabricación a partir de (6):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5906 |
Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902: |
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Fabricación a partir de (6):
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Fabricación a partir de materias químicas |
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Fabricación a partir de hilados |
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5907 |
Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Fabricación a partir de hilados o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5908 |
Mechas de materias textiles tejidas, trenzadas o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
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Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
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Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310 |
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Fabricación a partir de (6):
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Fabricación a partir de (6):
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capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Fabricación a partir de (6):
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capítulo 61 |
Prendas y complementos de vestir, de punto: |
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Fabricación a partir de (6):
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ex capítulo 62 |
Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto; con exclusión de: |
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ex62 02, ex62 04, ex62 06, ex62 09 y ex62 11 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordados |
Fabricación a partir de hilados (8) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (8) |
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ex62 10 y ex62 16 |
Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado |
Fabricación a partir de hilados (8) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (8) |
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6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
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Fabricación a partir de hilados simples crudos (6) (8) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (8) |
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Fabricación a partir de hilados simples crudos (6) (8) o Confección seguida por estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de todos los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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6217 |
Los demás complementos (accesorios); partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212): |
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Fabricación a partir de hilados (8) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (8) |
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Fabricación a partir de hilados (8) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (8) |
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Fabricación:
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Fabricación a partir de hilados (8) |
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ex capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; surtidos; artículos de prendería; trapos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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6301 a 6304 |
Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje: |
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Fabricación a partir de (6):
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Fabricación a partir de hilados simples crudos (8) (9) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Fabricación a partir de (6):
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6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas; velas para embarcaciones, deslizadores o carros de vela; artículos de acampar: |
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Fabricación a partir de (6) (8):
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6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto. |
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ex capítulo 64 |
Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406 |
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6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 65 |
Artículos de sombrerería y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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6503 |
Sombreros y demás tocados de fieltro fabricados con cascos o platos de la partida 6501, incluso guarnecidos |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (8) |
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6505 |
Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas y redes para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (8) |
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ex capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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6601 |
Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 67 |
Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias similares; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex68 03 |
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra trabajada |
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ex68 12 |
Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex68 14 |
Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias |
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
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capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 70 |
Vidrio y manufacturas de vidrio; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex70 03, ex70 04 y ex70 05 |
Vidrio con capa antirreflectante |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7006 |
Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: |
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Fabricación a partir de placas de vidrio (sustratos) sin recubrir de la partida 7006. |
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Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7007 |
Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7008 |
Vidrieras aislantes de paredes múltiples |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7009 |
Espejos de vidrio enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7010 |
Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7013 |
Objetos de vidrio para el servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto o Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no debe exceder del 50 % del valor franco fábrica del producto. |
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ex70 19 |
Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio |
Fabricación a partir de:
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ex capítulo 71 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex71 01 |
Perlas finas o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex71 02, ex71 03 y ex71 04 |
Piedras preciosas o semipreciosas, naturales, sintéticas o reconstituidas, trabajadas |
Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto |
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7106, 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 7106, 7108 y 7110 o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 o Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110, entre sí o con metales comunes |
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Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto |
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ex71 07, ex71 09 y ex71 11 |
Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto |
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7116 |
Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7117 |
Bisutería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 72 |
Hierro y acero; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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7207 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205. |
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7208 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 |
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7217 |
Alambre de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7207 |
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ex72 18, 7219 a 7222 |
Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de acero inoxidable |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 |
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7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7218 |
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ex72 24, 7225 a 7228 |
Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón y barras enrollados en espiras irregulares; perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o 7224. |
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7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7224 |
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ex capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o acero; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex73 01 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, de hierro o de acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y demás elementos para el cruce y cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, concebidas especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7304, 7305 a 7306 |
Tubos y perfiles huecos, de hierro o acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 |
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ex73 07 |
Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO No X5CrNiMo 1712), compuestos por diversas partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de cospeles forjados cuyo valor no debe exceder del 35 % del precio franco fábrica del producto |
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7308 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo, puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se pueden utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301 |
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ex73 15 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 7315 no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 74 |
Cobre y manufacturas de cobre; con exclusión de: |
Fabricación:
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7401 |
Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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7402 |
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos |
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7404 |
Desperdicios y desechos de cobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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7405 |
Aleaciones madre de cobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 75 |
Níquel y manufacturas de níquel; con exclusión de: |
Fabricación:
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7501 a 7503 |
Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 76 |
Aluminio y manufacturas de aluminio; con exclusión de: |
Fabricación:
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7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación:
o Manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio |
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7602 |
Desperdicios y desechos de aluminio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex76 16 |
Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, telas metálicas, redes y rejas, y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin) de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio |
Fabricación:
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capítulo 77 |
Reservado para una posible utilización futura en el SA |
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ex capítulo 78 |
Plomo y manufacturas de plomo; con exclusión de: |
Fabricación:
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7801 |
Plomo en bruto: |
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Fabricación a partir de plomo de obra |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7802 |
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7802 |
Desperdicios y desechos de plomo |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 79 |
Cinc y manufacturas de cinc; con exclusión de: |
Fabricación:
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7901 |
Cinc en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7902 |
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7902 |
Desperdicios y desechos de cinc |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 80 |
Estaño y manufacturas de estaño; con exclusión de: |
Fabricación:
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8001 |
Estaño en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 8002 |
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8002 y 8007 |
Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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capítulo 81 |
Los demás metales comunes; “cermets”; manufacturas de estas materias |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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8206 |
Herramientas, de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8202 a 8205. No obstante, las herramientas de las partidas 8202 a 8205 podrán incorporarse siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido |
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8207 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo, de embutir, estampar, punzonar, roscar, taladrar, mandrinar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo |
Fabricación:
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8208 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos |
Fabricación:
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ex82 11 |
Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las hojas y los mangos de metales comunes |
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8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo, máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura (incluidas las limas para uñas) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes |
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8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes |
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ex capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex83 02 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex83 06 |
Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas y aparatos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos; con exclusión de: |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex84 01 |
Elementos combustibles nucleares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto (11) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8402 |
Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central, proyectadas para producir al mismo tiempo agua caliente y vapor a baja presión; calderas denominadas “de agua sobrecalentada” |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex84 03 y ex84 04 |
Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8403 y 8404 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8406 |
Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8407 |
Motores de émbolo alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8408 |
Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8409 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8411 |
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8412 |
Los demás motores y máquinas motrices |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex84 13 |
Bombas volumétricas rotativas positivas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex84 14 |
Ventiladores industriales y análogos |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8415 |
Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 8415 |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex84 19 |
Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel, papel y cartón |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8420 |
Calandrias y laminadores, excepto para metales o vidrio, y cilindros para estas máquinas |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8423 |
Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas, excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de básculas o balanzas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8425 a 8428 |
Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8429 |
Topadoras (bulldozers), incluso las angulares (angledozers), niveladoras, traíllas scrapers, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8430 |
Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas de arrancar pilotes; estacas o similares; quitanieves |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex84 31 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a rodillos apisonadores |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8439 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado del papel o cartón |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8441 |
Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta para papel, del papel o del cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8444 a 8447 |
Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex84 48 |
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas8444 y 8445 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8452 |
Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser: |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8456 a 8466 |
Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accesorios de las partidas 8456 a 8466 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8469 a 8472 |
Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8480 |
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8482 |
Rodamientos de bolas o de rodillos |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8484 |
Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8485 |
Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de: |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8501 |
Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8502 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex85 04 |
Unidades de alimentación para las máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex85 18 |
Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación del sonido |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8519 |
Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8520 |
Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8521 |
Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8522 |
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8523 |
Soportes preparados para grabar el sonido o para grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del capítulo 37 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8524 |
Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos, con exclusión de los productos del capítulo 37: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8525 |
Emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con un aparato receptor o un aparato de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija; cámaras digitales |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8526 |
Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar), de radionavegación y de radiotelemando |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8527 |
Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8528 |
Aparatos receptores de televisión, incluso con un aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen incorporados; videomonitores y videoproyectores |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8535 y 8536 |
Aparatos para la protección, empalme o conexión de circuitos eléctricos |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8537 |
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control digital (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517) |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex85 41 |
Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8542 |
Circuitos integrados y microestructuras electrónicas: |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8544 |
Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o para pilas y demás artículos de grafito o de otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8548 |
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8608 |
Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8709 |
Carretillas automóviles sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8710 |
Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex87 12 |
Bicicletas sin rodamientos de bolas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 8714 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8715 |
Coches para el transporte de niños, y sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8716 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex88 04 |
Paracaídas giratorios |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 8804 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8805 |
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares simuladores de vuelo; partes de estos artículos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, los cascos de la partida 8906 no pueden utilizarse |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de: |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9001 |
Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); materias polarizantes en hojas o en placas; lentes (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9004 |
Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex90 05 |
Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos, telescopios ópticos y sus armazones, con excepción de los telescopios astronómicos refractores y sus armazones |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex90 06 |
Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidas las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, con exclusión de los tubos de encendido eléctrico |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9007 |
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabadores o reproductores de sonido |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9011 |
Microscopios ópticos, incluidos los de fotomicrografía o cinefotomicrografía o microproyección: |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex90 14 |
Los demás instrumentos y aparatos de navegación |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9015 |
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, con exclusión de las brújulas; telémetros |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9016 |
Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9017 |
Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo, máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de matemáticas, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes (por ejemplo, metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9018 |
Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de escintigrafía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 9018 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9019 |
Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de psicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia, aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9020 |
Los demás aparatos respiratorios y máscaras de gas, con exclusión de las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9024 |
Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de los materiales (por ejemplo, metales, madera, textiles, papel o plásticos) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9025 |
Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9026 |
Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de los líquidos o de los gases (por ejemplo, caudalímetros indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), con exclusión de los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9027 |
Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo, polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9028 |
Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9029 |
Los demás contadores (por ejemplo, cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9030 |
Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para la medida o comprobación de magnitudes eléctricas, con exclusión de los contadores de la partida 9028; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9031 |
Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9032 |
Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte se este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9105 |
Los demás relojes |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9109 |
Mecanismos de relojería completos y montados |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9110 |
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería “en blanco” (ébauches): |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9111 |
Cajas de relojes y sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9112 |
Cajas y similares para aparatos de relojería y cajas para otros artículos de este capítulo y sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9113 |
Pulseras para relojes y sus partes |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 92 |
Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 93 |
Armas, municiones, y sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otros capítulos; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex94 01 y ex94 03 |
Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9405 |
Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9406 |
Construcciones prefabricadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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9503 |
Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase |
Fabricación:
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ex95 06 |
Palos de golf (clubs), y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf |
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ex capítulo 96 |
Manufacturas diversas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex96 01 y ex96 02 |
Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla |
Fabricación a partir de materias para la talla “trabajadas” de la misma partida que el producto |
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ex96 03 |
Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9605 |
Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas |
Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
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9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación:
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9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas, portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar plumillas y puntos para plumillas clasificados en la misma partida |
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9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja |
Fabricación:
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ex96 13 |
Encendedores con encendido piezoeléctrico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 9613 no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex96 14 |
Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas |
Fabricación a partir de esbozos |
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capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto» |
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(1) Para las condiciones especiales relativas a los “procedimientos específicos” véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(2) colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32
(3) Se considera un “grupo” cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma
(4) En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas 3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.
(5) Las siguientes bandas serán consideradas de gran transparencia: aquellas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el medidor de visibilidad de Gardner (es decir, factor de visibilidad), es inferior al 2 %.
(6) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(7) La utilización de este material se limita a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.
(8) Véase la nota introductoria 6.
(9) Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma) véase la nota introductoria 6.
(10) SEMI – Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.
(11) Esta norma se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2005.
ANEXO XIII
«ANEXO IV
Texto de la declaración en factura
La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no… ( (1))] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial… ( (2) ).
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr… (1).), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr… (1).) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte.. (2). Ursprungswaren sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr… (1).) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorization No.. (1).) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no.. (1).) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle…) (2).
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n… (1).) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).
Versión letona
Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (1)), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (2).
Versión lituana
Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinès liudijimo Nr … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinès kilmés prekés.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hianyában az áruk kedvezményes … (2) származásúak.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr… (1).), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële… oorsprong zijn (2).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.
Versión portuguesa
O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira no.. (1).), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o.. (1).) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja… alkuperätuotteita (2).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr… (1).) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande… ursprung (2).
Versión croata
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br… (1).) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnoga podrijetla.
………… (3)
(lugar y fecha)
………… (4)
(Firma del exportador, junto con indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración)
(1) Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Si la declaración en factura no es efectuada por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(2) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo “claramente” en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo “CM”.
(3) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.
(4) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la no inclusión de la firma lleva consigo la no inclusión del nombre del signatario.»