16.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/9


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de octubre de 2004

por la que se prorroga el plazo máximo previsto para la colocación de marcas auriculares a determinados animales que viven en reservas naturales en los Países Bajos

[notificada con el número C(2004) 4013]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/764/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4.

Vista la solicitud presentada por los Países Bajos.

Considerando lo siguiente:

(1)

Debido a dificultades de orden práctico, los Países Bajos han solicitado ampliar hasta doce meses el plazo máximo previsto para la colocación de marcas auriculares a los animales de la especie bovina que viven en reservas naturales.

(2)

Estos animales se crían fundamentalmente con el próposito de proteger la naturaleza y preservar el paisaje y no con fines de producción. Viven al aire libre en un régimen de explotación extensiva en el que los terneros permanecen siempre junto a sus madres.

(3)

Está justificado atender a la petición de los Países Bajos, siempre que la prórroga del plazo máximo para la colocación de las marcas auriculares no afecte a la calidad de la información suministrada por la base de datos neerlandesa sobre animales bovinos y que no se produzca ningún movimiento de animales a los que no se hayan colocado las correspondientes marcas auriculares.

(4)

En el caso de los animales a los que no se han colocado marcas auriculares hasta los seis meses de edad, deberá comprobarse la identidad de la madre mediante una prueba de ADN. Teniendo en cuenta esta garantía adicional, el plazo máximo de colocación de las marcas no dede exceder de doce meses.

(5)

Esta excepción deberá aplicarse exclusivamente a un número limitado de explotaciones, que hayan sido autorizadas por separado como reservas naturales con arreglo a criterios definidos, y que hayan sido notificadas a la Comisión.

(6)

Las autoridades neerlandesas se comprometen a no extender esta excepción a otros aspectos del sistema de identificación y registro de los bovinos.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Países Bajos podrán ampliar hasta doce meses el plazo máximo contemplado en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1760/2000 para la colocación de marcas auriculares a terneros criados en determinadas reservas naturales, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en la presente Decisión.

Dicha prórroga no afectará a la calidad de la información facilitada por la base de datos informatizada sobre bovinos.

Artículo 2

1.   La prórroga prevista en el artículo 1 estará sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5.

2.   Los animales deberán nacer en una reserva natural autorizada por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 3.

3.   El nacimiento de cada ternero se notificará a la autoridad competente en un plazo que deberán determinar los Países Bajos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

4.   Las marcas auriculares se colocarán antes de que los terneros cumplan doce meses.

5.   Los animales no podrán abandonar en ningún caso la reserva natural sin que se les hayan colocado previamente las marcas auriculares.

6.   En el caso de los terneros marcados después de haber cumplido seis meses de edad, en el momento de la colocación de la marca deberá comprobarse la identidad de la madre mediante un análisis de ADN.

Artículo 3

1.   La autoridad competente podrá autorizar reservas naturales a efectos de la presente Decisión siempre que cumplan los criterios siguientes:

a)

la reserva natural es una explotación en la que los animales se crían fundamentalmente para la protección de la naturaleza y la preservación del paisaje;

b)

la reserva natural abarca un territorio de al menos 100 ha;

c)

la densidad real del ganado es inferior a 0,5 animales de más de doce meses de edad por hectárea, sobre la base de una media anual;

d)

los animales se crían en libertad en un régimen de explotación completamente extensiva, en el que los terneros permanecen junto a sus madres.

2.   El estatuto de una explotación como reserva natural autorizada que se beneficia de una prórroga para la colocación de marcas auriculares deberá indicarse claramente en el registro de la base de datos informatizada sobre animales bovinos.

3.   La autoridad competente comunicará a la Comisión la lista de reservas naturales que han sido autorizadas de conformidad con el apartado 1.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.