13.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/64


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2004

por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/24/CEE del Consejo en lo que se refiere a las encuestas estadísticas sobre la cabaña y la producción del sector bovino

[notificada con el número C(2004) 4091]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/761/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/24/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector bovino (1), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 1, el apartado 2 de su artículo 2, el apartado 2 de su artículo 3, su artículo 6, los apartados 1 y 2 de su artículo 8, el apartado 3 de su artículo 10 y el apartado 2 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 94/433/CE de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/24/CEE del Consejo relativa a las encuestas estadísticas sobre el censo y la producción del sector bovino (2), ha sido modificada varias veces.

(2)

Para llevar a cabo las encuestas prescritas en la Directiva 93/24/CEE, es necesario disponer de definiciones precisas. Para ello es conveniente determinar las explotaciones agrarias afectadas por la encuesta y definir con precisión las distintas categorías que se utilizarán en el desglose de los resultados de la encuesta, así como las clases de tamaño y las subdivisiones territoriales utilizadas por los Estados miembros para compilar los resultados de las encuestas estadísticas que realizan en períodos regulares. Para llevar a cabo estadísticas de sacrificios, es preciso disponer de una definición única del peso en canal.

(3)

Según la Directiva 93/24/CEE, puede autorizarse a los Estados miembros, previa solicitud, a realizar las encuestas de mayo/junio o de noviembre/diciembre en una serie de regiones seleccionadas, siempre que quede cubierto un mínimo del 70 % de la cabaña bovina. Los Estados miembros cuya cabaña bovina sólo represente un pequeño porcentaje de la cabaña total de la Comunidad pueden, previa solicitud, ser eximidos de llevar a cabo las encuestas de mayo/junio o de noviembre/diciembre o aplicar el desglose regional a los resultados definitivos en la encuesta de mayo/junio. Por último, puede autorizarse a los Estados miembros, previa solicitud, a aplicar el desglose prescrito por clase de tamaño a los resultados de la encuesta de mayo/junio.

(4)

Los Estados miembros han presentado solicitudes relativas a las diversas posibilidades de excepción.

(5)

Tras la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, procede introducir determinadas adaptaciones técnicas y ampliar determinadas excepciones a estos nuevos Estados miembros.

(6)

El Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece una nomenclatura común de las unidades territoriales estadísticas (NUTS) de los Estados miembro; por consiguiente, deben sustituirse los niveles regionales definidos con anterioridad por la nueva nomenclatura NUTS.

(7)

En consecuencia, debe derogarse la Decisión 94/433/CE.

(8)

La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   A efectos del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/24/CEE, se considera como explotación agraria toda unidad técnico-económica sometida a una gestión única y que produzca productos agrícolas.

2.   La encuesta contemplada en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 93/24/CEE abarcará:

a)

las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil igual o superior a una hectárea;

b)

las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil inferior a una hectárea, si su producción para la venta alcanza un determinado volumen o si su unidad de producción sobrepasa determinados umbrales.

3.   Los Estados miembros que decidan aplicar otros umbrales a la encuesta podrán hacerlo siempre que se comprometan a definir dichos umbrales de tal forma que sólo resulten excluidas las explotaciones de tamaño minúsculo cuya contribución total al margen bruto estándar [al que se refiere la Decisión 85/377/CEE de la Comisión (4)] del Estado miembro en cuestión sea igual o inferior al 1 %.

Artículo 2

Las definiciones de las categorías de bovinos contempladas en el apartado 1 del artículo 3, el apartado 2 del artículo 10 y el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 93/24/CEE figuran en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 3

Por lo que se refiere a las subdivisiones territoriales contempladas en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/24/CEE, los Estados miembros seguirán el nivel de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) definido en el anexo II de la presente Decisión. Se les autorizará a no establecer los resultados de las regiones cuya cabaña bovina sea inferior al 1 % de su cabaña bovina nacional.

Artículo 4

Las clases de tamaño contempladas en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 93/24/CEE figuran en el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 5

El peso en canal contemplado en el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 93/24/CEE es el peso frío de la canal de un animal de abasto desollado, sangrado y eviscerado tras ablación de los genitales externos, las extremidades de los miembros a la altura del carpo y del tarso, la cabeza, el rabo, los riñones y la grasa de riñonada, así como las ubres.

Artículo 6

1.   La lista de los Estados miembros autorizados a efectuar las encuestas de los meses de mayo/junio o noviembre/diciembre en las regiones seleccionadas, siempre que dichas encuestas abarquen al menos el 70 % de la cabaña bovina, figura en la letra a) del anexo IV de la presente Decisión.

2.   La lista de los Estados miembros autorizados a efectuar solamente la encuesta de noviembre/diciembre figura en la letra b) del anexo IV de la presente Decisión.

3.   La lista de los Estados miembros autorizados a aplicar el desglose regional a los resultados definitivos de la encuesta de mayo/junio figura en la letra c) del anexo IV de la presente Decisión.

4.   La lista de los Estados miembros autorizados a aplicar el desglose por clase de tamaño a los resultados de la encuesta de mayo/junio figura en la letra d) del anexo IV de la presente Decisión.

Artículo 7

Queda derogada la Decisión 94/433/CE.

Las referencias hechas a la Decisión derogada deberán entenderse hechas a la presente Decisión.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 149 de 21.6.1993, p. 5; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 179 de 13.7.1994, p. 27; Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003.

(3)  DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.

(4)  DO L 220 de 17.8.1985, p. 1; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/369/CE (DO L 127 de 23.5.2003, p. 48).


ANEXO I

DEFINICIÓN DE LAS CATEGORÍAS

 

Apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 93/24/CEE

Apartado 2 del artículo 10 y apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 93/24/CEE

Terneros

A.a)

Bovinos de menos de un año destinados a ser sacrificados como terneros.

La definición de ternero figura en la casilla A de la columna siguiente

A.

Terneros

Animales domésticos de la especie bovina, de un peso en vivo inferior o igual a 300 kg que no tengan todavía su dentición definitiva

Toros

 

D.

Toros

Bovinos machos no castrados no incluidos en la casilla A

Bueyes

 

E.

Bueyes

Bovinos machos castrados no incluidos en la casilla A

Novillas

C.b)

ba)

Bovinos hembras de dos años o más que no hayan parido

B.

Novillas

Bovinos hembras que no hayan parido no incluidos en la casilla A

Novillas de engorde

C.b)

ba) 1)

Novillas criadas para la producción de carne

 

Otras novillas

C.b)

ba) 2)

Novillas criadas para la reproducción y destinadas a reemplazar a las vacas lecheras o similares

 

Vacas

C.b)

bb)

Bovinos hembras que hayan parido (incluidos, en su caso, los menores de dos años)

C.

Vacas

Bovinos hembras que hayan parido

Vacas lecheras

C.b)

bb) 1)

Vacas destinadas exclusiva o principalmente a la producción de leche destinada al consumo humano o a su transformación en productos lácteos, incluidas las vacas de engorde (sean cebadas o no entre su última lactancia y el sacrificio)

 

Otras vacas

C.b)

bb) 2)

Vacas distintas de las lecheras, incluidas, en su caso, las vacas de labor

 


ANEXO II

SUBDIVISIONES TERRITORIALES

Bélgica

NUTS 2

República Checa

NUTS 2

Dinamarca

Alemania

NUTS 1

Estonia

NUTS 2

Grecia

NUTS 2

España

NUTS 2

Francia

NUTS 2

Irlanda

NUTS 2

Italia

NUTS 2

Chipre

Letonia

NUTS 3

Lituania

NUTS 2

Luxemburgo

Hungría

NUTS 2

Malta

NUTS 3

Países Bajos

NUTS 2

Austria

NUTS 2

Polonia

NUTS 2

Portugal

NUTS 2

Eslovenia

NUTS 2

Eslovaquia

NUTS 2

Finlandia

NUTS 2

Suecia

NUTS 2

Reino Unido

NUTS 1


ANEXO III

CLASES DE TAMAÑO DE LA CABAÑA BOVINA

Categorías

Número de bovinos por poseedor

Número de poseedores

Número de animales

Número de vacas lecheras por poseedor

Número de poseedores

Número de animales

Número de otras vacas por poseedor

Número de poseedores

Número de animales

I

1-2 (1)

 

 

1-2 (1)

 

 

1-2 (1)

 

 

II

3-9 (1)

 

 

3-9 (1)

 

 

3-9 (1)

 

 

III

1-9

 

 

1-9

 

 

1-9

 

 

IV

10-19

 

 

10-19

 

 

10-19

 

 

V

20-29

 

 

20-29

 

 

20-29

 

 

VI

30-49

 

 

30-49

 

 

30-49

 

 

VII

50-99

 

 

50-99

 

 

50-99

 

 

VIII

100- (4)

 

 

100- (4)

 

 

100- (4)

 

 

IX

100-199 (2)

 

 

100-199 (3)

 

 

100-199 (3)

 

 

X

200-299 (2)

 

 

200-299 (3)

 

 

200-299 (3)

 

 

XI

300-499 (2)

 

 

300- (3)

 

 

300- (3)

 

 

XII

500- (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

Total

 

 

Total

 

 


(1)  Desglose optativo para BE, CZ, DK, NL, SE, SK.

(2)  Desglose optativo para CZ, EL, LT, LU, PL, PT, SE, SI, SK.

(3)  Desglose optativo para CZ, EL, FR, LT, LU, PL, PT, SE, SI, SK.

(4)  Desglose optativo para MT.


ANEXO IV

a)   Estados miembros autorizados a efectuar las encuestas de los meses de mayo/junio o noviembre/diciembre en las regiones seleccionadas, siempre que dichas encuestas abarquen al menos el 70 % de la cabaña bovina

 

Francia

 

Italia

b)   Estados miembros autorizados a efectuar sólo la encuesta de noviembre/diciembre

 

Portugal

 

Grecia

 

Chipre

 

Estonia

 

Hungría

 

Letonia

 

Lituania

 

Malta

 

Eslovaquia

 

Eslovenia

c)   Estados miembros autorizados a aplicar el desglose regional a los resultados definitivos de la encuesta de mayo/junio

 

Bélgica

 

Alemania

 

Países Bajos

 

Suecia

d)   Estados miembros autorizados a aplicar el desglose prescrito por clases de tamaño a los resultados de la encuesta de mayo/junio

 

Bélgica

 

Dinamarca

 

Alemania

 

Países Bajos

 

Polonia

 

Suecia