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13.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 337/64 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 26 de octubre de 2004
por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/24/CEE del Consejo en lo que se refiere a las encuestas estadísticas sobre la cabaña y la producción del sector bovino
[notificada con el número C(2004) 4091]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/761/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 93/24/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector bovino (1), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 1, el apartado 2 de su artículo 2, el apartado 2 de su artículo 3, su artículo 6, los apartados 1 y 2 de su artículo 8, el apartado 3 de su artículo 10 y el apartado 2 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Decisión 94/433/CE de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/24/CEE del Consejo relativa a las encuestas estadísticas sobre el censo y la producción del sector bovino (2), ha sido modificada varias veces. |
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(2) |
Para llevar a cabo las encuestas prescritas en la Directiva 93/24/CEE, es necesario disponer de definiciones precisas. Para ello es conveniente determinar las explotaciones agrarias afectadas por la encuesta y definir con precisión las distintas categorías que se utilizarán en el desglose de los resultados de la encuesta, así como las clases de tamaño y las subdivisiones territoriales utilizadas por los Estados miembros para compilar los resultados de las encuestas estadísticas que realizan en períodos regulares. Para llevar a cabo estadísticas de sacrificios, es preciso disponer de una definición única del peso en canal. |
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(3) |
Según la Directiva 93/24/CEE, puede autorizarse a los Estados miembros, previa solicitud, a realizar las encuestas de mayo/junio o de noviembre/diciembre en una serie de regiones seleccionadas, siempre que quede cubierto un mínimo del 70 % de la cabaña bovina. Los Estados miembros cuya cabaña bovina sólo represente un pequeño porcentaje de la cabaña total de la Comunidad pueden, previa solicitud, ser eximidos de llevar a cabo las encuestas de mayo/junio o de noviembre/diciembre o aplicar el desglose regional a los resultados definitivos en la encuesta de mayo/junio. Por último, puede autorizarse a los Estados miembros, previa solicitud, a aplicar el desglose prescrito por clase de tamaño a los resultados de la encuesta de mayo/junio. |
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(4) |
Los Estados miembros han presentado solicitudes relativas a las diversas posibilidades de excepción. |
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(5) |
Tras la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, procede introducir determinadas adaptaciones técnicas y ampliar determinadas excepciones a estos nuevos Estados miembros. |
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(6) |
El Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece una nomenclatura común de las unidades territoriales estadísticas (NUTS) de los Estados miembro; por consiguiente, deben sustituirse los niveles regionales definidos con anterioridad por la nueva nomenclatura NUTS. |
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(7) |
En consecuencia, debe derogarse la Decisión 94/433/CE. |
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(8) |
La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. A efectos del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/24/CEE, se considera como explotación agraria toda unidad técnico-económica sometida a una gestión única y que produzca productos agrícolas.
2. La encuesta contemplada en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 93/24/CEE abarcará:
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a) |
las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil igual o superior a una hectárea; |
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b) |
las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil inferior a una hectárea, si su producción para la venta alcanza un determinado volumen o si su unidad de producción sobrepasa determinados umbrales. |
3. Los Estados miembros que decidan aplicar otros umbrales a la encuesta podrán hacerlo siempre que se comprometan a definir dichos umbrales de tal forma que sólo resulten excluidas las explotaciones de tamaño minúsculo cuya contribución total al margen bruto estándar [al que se refiere la Decisión 85/377/CEE de la Comisión (4)] del Estado miembro en cuestión sea igual o inferior al 1 %.
Artículo 2
Las definiciones de las categorías de bovinos contempladas en el apartado 1 del artículo 3, el apartado 2 del artículo 10 y el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 93/24/CEE figuran en el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 3
Por lo que se refiere a las subdivisiones territoriales contempladas en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/24/CEE, los Estados miembros seguirán el nivel de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) definido en el anexo II de la presente Decisión. Se les autorizará a no establecer los resultados de las regiones cuya cabaña bovina sea inferior al 1 % de su cabaña bovina nacional.
Artículo 4
Las clases de tamaño contempladas en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 93/24/CEE figuran en el anexo III de la presente Decisión.
Artículo 5
El peso en canal contemplado en el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 93/24/CEE es el peso frío de la canal de un animal de abasto desollado, sangrado y eviscerado tras ablación de los genitales externos, las extremidades de los miembros a la altura del carpo y del tarso, la cabeza, el rabo, los riñones y la grasa de riñonada, así como las ubres.
Artículo 6
1. La lista de los Estados miembros autorizados a efectuar las encuestas de los meses de mayo/junio o noviembre/diciembre en las regiones seleccionadas, siempre que dichas encuestas abarquen al menos el 70 % de la cabaña bovina, figura en la letra a) del anexo IV de la presente Decisión.
2. La lista de los Estados miembros autorizados a efectuar solamente la encuesta de noviembre/diciembre figura en la letra b) del anexo IV de la presente Decisión.
3. La lista de los Estados miembros autorizados a aplicar el desglose regional a los resultados definitivos de la encuesta de mayo/junio figura en la letra c) del anexo IV de la presente Decisión.
4. La lista de los Estados miembros autorizados a aplicar el desglose por clase de tamaño a los resultados de la encuesta de mayo/junio figura en la letra d) del anexo IV de la presente Decisión.
Artículo 7
Queda derogada la Decisión 94/433/CE.
Las referencias hechas a la Decisión derogada deberán entenderse hechas a la presente Decisión.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 149 de 21.6.1993, p. 5; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 179 de 13.7.1994, p. 27; Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003.
(3) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.
(4) DO L 220 de 17.8.1985, p. 1; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/369/CE (DO L 127 de 23.5.2003, p. 48).
ANEXO I
DEFINICIÓN DE LAS CATEGORÍAS
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Apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 93/24/CEE |
Apartado 2 del artículo 10 y apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 93/24/CEE |
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|
Terneros |
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|
||||
|
Toros |
|
|
||||
|
Bueyes |
|
|
||||
|
Novillas |
|
|
||||
|
Novillas de engorde |
|
|
||||
|
Otras novillas |
|
|
||||
|
Vacas |
|
|
||||
|
Vacas lecheras |
|
|
||||
|
Otras vacas |
|
|
ANEXO II
SUBDIVISIONES TERRITORIALES
|
Bélgica |
NUTS 2 |
|
República Checa |
NUTS 2 |
|
Dinamarca |
— |
|
Alemania |
NUTS 1 |
|
Estonia |
NUTS 2 |
|
Grecia |
NUTS 2 |
|
España |
NUTS 2 |
|
Francia |
NUTS 2 |
|
Irlanda |
NUTS 2 |
|
Italia |
NUTS 2 |
|
Chipre |
— |
|
Letonia |
NUTS 3 |
|
Lituania |
NUTS 2 |
|
Luxemburgo |
— |
|
Hungría |
NUTS 2 |
|
Malta |
NUTS 3 |
|
Países Bajos |
NUTS 2 |
|
Austria |
NUTS 2 |
|
Polonia |
NUTS 2 |
|
Portugal |
NUTS 2 |
|
Eslovenia |
NUTS 2 |
|
Eslovaquia |
NUTS 2 |
|
Finlandia |
NUTS 2 |
|
Suecia |
NUTS 2 |
|
Reino Unido |
NUTS 1 |
ANEXO III
CLASES DE TAMAÑO DE LA CABAÑA BOVINA
|
Categorías |
Número de bovinos por poseedor |
Número de poseedores |
Número de animales |
Número de vacas lecheras por poseedor |
Número de poseedores |
Número de animales |
Número de otras vacas por poseedor |
Número de poseedores |
Número de animales |
|
I |
1-2 (1) |
|
|
1-2 (1) |
|
|
1-2 (1) |
|
|
|
II |
3-9 (1) |
|
|
3-9 (1) |
|
|
3-9 (1) |
|
|
|
III |
1-9 |
|
|
1-9 |
|
|
1-9 |
|
|
|
IV |
10-19 |
|
|
10-19 |
|
|
10-19 |
|
|
|
V |
20-29 |
|
|
20-29 |
|
|
20-29 |
|
|
|
VI |
30-49 |
|
|
30-49 |
|
|
30-49 |
|
|
|
VII |
50-99 |
|
|
50-99 |
|
|
50-99 |
|
|
|
VIII |
100- (4) |
|
|
100- (4) |
|
|
100- (4) |
|
|
|
IX |
100-199 (2) |
|
|
100-199 (3) |
|
|
100-199 (3) |
|
|
|
X |
200-299 (2) |
|
|
200-299 (3) |
|
|
200-299 (3) |
|
|
|
XI |
300-499 (2) |
|
|
300- (3) |
|
|
300- (3) |
|
|
|
XII |
500- (2) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
|
|
Total |
|
|
Total |
|
|
(1) Desglose optativo para BE, CZ, DK, NL, SE, SK.
(2) Desglose optativo para CZ, EL, LT, LU, PL, PT, SE, SI, SK.
(3) Desglose optativo para CZ, EL, FR, LT, LU, PL, PT, SE, SI, SK.
(4) Desglose optativo para MT.
ANEXO IV
a) Estados miembros autorizados a efectuar las encuestas de los meses de mayo/junio o noviembre/diciembre en las regiones seleccionadas, siempre que dichas encuestas abarquen al menos el 70 % de la cabaña bovina
|
|
Francia |
|
|
Italia |
b) Estados miembros autorizados a efectuar sólo la encuesta de noviembre/diciembre
|
|
Portugal |
|
|
Grecia |
|
|
Chipre |
|
|
Estonia |
|
|
Hungría |
|
|
Letonia |
|
|
Lituania |
|
|
Malta |
|
|
Eslovaquia |
|
|
Eslovenia |
c) Estados miembros autorizados a aplicar el desglose regional a los resultados definitivos de la encuesta de mayo/junio
|
|
Bélgica |
|
|
Alemania |
|
|
Países Bajos |
|
|
Suecia |
d) Estados miembros autorizados a aplicar el desglose prescrito por clases de tamaño a los resultados de la encuesta de mayo/junio
|
|
Bélgica |
|
|
Dinamarca |
|
|
Alemania |
|
|
Países Bajos |
|
|
Polonia |
|
|
Suecia |