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25.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/52 |
DECISIÓN 2004/658/PESC DEL CONSEJO
de 13 de septiembre de 2004
relativa a las disposiciones financieras aplicables al presupuesto general de la Agencia Europea de Defensa
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Proyecto de Acción Común 2004/551/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativa a la creación de una Agencia Europea de Defensa (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 18,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Acción Común 2004/551/PESC establece que el Consejo aprobará, por unanimidad, las disposiciones financieras aplicables al presupuesto general de la Agencia. En el plazo de un año a partir de la adopción de la presente Acción Común, la Junta Directiva revisará y modificará dichas disposiciones, en caso necesario. |
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(2) |
Al revisar estas disposiciones, la Junta Directiva respetará las disposiciones de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (2), y examinará también la cuestión de los contratos que debe celebrar la Agencia en los ámbitos en los que no se aplica la Directiva 2004/18/CE, y si un Estado miembro puede adoptar medidas nacionales con arreglo al artículo 296 del TCE. |
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(3) |
La Acción Común 2004/551/PESC establece además que la Junta Directiva, a propuesta del director ejecutivo, adoptará en caso necesario las normas de aplicación relativas a la ejecución y el control del presupuesto general, en particular con respecto a la contratación pública, sin perjuicio de las normas comunitarias pertinentes. La Junta Directiva garantizará, en particular, que la seguridad del suministro y la protección tanto del secreto de defensa como de los derechos de propiedad intelectual se tengan debidamente en cuenta. |
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(4) |
Las disposiciones financieras y las normas a que se hace referencia en el anexo no serán aplicables a proyectos o programas específicos como los mencionados en los artículos 20 y 21 de la Acción Común 2004/551/PESC. La Junta Directiva se encargará de establecer disposiciones y normas para los proyectos y programas específicos. |
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(5) |
El presupuesto general inicial de la Agencia Europea de Defensa para el ejercicio de 2004, centrado en las modalidades de puesta en funcionamiento, deberá establecerse sin demora para facilitar su puesta en práctica sin problemas. |
DECIDE:
Artículo 1
Las disposiciones financieras aplicables a la ejecución y el control del presupuesto general de la Agencia Europea de Defensa figuran en el anexo a la presente Decisión. Las presentes disposiciones financieras serán vigentes desde el 13 de septiembre de 2004 hasta que sean revisadas, modificadas o confirmadas con arreglo al apartado 1 del artículo 18 de la Acción Común 2004/551/PESC, o hasta el 31 de diciembre de 2005 si esta fecha es anterior.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
(1) DO L 245 de 17.7.2004, p. 17.
(2) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.
ANEXO
DISPOSICIONES FINANCIERAS APLICABLES AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA AGENCIA EUROPEA DE DEFENSA («LA AGENCIA»)
TÍTULO I
ANUALIDAD
Artículo 1
1. El director ejecutivo podrá efectuar transferencias entre títulos, dentro de un límite total del 10 % de los créditos de cada ejercicio, entre capítulos y entre artículos.
2. Tres semanas antes de efectuar las transferencias a que se refiere el apartado 1, el director ejecutivo informará de tal extremo a la Junta Directiva. Si durante este plazo algún Estado miembro presentara razones debidamente justificadas, la Junta Directiva adoptará una decisión.
3. El director ejecutivo podrá efectuar transferencias entre artículos y proponer otras transferencias a la Junta Directiva.
Artículo 2
1. Los créditos que no se hubieren utilizado al término del ejercicio en el que fueron consignados serán anulados.
2. No obstante, los créditos de compromiso que no hayan sido comprometidos aún al cierre del ejercicio, podrán prorrogarse en cuanto a:
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a) |
los importes correspondientes a los créditos de compromiso cuando los preparativos del acto de compromiso de los mismos estén ultimados, en su mayor parte, a 31 de diciembre. Estos importes podrán entonces ser comprometidos hasta el 31 de marzo del ejercicio siguiente; |
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b) |
los importes que resulten necesarios en caso de que un programa o proyecto se haya aprobado en el último trimestre del ejercicio y la Agencia no haya podido comprometer a 31 de diciembre los créditos previstos a tal fin en el presupuesto. |
3. Por lo que se refiere a los créditos para pagos, podrán ser prorrogados los importes necesarios para cubrir compromisos anteriores o que estén relacionados con créditos de compromiso prorrogados, cuando no sea posible financiar las necesidades con los créditos previstos en las líneas correspondientes del presupuesto del ejercicio siguiente. La Agencia utilizará preferentemente los créditos autorizados para el ejercicio en curso, sin que pueda recurrir a los créditos prorrogados, sino una vez agotados los primeros.
4. No podrán ser objeto de prórroga ni los créditos consignados en la reserva ni los créditos relativos a gastos de personal.
5. Serán prorrogados automáticamente los ingresos afectados no utilizados y los créditos disponibles a 31 de diciembre procedentes de los ingresos afectados a que se refiere el artículo 15 de la Acción Común 2004/551/PESC, y únicamente podrán utilizarse para los fines específicos para los que se hayan asignado. Deberán utilizarse preferentemente los créditos disponibles correspondientes a los ingresos afectados que se hayan prorrogado.
6. El director ejecutivo presentará a la aprobación de la Junta Directiva, antes del 15 de febrero, las propuestas de prórrogas de créditos del ejercicio anterior. La Junta Directiva adoptará una decisión antes del 15 de marzo.
TÍTULO II
EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL
CAPÍTULO 1
Agentes financieros
Sección 1
Principio de separación de funciones
Artículo 3
Las funciones de ordenador y contable son funciones separadas e incompatibles entre sí.
Sección 2
El ordenador
Artículo 4
1. El director ejecutivo ejercerá la función de ordenador en nombre de la Agencia.
2. La Agencia determinará en sus normas administrativas internas los agentes idóneos en los que podrá delegar el director ejecutivo, respetando las condiciones establecidas en su reglamento interno, las funciones de ordenador, el alcance de las competencias conferidas y la capacidad de subdelegación de competencias que se conceda a los destinatarios de dicha delegación.
3. La delegación y subdelegación de las funciones propias del ordenador sólo podrán confiarse a las personas indicadas en el apartado 3.1 del artículo 11 de la Acción Común 2004/551/PESC.
4. Los ordenadores delegados o subdelegados sólo podrán actuar dentro de los límites fijados por el acto de delegación o subdelegación. El ordenador delegado o subdelegado competente podrá ser asistido en sus funciones por uno o varios agentes encargados de efectuar, bajo responsabilidad del primero, ciertas operaciones necesarias para la ejecución del presupuesto y la rendición de cuentas.
Artículo 5
1. Compete al ordenador ejecutar los ingresos y gastos de acuerdo con los principios de buena gestión financiera, así como garantizar su legalidad y regularidad.
2. A los fines de ejecución de los gastos, el ordenador delegado o el subdelegado adquirirán compromisos presupuestarios y compromisos jurídicos, liquidarán los gastos y ordenarán los pagos, e igualmente realizarán los actos previos imprescindibles para la ejecución de los créditos.
3. La ejecución de los ingresos implicará la determinación de las previsiones de títulos de crédito, el devengo de los derechos por cobrar y la emisión de las órdenes de ingreso. Supondrá asimismo, cuando proceda, la renuncia al cobro de los títulos de crédito devengados.
4. El ordenador delegado, de conformidad con las normas mínimas aprobadas por la Agencia y en función de los riesgos asociados al entorno de gestión y a la naturaleza de las acciones financiadas, determinará la estructura organizativa y los sistemas y procedimientos de gestión y control internos idóneos para la ejecución de sus competencias, que incluirán, si ha lugar, verificaciones a posteriori. Antes de la autorización de una operación, sus aspectos operativos y financieros serán verificados por agentes distintos de los que hubieren iniciado la operación. La verificación previa y a posteriori y la iniciación de una operación constituirán funciones separadas.
5. Todo agente responsable de controlar la gestión de las operaciones financieras deberá disponer de los conocimientos profesionales requeridos. Deberá atenerse, asimismo, a un código específico de normas profesionales aprobado por la Agencia.
6. Si un agente que participa en la gestión financiera y en el control de las operaciones considera que una decisión cuya aplicación o aceptación le impone su superior es irregular o contraria al principio de buena gestión financiera o a las normas profesionales que ha de respetar, deberá informar de ello por escrito al ordenador delegado y, en caso de que éste no muestre diligencia alguna, a la instancia prevista en el apartado 4 del artículo 13. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que puedan ir en detrimento de los intereses de la Agencia, el ordenador informará a las autoridades e instancias designadas por la legislación vigente.
7. El ordenador rendirá cuentas ante la Junta Directiva del ejercicio de sus funciones en un informe anual de actividades, acompañado de las informaciones financieras y de gestión. Dicho informe indicará los resultados de sus operaciones en relación con los objetivos que se le hayan asignado, los riesgos asociados a tales operaciones, la utilización de los recursos puestos a su disposición y el funcionamiento del sistema de control interno. El auditor interno tomará nota del informe anual de actividades y de los demás datos indicados.
Sección 3
Separación de las funciones de iniciación y verificación de una operación
Artículo 6
1. Por iniciación de una operación debe entenderse el conjunto de operaciones efectuadas por los agentes indicados en los apartados 4 y 5 del artículo 5 previamente a la adopción de los actos de ejecución presupuestaria por parte de los ordenadores competentes delegados o subdelegados.
2. Por verificación a priori de una operación debe entenderse el conjunto de controles a priori establecidos por el ordenador competente con objeto de comprobar sus aspectos operativos y financieros.
3. Cada operación será objeto, al menos, de una verificación a priori. El objeto de tal verificación será comprobar en particular:
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a) |
la regularidad y conformidad de los ingresos y gastos con las disposiciones aplicables, en especial, con la normativa presupuestaria y otras normas pertinentes, así como con cualquier acto adoptado en cumplimiento de los Tratados y de la legislación aplicable y, en su caso, de las condiciones contractuales; |
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b) |
el cumplimiento del principio de buena gestión financiera. |
4. Mediante las verificaciones a posteriori de documentos y, en su caso, in situ se comprobará la correcta ejecución de las operaciones financiadas por el presupuesto y, en particular, el cumplimiento de los criterios a que se refiere el apartado 3. Estas verificaciones podrán llevarse a cabo por sondeo, en función de un análisis de riesgos.
5. Los funcionarios u otros agentes, encargados de las verificaciones indicadas en los apartados 2 y 4, serán distintos de los encargados de ejecutar las operaciones de iniciación a que se refiere el apartado 1, sin que en ningún caso aquéllos puedan estar subordinados a estos últimos.
Sección 4
Procedimientos de gestión y de control interno
Artículo 7
Los sistemas y procedimientos de gestión y control interno tendrán por finalidad:
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a) |
la realización de los objetivos de las políticas, programas y acciones de la Agencia según el principio de la buena gestión financiera; |
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b) |
el cumplimiento de las normas de Derecho de la Unión Europea, así como de las normas mínimas de control establecidas por la Agencia; |
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c) |
la custodia de los activos de la Agencia y de la información; |
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d) |
la prevención y detección de irregularidades, errores y fraudes; |
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e) |
la determinación y prevención de riesgos de gestión; |
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f) |
la presentación fidedigna de la información financiera y de gestión; |
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g) |
la custodia de los documentos justificativos relacionados con la ejecución presupuestaria y consecutivos a ella y los referentes a los actos de ejecución presupuestaria; |
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h) |
la custodia de los documentos relativos a las garantías provisionales exigidas en favor de la Agencia y el establecimiento de un calendario que permita seguir adecuadamente dichas garantías. |
Sección 5
El contable
Artículo 8
La Agencia nombrará un contable de entre los agentes indicados en el apartado 3.1 del artículo 11 de la Acción Común 2004/551/PESC. La Junta Directiva nombrará obligatoriamente al contable en razón de su especial competencia, refrendada por un título o por una experiencia profesional equivalente.
Artículo 9
1. El contable se encargará en la Agencia de:
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a) |
la buena ejecución de los pagos y de la recaudación de los ingresos, así como de la cobranza de las deudas constatadas; |
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b) |
la elaboración y la presentación de cuentas; |
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c) |
la llevanza de cuentas; |
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d) |
definir las normas y métodos contables, así como el plan contable; |
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e) |
definir y validar los sistemas contables, y, en su caso, de validar los sistemas definidos por el ordenador y destinados a suministrar o justificar datos contables; |
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f) |
la gestión de Tesorería. |
2. El contable recabará de los ordenadores, quienes deberán garantizar su fiabilidad, todos los datos necesarios para el establecimiento de unas cuentas fidedignas del patrimonio de la Agencia y de la ejecución presupuestaria.
3. Salvo que en el artículo 11 se establezca otra cosa, el contable será el único habilitado para el manejo de fondos y valores. Será responsable de su custodia.
Artículo 10
El contable, en el ejercicio de sus funciones, podrá delegar ciertas competencias en agentes mencionados en el apartado 3.1 del artículo 11 de la Acción Común 2004/551/PESC. El acto de delegación definirá las competencias confiadas a los delegatarios.
Sección 6
El administrador de anticipos
Artículo 11
Para el pago de gastos de escasa cuantía y el cobro de ingresos que no sean contribuciones de los Estados miembros participantes, podrán crearse administraciones de anticipos cuyos fondos serán librados por el contable de la Agencia y que estarán dirigidas por administradores de anticipos nombrados por dicho contable.
CAPÍTULO 2
Responsabilidad de los agentes financieros
Sección 1
Normas generales
Artículo 12
1. Sin perjuicio de la aplicación de posibles medidas disciplinarias, los ordenadores delegados y subdelegados podrán ser privados en todo momento, temporal o definitivamente, de su delegación o subdelegación, si así lo dispone la autoridad que los hubiere nombrado.
2. Sin perjuicio de la aplicación de posibles medidas disciplinarias, el contable podrá ser suspendido en todo momento de sus funciones, temporal o definitivamente, si así lo dispone la autoridad que lo hubiere nombrado.
3. Sin perjuicio de la aplicación de posibles medidas disciplinarias, los administradores de anticipos podrán ser suspendidos en todo momento de sus funciones, temporal o definitivamente, si así lo dispone la autoridad que los hubiere nombrado.
4. Las disposiciones del presente capítulo no prejuzgan de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir los agentes mencionados en el presente artículo con arreglo al Derecho nacional aplicable o en virtud de las disposiciones vigentes relativas a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y a la lucha contra los actos de corrupción en los que estuvieren implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros.
5. Los ordenadores, contables y administradores de anticipos podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria y pecuniaria. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que pueda perjudicar a los intereses financieros de la Agencia, se recurrirá a las autoridades e instancias designadas por la legislación vigente.
Sección 2
Normas aplicables a los ordenadores delegados y subdelegados
Artículo 13
1. El ordenador podrá quedar obligado a reparar, total o parcialmente, el perjuicio sufrido por la Agencia debido a faltas personales graves que hubiere cometido en el ejercicio o con motivo de sus funciones, en particular al realizar el ordenador la operación de devengo de los derechos de crédito por cobrar o al emitir las órdenes de ingreso, al comprometer un gasto o al firmar una orden de pago sin atenerse a lo dispuesto en las disposiciones financieras. Lo anterior se aplicará, asimismo, cuando el ordenador, por falta personal grave, omita establecer un acto que origine un título de crédito, omita o retrase sin justificación la emisión de órdenes de ingreso, o bien omita o retrase sin justificación la emisión de órdenes de pago, de modo que pueda quedar comprometida la responsabilidad civil de la Agencia frente a terceros.
2. Cuando un ordenador delegado o subdelegado considere que una decisión de su incumbencia es irregular o contraviene los principios de buena gestión financiera, deberá advertirlo por escrito a la autoridad delegante. En este caso, si la autoridad delegante da una orden motivada por escrito al ordenador delegado o subdelegado de tomar la decisión anteriormente mencionada, éste quedará exento de toda responsabilidad.
3. En caso de subdelegación, dentro de sus servicios, el ordenador delegado seguirá siendo responsable de la eficacia de los sistemas de gestión y de control interno establecidos y de la elección del ordenador subdelegado.
4. Para la determinación de la existencia de irregularidades financieras y de sus posibles efectos, la Agencia creará una instancia especializada en esta materia independiente desde el punto de vista funcional. A la vista del dictamen que emita esta instancia, la Agencia decidirá sobre la incoación de un procedimiento para determinar la responsabilidad disciplinaria o pecuniaria. Si la instancia hubiere detectado problemas sistémicos, presentará al ordenador y al ordenador delegado, si éste no es objeto de cuestionamiento, así como al auditor interno un informe acompañado de recomendaciones.
Sección 3
Normas aplicables a los contables y administradores de anticipos
Artículo 14
El contable podrá quedar obligado a reparar, total o parcialmente, el perjuicio sufrido por la Agencia debido a faltas personales graves que hubiere cometido en el ejercicio o con motivo de sus funciones. En particular, constituirá una falta que podrá comprometer su responsabilidad:
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a) |
extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia; |
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b) |
modificar indebidamente cuentas bancarias o cuentas corrientes postales; |
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c) |
efectuar cobros o pagos que no se ajusten a las órdenes de ingreso o de pago correspondientes; |
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d) |
omitir el cobro de los ingresos adeudados. |
Artículo 15
El administrador de anticipos podrá quedar obligado a reparar, total o parcialmente, el perjuicio sufrido por la Agencia debido a faltas personales graves que hubiere cometido en el ejercicio o con motivo de sus funciones. En particular, constituirá una falta que podrá comprometer su responsabilidad:
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a) |
extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia; |
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b) |
no poder justificar con la debida documentación los pagos efectuados; |
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c) |
librar pagos en favor de personas que no fueren los derechohabientes; |
|
d) |
omitir el cobro de los ingresos adeudados. |
CAPÍTULO 3
Ingresos
Sección 1
Puesta a disposición de los recursos de la Agencia
Artículo 16
Se consignará en el presupuesto general, en euros, una previsión de los ingresos constituidos por los ingresos varios y las contribuciones de los Estados miembros participantes. Las contribuciones de los Estados miembros participantes financiarán el importe total de los créditos consignados en el presupuesto general, una vez deducidos los ingresos varios.
Sección 2
Previsión de títulos de crédito
Artículo 17
1. Cualquier medida o situación que pueda originar o modificar títulos de crédito a favor de la Agencia habrá de ser previamente objeto de una previsión de títulos de crédito por parte del ordenador competente.
2. En este caso, el ordenador competente procederá a emitir una orden de ingreso.
Sección 3
Devengo de títulos de crédito
Artículo 18
1. El devengo de un título de crédito es el acto por el cual el ordenador delegado o subdelegado:
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a) |
comprueba la existencia de un débito a cargo de un deudor determinado; |
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b) |
determina o verifica la realidad y el importe de la deuda; |
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c) |
comprueba las condiciones de exigibilidad de la deuda. |
2. El ordenador competente realizará, mediante una orden de ingreso remitida al contable, seguida de una nota de adeudo dirigida al deudor, la operación de devengo de los recursos de la Agencia así como de cualesquiera títulos de crédito que sean ciertos, líquidos y exigibles.
3. Los importes indebidamente pagados deberán ser recuperados.
Sección 4
Ordenación de los cobros
Artículo 19
1. La ordenación de los cobros es el acto por el cual el ordenador delegado o subdelegado competente da instrucción al contable, mediante la emisión de una orden de ingreso, de cobrar los títulos de crédito que previamente ha devengado.
2. La Agencia podrá formalizar el devengo de títulos de crédito a cargo de personas distintas de los Estados en una decisión cuya ejecución se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio se produzcan.
Sección 5
Órdenes de ingreso e intereses de demora
Artículo 20
1. El contable aceptará las órdenes de ingreso de los títulos de crédito debidamente expedidas por el ordenador competente. Estará obligado a actuar con la diligencia debida para garantizar el cobro de los ingresos de Agencia y deberá velar por preservar los derechos de ésta.
El contable procederá al cobro, por compensación y por el debido importe, de los títulos de crédito de las Comunidades frente a cualquier deudor que a su vez fuere titular de títulos de crédito ciertos, líquidos y exigibles frente a la Agencia.
2. En los casos en que el ordenador competente tenga el propósito de renunciar al cobro de títulos de crédito devengados, deberá comprobar que dicha renuncia se ajusta a las normas y al principio de buena gestión financiera y de proporcionalidad según los procedimientos y los criterios establecidos en las normas de desarrollo. La decisión de renuncia deberá estar motivada.
Artículo 21
1. Los títulos de crédito no reembolsados en la fecha de vencimiento generarán intereses de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3.
2. El tipo de interés de los títulos de crédito no reembolsados en la fecha de vencimiento será el tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en:
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a) |
siete puntos porcentuales cuando el hecho generador del título de crédito sea un contrato público de suministro o de servicios; |
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b) |
tres puntos y medio porcentuales, en los demás casos. |
3. El importe de los intereses se calculará desde el día natural siguiente a la fecha de vencimiento que figure en la nota de adeudo hasta el día natural de reembolso íntegro de la deuda.
4. Los pagos parciales se imputarán en primer lugar a los intereses de demora calculados según lo dispuesto en los apartados 2 y 3.
5. En el supuesto de multa, cuando el deudor constituya, con anuencia del contable, una garantía financiera en lugar de un pago provisional, el tipo de interés aplicable desde la fecha de vencimiento será el tipo indicado en el apartado 2, aumentado sólo en un punto y medio porcentual.
CAPÍTULO 4
Gastos
Artículo 22
1. Todo gasto será objeto de un compromiso, una liquidación, un ordenamiento y un pago.
2. Con anterioridad al compromiso del gasto, la Agencia o las autoridades designadas por ésta habrán de tomar una decisión de financiación.
Sección 1
Compromiso de los gastos
Artículo 23
1. El compromiso presupuestario es la operación mediante la cual se reservan los créditos necesarios para ejecutar pagos posteriores como consecuencia de un compromiso jurídico. El compromiso jurídico es el acto mediante el cual el ordenador hace nacer o hace constar una obligación de la que se deriva un cargo. Corresponde al mismo ordenador aprobar tanto el compromiso jurídico como el compromiso presupuestario, excepto en los casos debidamente justificados previstos por las normas de desarrollo.
2. El compromiso presupuestario es individual cuando puede determinarse el beneficiario y el importe del gasto. El compromiso presupuestario es global cuando al menos uno de los elementos necesarios para el establecimiento del compromiso individual no está determinado. El compromiso presupuestario es provisional cuando está destinado a cubrir los gastos corrientes de naturaleza administrativa cuyo importe o cuyos beneficiarios finales no están determinados de manera definitiva.
3. Los compromisos presupuestarios por acciones cuya realización abarque más de un ejercicio únicamente podrán fraccionarse en tramos anuales durante varios ejercicios cuando el acto de base así lo prevea y cuando se trate de gastos administrativos. Cuando el compromiso presupuestario se fraccione en tramos anuales, en el compromiso jurídico correspondiente deberá mencionarse tal extremo, salvo si se trata de gastos de personal.
Artículo 24
1. Para cualquier medida que pueda generar un gasto con cargo al presupuesto, el ordenador competente deberá efectuar previamente un compromiso presupuestario antes de adquirir un compromiso jurídico con terceros.
2. Los compromisos presupuestarios globales cubrirán el coste total de los correspondientes compromisos jurídicos individuales contraídos hasta el 31 de diciembre del año n + 1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 23, los compromisos jurídicos individuales correspondientes a compromisos presupuestarios individuales o provisionales serán contraídos a más tardar el 31 de diciembre del año n.
Transcurridos los períodos indicados en los párrafos primero y segundo, el ordenador competente liberará el saldo sin ejecutar de estos compromisos presupuestarios.
El ordenador competente hará constar la adopción de los compromisos jurídicos individuales resultantes de compromisos globales, con su importe y previamente a la firma de los mismos, en un registro de la contabilidad presupuestaria y los imputará al correspondiente compromiso global.
3. Los compromisos jurídicos contraídos por acciones cuya realización abarque más de un ejercicio, así como los compromisos presupuestarios correspondientes tendrán, salvo en caso de que se trate de gastos de personal, un plazo de ejecución determinado, que habrá de fijarse de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.
Las partes de estos compromisos que no se hubieren ejecutado seis meses después de dicho plazo serán liberadas y acarrearán la anulación de los créditos correspondientes.
Cuando un compromiso jurídico no haya dado lugar a ningún pago durante un período de tres años, el ordenador competente procederá a su liberación.
Artículo 25
1. Al proceder a la adopción de un compromiso presupuestario, el ordenador competente deberá comprobar:
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a) |
la exactitud de la imputación presupuestaria; |
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b) |
la disponibilidad de los créditos; |
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c) |
la conformidad del gasto con las disposiciones de los Tratados, del presupuesto, de la presente disposición y de la legislación aplicable; |
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d) |
el cumplimiento del principio de buena gestión financiera. |
2. Al registrar una obligación jurídica, el ordenador deberá comprobar:
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a) |
la cobertura de la obligación por el compromiso presupuestario correspondiente; |
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b) |
la regularidad y la conformidad del gasto con las disposiciones de los Tratados, del presupuesto, de la presente disposición y de la legislación aplicable; |
|
c) |
el cumplimiento del principio de buena gestión financiera. |
Sección 2
Liquidación de gastos
Artículo 26
La liquidación de un gasto es el acto por el cual el ordenador competente:
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a) |
comprueba la existencia de los derechos del acreedor; |
|
b) |
determina o comprueba la realidad y el importe de los títulos de crédito; |
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c) |
comprueba las condiciones de exigibilidad de los citados títulos. |
Sección 3
Ordenación de gastos
Artículo 27
La ordenación de gastos es el acto por el cual el ordenador competente, tras verificar la disponibilidad de los créditos, da al contable, mediante la emisión de una orden de pago, la instrucción de pagar el importe de un gasto del que ha efectuado previamente la liquidación.
Sección 4
Pago de gastos
Artículo 28
1. El pago deberá estar respaldado por la prueba de que la acción correspondiente es conforme con las disposiciones del acto de base o del contrato y se referirá a una o varias de las operaciones siguientes:
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a) |
al pago de todos los importes adeudados; |
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b) |
al pago de los importes adeudados según las modalidades siguientes:
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2. En la contabilidad deberán distinguirse los diferentes tipos de pago indicados en el apartado 1 cuando se proceda a su ejecución.
Artículo 29
1. Corresponde al contable proceder al pago de los gastos con arreglo a los fondos disponibles.
2. Los pagos distintos de los que provengan de las administraciones de anticipos, tal como se define en el artículo 4, requerirán la firma conjunta del contable o el contable delegado y del ordenador o el ordenador delegado.
Sección 5
Cómputo de plazos en las operaciones de gastos
Artículo 30
1. Las sumas adeudadas se pagarán en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales a partir de la fecha de registro de la correspondiente solicitud de pago admisible por el servicio habilitado del ordenador competente; por fecha de pago se entiende la fecha de adeudo en la cuenta de la Agencia.
Bastará que falte un elemento esencial de la solicitud de pago para que ésta no sea admisible.
2. Salvo en caso de que en el contrato se disponga otra cosa, el plazo previsto en el apartado 1 se fija en treinta días naturales para los pagos correspondientes a contratos de servicios o de suministro.
3. En los contratos o convenios en los que el pago esté supeditado a la aprobación de un informe, los plazos previstos en los apartados 1 y 2 no comenzarán a correr sino a partir de la aprobación del informe en cuestión, sea explícitamente porque el beneficiario hubiere sido informado del mismo, sea implícitamente por haber transcurrido el plazo de aprobación contractual sin haber sido suspendido formalmente mediante escrito remitido al beneficiario.
El plazo de aprobación no podrá rebasar:
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a) |
veinte días naturales en meros contratos de suministro de bienes y prestación de servicios; |
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b) |
cuarenta y cinco días naturales en los demás contratos y convenios de subvención; |
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c) |
sesenta días naturales en contratos cuyas prestaciones técnicas sean especialmente complejas de evaluar. |
4. El plazo de pago podrá ser suspendido por el ordenador competente si éste informa a los acreedores, antes de cumplirse el período indicado en el apartado 1, que la solicitud de pago no es admisible, sea porque no se adeuda tal importe, sea porque no se han presentado los adecuados documentos justificativos. Si el ordenador competente recibe información que permita dudar de la admisibilidad de los gastos que figuran en una solicitud de pago, dicho ordenador podrá suspender el plazo de pago para efectuar verificaciones complementarias, incluido un control in situ para cerciorarse, antes de proceder al pago, de la mencionada admisibilidad de los gastos. El ordenador informará lo antes posible al beneficiario.
El plazo de pago restante correrá de nuevo a partir de la fecha en que la solicitud de pago se hubiere registrado por vez primera correctamente cumplimentada.
5. Transcurridos los plazos previstos en los apartados 1 y 2, el acreedor podrá exigir intereses, dentro de los dos meses siguientes a la recepción del pago demorado, con arreglo a las disposiciones siguientes:
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a) |
los tipos de interés serán los indicados en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 21; |
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b) |
se adeudarán intereses por el tiempo transcurrido desde el día natural siguiente al vencimiento del plazo de pago hasta el día efectivo del pago. |
La disposición del primer párrafo no se aplicará a los Estados miembros.
CAPÍTULO 5
Sistemas informáticos
Artículo 31
En caso de que los ingresos y gastos sean gestionados por sistemas informáticos, las firmas podrán efectuarse por procedimiento informatizado o electrónico.
CAPÍTULO 6
El auditor interno
Artículo 32
La Agencia creará una función de auditoría interna que deberá ejercerse respetando las normas internacionales pertinentes. El auditor interno, nombrado por la Agencia, será responsable ante ésta de la verificación del buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos de ejecución del presupuesto. El auditor interno no podrá ser ni ordenador ni contable.
Artículo 33
1. El auditor interno asesorará a la Agencia sobre el control de riesgos, emitiendo dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y control y formulando recomendaciones para mejorar las condiciones de ejecución de las operaciones y promover una buena gestión financiera.
El auditor interno estará encargado, en particular, de:
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a) |
evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas de gestión internos, así como los resultados obtenidos por los servicios en la realización de las políticas, programas y acciones en relación con los riesgos que entrañan; |
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b) |
evaluar la adecuación y calidad de los sistemas de control y auditoría internos aplicables a todas las operaciones de ejecución presupuestaria. |
2. El auditor interno ejercerá sus funciones sobre todas las actividades y servicios de la Agencia. Dispondrá de un acceso completo e ilimitado a cualquier información que sea necesaria para el ejercicio de sus competencias, si es preciso in situ, incluso en los Estados miembros y en terceros países.
3. El auditor interno informará a la Agencia de sus constataciones y recomendaciones. La Agencia, a su vez, garantizará el seguimiento de las recomendaciones dimanantes de las auditorías. El auditor interno, por otro lado, presentará a la Agencia un informe de auditoría interna anual que indique el número y el tipo de las auditorías internas efectuadas, las recomendaciones formuladas y el curso que se haya dado a tales recomendaciones.
4. El director ejecutivo remitirá anualmente a la Junta Directiva un informe en el que se resuman el número y el tipo de las auditorías internas efectuadas, las recomendaciones formuladas y el curso que se haya dado a esas recomendaciones.
Artículo 34
La Agencia fijará normas específicas aplicables al auditor interno con vistas a garantizar la plena independencia de su función y a establecer su responsabilidad.
TÍTULO III
CONTRATOS PÚBLICOS
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Sección 1
Ámbito de aplicación y principios de adjudicación
Artículo 35
1. Los contratos públicos son contratos a título oneroso celebrados por escrito por la Agencia en su calidad de órgano de contratación, con el fin de obtener, mediante el pago de un precio sufragado total o parcialmente por el presupuesto, la entrega de bienes muebles o inmuebles, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio.
Los contratos públicos comprenden:
|
a) |
los contratos de compra o arrendamiento de inmuebles; |
|
b) |
los contratos de suministro; |
|
c) |
los contratos de obras; |
|
d) |
los contratos de servicios. |
Artículo 36
1. Los contratos públicos financiados total o parcialmente por el presupuesto general se ajustarán a los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.
2. Los procedimientos de contratación pública deberán ajustarse al principio de la mayor concurrencia posible, salvo cuando se utilice el procedimiento negociado establecido en la letra d) del apartado 1 del artículo 38.
Sección 2
Publicación
Artículo 37
1. En el supuesto de que se rebasen los límites previstos en las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, servicios y obras, todos los contratos deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La publicación previa sólo podrá omitirse en el caso de los contratos de escasa cuantía indicados en el artículo 66.
La publicación de ciertos datos, tras la adjudicación del contrato, podrá omitirse en aquellos casos en que pudiera ser un obstáculo para la aplicación de las leyes, ser contraria al interés público, causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o ir en detrimento de una competencia leal entre éstas.
2. Los contratos cuya cuantía sea inferior a los límites previstos en el artículo 66 deberán ser objeto de una adecuada publicidad.
Sección 3
Procedimientos de contratación pública
Artículo 38
1. Los procedimientos de contratación pública revestirán una de las formas siguientes:
|
a) |
el procedimiento abierto; |
|
b) |
el procedimiento restringido; |
|
c) |
concursos; |
|
d) |
el procedimiento negociado. |
Artículo 39
Las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, servicios y obras fijarán los límites que determinan:
|
a) |
las formas de publicación indicadas en el artículo 37; |
|
b) |
la elección de los procedimientos establecidos en el artículo 38; |
|
c) |
los plazos correspondientes. |
Sección 4
Convocatoria de licitación
Artículo 40
El objeto del contrato deberá definirse en los documentos de convocatoria de licitación con precisión, completa y claramente.
Artículo 41
Podrán concurrir, en igualdad de condiciones, todas las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados, así como todas las personas físicas y jurídicas de cualquier tercer país que haya celebrado con las Comunidades un acuerdo particular sobre contratación pública, según las condiciones previstas en dicho acuerdo.
Artículo 42
En el supuesto de que fuere de aplicación el Acuerdo multilateral sobre contratación pública celebrado en el seno de la Organización Mundial del Comercio, podrán participar también en este tipo de contratos los ciudadanos de los Estados que hubieren ratificado dicho Acuerdo, en las condiciones fijadas por el mismo.
Artículo 43
1. Quedarán excluidos de la participación en un contrato aquellos candidatos o licitadores:
|
a) |
que estén incursos en un procedimiento de quiebra, liquidación, intervención judicial o concurso de acreedores, cese de actividad o en cualquier otra situación similar resultante de un procedimiento de la misma naturaleza vigente en las legislaciones y normativas nacionales; |
|
b) |
que hayan sido condenados mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por cualquier delito que afecte a su ética profesional; |
|
c) |
que hayan cometido una falta profesional grave, debidamente constatada por el órgano de contratación por cualquier medio a su alcance; |
|
d) |
que no estén al corriente en el pago de las cuotas de la seguridad social o en el pago de impuestos de acuerdo con las disposiciones legales del país en que estén establecidos, del país del órgano de contratación o del país donde deba ejecutarse el contrato; |
|
e) |
que hayan sido condenados mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por fraude, corrupción, participación en una organización delictiva o cualquier otra actividad ilegal que suponga un perjuicio para los intereses financieros de las Comunidades o de la Agencia; |
|
f) |
que, a raíz del procedimiento de adjudicación de otro contrato o del procedimiento de concesión de una subvención financiados con cargo al presupuesto de la Unión Europea o al presupuesto general de la Agencia, hayan sido declarados culpables de falta grave de ejecución por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. |
2. Los candidatos o licitadores deberán acreditar que no se encuentran en ninguna de las situaciones contempladas en el apartado 1.
Artículo 44
Quedarán excluidos de la adjudicación de un contrato aquellos candidatos o licitadores que, durante el procedimiento de adjudicación del mismo:
|
a) |
se hallen en una situación de conflicto de intereses; |
|
b) |
hayan incurrido en falsas declaraciones al facilitar la información exigida por el órgano de contratación para poder participar en el contrato o no hayan facilitado dicha información. |
Artículo 45
La Agencia creará una base de datos central en la que figurarán los datos relativos a los candidatos y licitadores que se encuentren en una de las situaciones mencionadas en los artículos 43 y 44. La única finalidad de esa base de datos será la de garantizar, respetando la normativa comunitaria relativa al tratamiento de datos personales, la correcta aplicación de los artículos 43 y 44.
Artículo 46
Los candidatos o licitadores que se hallen en alguna de las situaciones de exclusión previstas en los artículos 43 y 44, tras haber tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, podrán ser sancionados administrativa o financieramente por el órgano de contratación.
Las sanciones impuestas podrán ser las siguientes:
|
a) |
exclusión del candidato o licitador en cuestión de los contratos y subvenciones financiados por el presupuesto general de la Agencia por un período máximo de cinco años; |
|
b) |
pago de sanciones financieras a cargo del contratante en el caso indicado en la letra f) del apartado 1 del artículo 43 y a cargo del candidato o licitador en los casos indicados en el artículo 44, cuando presenten una gravedad real, sin que pueda sobrepasarse la cuantía del contrato en cuestión. |
Las sanciones impuestas serán proporcionales a la importancia del contrato y a la gravedad de las faltas cometidas.
Artículo 47
1. En los documentos de la convocatoria de licitación habrán de definirse y precisarse previamente los criterios de selección que permitan valorar la capacidad de los candidatos o licitadores, así como los criterios de adjudicación que permitan valorar el contenido de las ofertas.
2. El contrato podrá ser otorgado por adjudicación, o por concesión a la oferta económicamente más ventajosa.
Artículo 48
1. Las modalidades de presentación de las ofertas deberán garantizar una concurrencia efectiva y la confidencialidad del contenido de las ofertas hasta su apertura simultánea.
2. El órgano de contratación podrá exigir a los licitadores, en las condiciones indicadas en las normas de desarrollo, una garantía provisional con el fin de asegurarse del mantenimiento de las ofertas presentadas.
3. Excepto en el caso de los contratos de escasa cuantía a que se refiere el apartado 3 del artículo 66, la apertura de las ofertas o candidaturas corresponderá a una comisión designada a tal efecto. Las ofertas o candidaturas que dicha comisión declare no conformes con los requisitos exigidos serán desestimadas.
4. Las ofertas o candidaturas que la comisión de apertura declare conformes con los requisitos exigidos serán evaluadas, tomando como base los criterios de selección y adjudicación previamente definidos en los documentos de la convocatoria de licitación, por un comité designado a tal efecto con el fin de proponer al adjudicatario del contrato.
Artículo 49
Durante el transcurso de cualquier procedimiento de contratación pública, toda comunicación entre el órgano de contratación y los candidatos o licitadores deberá llevarse a cabo en condiciones que garanticen la transparencia e igualdad de trato. Esta comunicación no podrá conducir a la modificación de las condiciones del contrato ni de los términos de la oferta inicial.
Artículo 50
1. El ordenador competente designará al adjudicatario del contrato, ateniéndose a los criterios de selección y adjudicación previamente definidos en los documentos de la convocatoria de licitación y a las normas de contratación pública.
2. El órgano de contratación informará a los candidatos o licitadores no seleccionados de los motivos por los que se hubiere desestimado su candidatura u oferta y a los licitadores que hubieren presentado una oferta admisible, siempre y cuando éstos lo soliciten por escrito, de las características y ventajas de la oferta seleccionada y del nombre del adjudicatario. No obstante, podrá omitirse la comunicación de determinados datos en aquellos casos en que pudiere obstaculizar la aplicación de las leyes, ser contraria al interés público, causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o ir en detrimento de una competencia leal entre éstas.
Artículo 51
Mientras no se haya firmado el contrato, el órgano de contratación podrá renunciar al contrato o anular el procedimiento de adjudicación, sin que los candidatos o licitadores puedan exigir por ello ningún tipo de indemnización. La decisión deberá ser motivada y comunicada a los candidatos o licitadores.
Sección 5
Garantías y control
Artículo 52
El órgano de contratación podrá exigir a los contratantes, siendo obligatoria tal exigencia en ciertos casos indicados en las normas de desarrollo, una garantía provisional con el fin de:
|
a) |
garantizar el buen fin de la ejecución del contrato; |
|
b) |
limitar los riesgos financieros ligados al pago de prefinanciaciones. |
Artículo 53
1. Cuando en el procedimiento de adjudicación o en la ejecución de un contrato se hayan producido errores o irregularidades sustanciales o fraude, la Agencia suspenderá la ejecución de dicho contrato.
2. En el supuesto de que el causante de dichos errores, irregularidades o fraudes fuere el contratante, la Agencia podrá además denegar el pago o recuperar los importes ya pagados, proporcionalmente a la gravedad de dichos errores, irregularidades o fraudes.
CAPÍTULO 2
Normas de desarrollo
Artículo 54
1. Un contrato marco es un contrato celebrado entre la Agencia en su calidad de órgano de contratación y un operador económico con el fin de fijar las condiciones esenciales reguladoras de una serie de contratos específicos a celebrar durante un período determinado, en particular, en lo que se refiere a la duración, objeto, precios y requisitos de ejecución del contrato, así como a las cantidades previstas.
El órgano de contratación podrá concluir, asimismo, contratos marco múltiples, que son contratos separados que se concluyen en términos idénticos con varios proveedores o prestadores de servicios. En este caso, en el pliego de condiciones a que se refiere el artículo 69 se precisará el número máximo de operadores con los que el órgano de contratación podrá celebrar contratos.
La duración de los contratos marco no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, en especial, por el objeto del contrato marco.
La Agencia no podrá recurrir a los acuerdos marco ni de forma abusiva ni de manera tal que se impida, restrinja o falsee la competencia.
2. Los contratos específicos que se basen en los contratos marco se adjudicarán conforme a las condiciones fijadas en dichos contratos marco.
3. Sólo los contratos específicos que se concluyan en cumplimiento de contratos marco requerirán un compromiso presupuestario previo.
Sección 1
Publicación
Artículo 55
1. En el caso de los contratos regulados por las Directivas de contratación pública, la publicación se efectuará mediante un anuncio previo de información, un anuncio de contrato y un anuncio de adjudicación.
2. El anuncio previo de información es un anuncio mediante el cual la Agencia da a conocer, a título orientativo, el importe total previsto de los contratos por categoría de servicios o grupos de productos y las características esenciales de los contratos de obras que tienen previsto adjudicar durante un ejercicio presupuestario, cuando el importe total estimado sea igual o superior a los límites fijados en el artículo 67.
El anuncio previo de información se enviará a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas cuanto antes y, en todo caso, antes del 31 de marzo de cada ejercicio si se refiere a contratos de suministro y de servicios y, si se refiere a contratos de obras, lo antes posible tras la decisión que autorice el programa para este tipo de contratos.
3. El anuncio de contrato es el medio que tiene la Agencia de dar a conocer su intención de llevar a cabo un procedimiento de adjudicación de contratos. Será obligatorio si la cuantía estimada de los contratos es igual o superior a los límites fijados en las letras a) y c) del artículo 68.
En los procedimientos abiertos habrá de precisarse la fecha, hora y lugar de la reunión de la comisión de apertura, a la que podrán asistir los licitadores.
Cuando la Agencia desee organizar un concurso dará a conocer su intención en este sentido mediante un anuncio.
4. En el anuncio de adjudicación se comunicarán los resultados del procedimiento de adjudicación de contratos. Será obligatorio para aquellos contratos cuya cuantía sea igual o superior a los límites fijados en el artículo 68. No será obligatorio en el caso de los contratos específicos adjudicados con arreglo a un contrato marco.
Se remitirá a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas en el plazo de cuarenta y ocho días naturales tras la firma del contrato.
5. Los anuncios se redactarán según los modelos anejos a la Directiva 2001/78/CE (1).
Artículo 56
1. Los contratos cuya cuantía sea inferior a los límites previstos en los artículos 67 y 68 y los contratos de servicios indicados en el anexo IB de la Directiva 92/50/CEE, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (2) serán objeto de la publicidad adecuada, a efectos de garantizar la aplicación de las normas de competencia al contrato y la imparcialidad de los procedimientos de adjudicación. Esta publicidad se compondrá de:
|
a) |
en defecto del anuncio de contrato referido en el artículo 55, un anuncio de convocatoria de manifestación de interés para los contratos de objeto similar, de cuantía igual o superior al importe contemplado en el apartado 1 del artículo 65; |
|
b) |
la publicación anual de una lista de contratistas con indicación del objeto e importe del contrato adjudicado. |
2. En el caso de contratos de bienes inmuebles, se publicará específicamente una lista anual de contratistas con indicación del objeto y cuantía del contrato adjudicado. Esta lista se remitirá a la Junta Directiva.
3. La información sobre los contratos de cuantía igual o superior al importe previsto en el artículo 65 se transmitirá a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas; la información correspondiente a las listas anuales de contratistas se remitirá, a más tardar, el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio.
En el caso de los demás contratos, la publicidad previa y la publicación anual de contratistas se efectuarán a través del sitio Internet de la Agencia; la publicación a posteriori se producirá, antes del 31 de marzo del ejercicio siguiente. Dicha publicidad podrá efectuarse también a través del Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 57
1. La Oficina de Publicaciones publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea los anuncios a que se refieren los artículos 55 y 56 en el plazo de doce días naturales a partir de su envío.
Este plazo se reducirá a cinco días naturales en los procedimientos acelerados indicados en el artículo 81, si los anuncios se redactan y envían por medios electrónicos.
2. La Agencia deberá estar en condiciones de probar la fecha de envío.
Artículo 58
1. Además de las medidas de publicidad previstas en los artículos 55, 56 y 57, los contratos podrán ser publicados por cualquier otro medio, en particular, en formato electrónico. Esta publicidad hará referencia, caso de que exista, al anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea a que se refiere el artículo 57, sin que aquélla pueda ser anterior a éste, único que da fe.
2. La citada publicidad no podrá introducir discriminación alguna entre los candidatos o los licitadores, ni incluir datos diferentes de los contenidos en el anuncio de contrato publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, si existe.
Sección 2
Procedimientos de contratación pública
Artículo 59
1. La adjudicación de un contrato se hará bien mediante licitación, por procedimiento abierto, restringido o negociado, previa publicación de un anuncio de contrato en el Diario Oficial de la Unión Europea, bien mediante procedimiento negociado, sin publicación previa de un anuncio de contrato, en su caso, tras concurso previo.
2. La licitación será abierta cuando cualquier operador económico interesado pueda presentar una oferta. Será restringida, cuando todos los operadores económicos pueden solicitar participar, pero únicamente pueden presentar una oferta los candidatos que reúnan los criterios de selección establecidos en el artículo 74, y sean invitados a ello, simultáneamente y por escrito, por la Agencia.
La fase de selección podrá llevarse a cabo bien contrato por contrato, bien a efectos de elaborar una lista de posibles candidatos en el procedimiento indicado en el artículo 65.
3. En el procedimiento negociado, la Agencia consultará a los licitadores de su elección que satisfagan los criterios de selección establecidos en el artículo 74, a efectos de negociar las condiciones del contrato con uno o más licitadores.
En los procedimientos negociados, tras el anuncio de contrato a que se hace referencia en el artículo 64, la Agencia invitará simultáneamente por escrito a negociar a los candidatos elegidos.
4. Los concursos son procedimientos mediante los cuales un órgano de contratación tiene la posibilidad de adquirir, principalmente en el campo de la arquitectura, ingeniería o tratamiento de datos, un plan o un proyecto propuesto por un jurado tras apertura a la competencia, con o sin atribución de primas.
Artículo 60
1. En el procedimiento restringido, incluido el procedimiento indicado en el artículo 65, el número de candidatos invitados a presentar una oferta no podrá ser inferior a cinco, siempre y cuando haya un número suficiente de candidatos que cumplan los criterios de selección.
El órgano de contratación podrá establecer, además, un número máximo de veinte candidatos, en función del objeto del contrato y de criterios de selección objetivos y no discriminatorios. En este caso, en el anuncio de contrato o en la convocatoria de manifestación de interés, a que se refieren los artículos 55 y 56, se indicará el número mínimo y máximo de candidatos y los criterios exigidos.
En todo caso, el número de candidatos admitidos a licitar deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.
2. En el procedimiento negociado el número de candidatos invitados a negociar no podrá ser inferior a tres, siempre y cuando haya un número suficiente de candidatos que cumplan los criterios de selección.
En todo caso, el número de candidatos admitidos a licitar deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.
La disposición del segundo párrafo no será de aplicación a los contratos de escasa cuantía indicados en el apartado 3 del artículo 66.
Artículo 61
La Agencia negociará con los licitadores las ofertas presentadas por éstos para adaptarlas a las exigencias indicadas en el anuncio de contrato a que se refiere el artículo 55 o en el pliego de condiciones y en los documentos complementarios eventuales, a efectos de hallar la oferta más ventajosa. Durante la negociación, la Agencia garantizará la igualdad de trato de todos los licitadores.
Artículo 62
1. Las personas interesadas en participar en un concurso podrán consultar sus normas de organización. En todo caso, el número de candidatos invitados a participar deberá garantizar una competencia real.
2. El jurado será nombrado por el ordenador competente. Estará compuesto exclusivamente por personas físicas, independientes de los participantes en el concurso. Cuando para participar en el concurso se requiera especial cualificación profesional, la tercera parte de los miembros, como mínimo, deberá tener la misma cualificación o una cualificación equivalente.
El jurado gozará de autonomía en sus dictámenes. Éstos serán adoptados a la vista de los proyectos presentados anónimamente por los candidatos en función exclusivamente de los criterios indicados en el anuncio de concurso.
3. El jurado consignará en un acta firmada por sus miembros las propuestas que presente en función de los méritos de cada proyecto y las observaciones a las mismas. El anonimato de los candidatos se mantendrá mientras el jurado no hubiere dictaminado.
4. El órgano de contratación tomará a continuación una decisión en la que se recoja el nombre y dirección del candidato seleccionado y los motivos de tal elección en relación con los criterios anunciados previamente en el anuncio de concurso, especialmente si se aparta de las propuestas formuladas en el dictamen del jurado.
Artículo 63
1. La Agencia podrá recurrir a un procedimiento negociado, sin publicación previa de un anuncio de contrato, en los siguientes casos:
|
a) |
cuando no se haya recibido ninguna oferta adecuada en un procedimiento abierto o restringido, previo cierre del procedimiento inicial, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato especificadas en los documentos de licitación indicados en el artículo 69; |
|
b) |
en los contratos cuya ejecución deba encomendarse, por razones de especificidad técnica, artística o por razones de protección de derechos exclusivos, a un operador económico determinado; |
|
c) |
en los casos estrictamente necesarios, cuando por urgencia imperiosa, debida a acontecimientos imprevisibles, no imputables a la Agencia, que puedan poner en peligro los intereses de ésta, no pueda recurrirse a los demás procedimientos debido a los plazos que éstos imponen con arreglo a los artículos 79, 80 y 81; |
|
d) |
cuando el contrato de servicios sea consecuencia de un concurso y deba adjudicarse, de acuerdo con las normas aplicables, al ganador del concurso o a uno de los ganadores del mismo; en este último supuesto, se deberá invitar a todos los ganadores a participar en las negociaciones; |
|
e) |
en el supuesto de servicios y obras complementarios que, aun no figurando en el proyecto inicial ni en el primer contrato celebrado, sean necesarios, por circunstancias imprevistas e independientes del órgano de contratación, para la ejecución de los servicios o las obras, en las condiciones contempladas en el apartado 2; |
|
f) |
en el caso de contratos adicionales consistentes en la repetición de servicios u obras similares encomendados al contratista de un primer contrato por la misma Agencia, siempre y cuando su objeto se ajuste a un proyecto de base y el primer contrato haya sido adjudicado por procedimiento abierto o restringido; |
|
g) |
en contratos de suministro:
|
|
h) |
en contratos de bienes inmuebles, tras prospección del mercado local; |
|
i) |
en los contratos de cuantía inferior al límite fijado en el apartado 2 del artículo 66. |
2. En el caso de los servicios y obras complementarios indicados en la letra e) del apartado 1, los órganos de contratación podrán recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de contrato siempre que la adjudicación se atribuya al contratista que ejecuta el contrato:
|
a) |
cuando estos contratos complementarios no puedan ser separados, ni técnica ni económicamente, del contrato principal sin mayores inconvenientes para los órganos de contratación, o |
|
b) |
cuando dichos servicios u obras, aunque se puedan separar de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarios para su perfeccionamiento. |
La cuantía acumulada de los contratos complementarios no deberá superar el 50 % de la cuantía del contrato inicial.
3. En los casos a que se refiere la letra f) del apartado 1 la posibilidad de recurrir al procedimiento negociado habrá de indicarse en la apertura a la competencia de la primera operación; el importe total previsto de los contratos adicionales se tendrá en cuenta para calcular los límites indicados en el artículo 68. A este procedimiento sólo podrá recurrirse en los tres años siguientes a la celebración del contrato inicial.
Artículo 64
1. La Agencia podrá recurrir a un procedimiento negociado previa publicación de un anuncio de contrato en los siguientes casos:
|
a) |
si las ofertas presentadas en un procedimiento abierto o restringido son irregulares o inaceptables respecto de los criterios de selección o adjudicación, previo cierre del citado procedimiento, y siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato especificadas en los documentos de licitación contemplados en el artículo 69; |
|
b) |
en casos excepcionales, cuando se trate de contratos de servicios o de obras en los que, por su naturaleza o debido a factores imprevisibles, el licitador no pueda fijar previamente un precio global; |
|
c) |
cuando la naturaleza del servicio que se vaya a prestar, en particular, en materia de servicios financieros y prestaciones intelectuales, sea tal que no puedan establecerse con precisión suficiente las características específicas del contrato para poder adjudicarlo por selección de la mejor oferta de acuerdo con las normas reguladoras del procedimiento abierto o restringido; |
|
d) |
cuando en los contratos de obras éstas se realicen únicamente con fines de investigación, experimentación o puesta a punto, y no con la finalidad de conseguir una rentabilidad o la recuperación de los gastos de investigación y desarrollo; |
|
e) |
en los contratos de servicios indicados en el anexo I B de la Directiva 92/50/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 del artículo 63. |
2. La Agencia estará facultada para no publicar un anuncio de contrato si incluye en el procedimiento negociado a todos los licitadores que cumpliendo los criterios de selección hubieren presentado en el procedimiento anterior ofertas conformes a las exigencias formales del procedimiento de adjudicación.
Artículo 65
1. La convocatoria de manifestación de interés constituye un método de preselección de candidatos, a los que se invitará a presentar ofertas en futuros procedimientos de licitación restringidos para contratos de cuantía igual o superior a 50 000 euros, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 63 o 64.
2. La validez máxima de una lista confeccionada tras una convocatoria de manifestación de interés será de tres años a partir de la fecha de envío a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas del anuncio contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 56. Cualquier persona interesada podrá presentar su candidatura en todo momento dentro del período de validez de la lista, salvo en los tres últimos meses del mismo.
3. Con motivo de un determinado contrato, el órgano de contratación podrá invitar a presentar ofertas sea a todos los candidatos inscritos en la lista, sea sólo a algunos de ellos, en función de los criterios de selección, objetivos y no discriminatorios, consustanciales al contrato.
Artículo 66
1. Los contratos de cuantía inferior a 50 000 euros podrán adjudicarse mediante procedimiento restringido previa consulta de por lo menos cinco candidatos, sin necesidad de recurrir a una convocatoria de manifestación de interés, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 63 o 64.
2. Los contratos de cuantía inferior a 13 800 euros podrán adjudicarse mediante procedimiento negociado por lo menos con tres candidatos.
3. Los contratos de cuantía inferior a 1 050 euros podrán adjudicarse ante una única oferta en un procedimiento negociado.
4. Los pagos de cuantía inferior a 200 euros, efectuados por las administraciones de anticipos o correspondientes a los gastos de comunicación de la Agencia, podrán efectuarse a modo de reembolso de factura, sin aceptación previa de una oferta.
Artículo 67
Los límites a los fines de la publicación de un anuncio previo de información quedan fijados en:
|
a) |
la cantidad de 750 000 euros para los contratos de suministro y de servicios que figuran en el anexo I A de la Directiva 92/50/CEE; |
|
b) |
la cantidad de 5 923 624 euros para los contratos de obras. |
Artículo 68
Los límites a que hace referencia el artículo 39 incluirán:
|
a) |
la cantidad de 154 014 euros para los contratos de suministro y de servicios que figuran en el anexo I A de la Directiva 92/50/CEE, con exclusión de los contratos de investigación y desarrollo que figuran en la categoría 8 de este anexo; |
|
b) |
la cantidad de 200 000 euros para los contratos de servicios que figuran al anexo I B de la Directiva 92/50/CEE, así como para los de investigación y desarrollo que figuran en la categoría 8 del anexo I A de la citada Directiva; |
|
c) |
la cantidad de 5 923 624 euros para los contratos de obras. |
Artículo 69
1. Los documentos propios de toda licitación serán:
|
a) |
la invitación a licitar o negociar; |
|
b) |
el pliego de condiciones adjunto a dicha invitación, en el que figura anejo el pliego de condiciones generales aplicables a los contratos; |
|
c) |
el modelo de contrato. |
Los documentos de licitación incluirán una referencia a las normas publicitarias adoptadas en cumplimiento de los artículos 55 a 58.
2. En la invitación a licitar se precisarán:
|
a) |
las formas de presentación de las ofertas, en particular, la fecha y hora límites, el eventual requisito de cumplimentar un modelo de impreso de respuesta, los documentos que deben adjuntarse, incluidos los documentos sobre la capacidad económica, financiera, profesional y técnica a que se refiere el artículo 74, así como la dirección a la que deben remitirse; |
|
b) |
que la presentación de una oferta implica aceptación del pliego de condiciones adjunto a la invitación y del pliego de condiciones generales correspondiente, indicados en el apartado 1, y que tal presentación vinculará al licitador durante la ejecución del contrato, si se convierte en adjudicatario del mismo; |
|
c) |
el período de validez de las ofertas, durante el cual el licitador estará obligado a mantener todas las condiciones de su oferta; |
|
d) |
la prohibición de cualquier tipo de comunicación entre el órgano de contratación y el licitador durante el desarrollo del procedimiento, salvo con carácter excepcional, así como, si está prevista una visita in situ, las condiciones concretas de ésta. |
3. En el pliego de condiciones se precisarán:
|
a) |
los criterios de selección y exclusión aplicables al contrato, salvo si se trata de un procedimiento restringido o de los procedimientos negociados con publicación previa de un anuncio indicados en el artículo 64; en estos casos, los criterios figurarán únicamente en el anuncio de contrato o de convocatoria de manifestación de interés; |
|
b) |
los criterios de adjudicación del contrato y la ponderación relativa de los mismos, si ésta no figura en el anuncio de contrato; |
|
c) |
las especificaciones técnicas indicadas en el artículo 70; |
|
d) |
las exigencias mínimas a que deben atenerse las variantes en los procedimientos de adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa a que se refiere el apartado 2 del artículo 77, siempre que el órgano de contratación no hubiere indicado en el anuncio de contrato que están prohibidas; |
|
e) |
la aplicación del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades o, en su caso, de la Convención de Viena sobre las relaciones diplomáticas o las relaciones consulares; |
|
f) |
las modalidades de prueba de acceso a los contratos, en las condiciones previstas en el artículo 73. |
4. En el modelo de contrato se precisarán:
|
a) |
las sanciones previstas en caso de incumplimiento de sus cláusulas; |
|
b) |
los epígrafes que deben incluir las facturas o los justificantes de las mismas; |
|
c) |
la ley aplicable al contrato y la jurisdicción contenciosa competente. |
5. La Agencia podrá recabar información sobre la parte del contrato que el licitador tuviere intención de subcontratar a terceros y sobre la identidad de los subcontratistas.
Artículo 70
1. Las especificaciones técnicas permitirán a candidatos y licitadores concurrir en igualdad de condiciones, sin que puedan tener por efecto crear obstáculos injustificados a dicha competencia. Las especificaciones técnicas definen las características exigidas a un producto, servicio, material u obra en relación con el uso a que el órgano de contratación los destina.
2. Las condiciones a que hace referencia el apartado 1 incluirán:
|
a) |
el grado de calidad; |
|
b) |
la repercusión medioambiental; |
|
c) |
la concepción para todos los usos, incluyendo el acceso a las personas discapacitadas; |
|
d) |
los niveles y procedimientos de evaluación de la conformidad; |
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e) |
la propiedad de empleo; |
|
f) |
la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables a los suministros para la denominación de venta y el manual de instrucciones y para todos los contratos, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el embalaje, el marcado y etiquetado, los procedimientos y métodos de fabricación; |
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g) |
en el caso de contratos de obras, los procedimientos relativos a la garantía de calidad y las normas de concepción y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras y las técnicas o métodos de construcción y cualquier otra condición de carácter técnico que el órgano de contratación pueda prescribir, por vía reglamentaria específica o general, en lo referente a las obras terminadas y a los materiales o elementos constitutivos de éstas. |
3. Dichas especificaciones técnicas se definirán:
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a) |
bien por referencia a normas europeas, a acuerdos técnicos europeos, a especificaciones técnicas comunes, si éstas existen, a normas internacionales o a otras referencias técnicas elaboradas por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, a sus equivalentes nacionales. Cada referencia irá acompañada de la estampilla «o equivalente»; o |
|
b) |
bien por sus resultados o exigencias funcionales; deberán precisarse de tal manera, que los licitadores puedan determinar el objeto del contrato y la Agencia proceder a su adjudicación; o |
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c) |
bien utilizando conjuntamente ambos procedimientos. |
4. Cuando la Agencia recurra a la posibilidad de referirse a las especificaciones indicadas en la letra a) del apartado 3, no podrán rechazar una oferta basándose en su disconformidad con dichas especificaciones, si el licitador o candidato prueba, a entera satisfacción del órgano de contratación, por cualquier medio que considere conveniente, que su oferta responde de modo equivalente a las exigencias requeridas.
5. Cuando la Agencia recurra a la posibilidad, prevista en la letra b) del apartado 3, de prescribir especificaciones de resultados o de exigencias técnicas, no podrán rechazar una oferta que sea conforme a una norma nacional que desarrolle una norma europea, a un acuerdo técnico europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o a un referente técnico elaborado por un organismo europeo de normalización, si tales especificaciones cumplen los objetivos de resultados o exigencias funcionales requeridas.
6. Salvo en casos excepcionales debidamente justificados por el objeto del contrato, dichas especificaciones no podrán referirse a una fabricación o procedencia determinada ni a una obtención según métodos particulares, ni tampoco a una marca, una patente, un tipo, un origen o una producción determinados que tuvieran por efecto favorecer o eliminar determinados productos o a determinados operadores económicos. En los casos en que sea imposible definir con suficiente precisión o inteligibilidad el objeto del contrato, a tal mención o referencia se añadirá la expresión «o equivalente».
Artículo 71
1. En los documentos de licitación se determinará si el precio de la oferta es firme y no revisable.
2. En caso contrario, en dichos documentos deberá determinarse las condiciones o fórmulas para la revisión del precio durante el período de vigencia del contrato. El órgano de contratación tendrá entonces en especial consideración:
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a) |
la naturaleza del contrato y la coyuntura económica en la que se produce; |
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b) |
la naturaleza y duración de las tareas y del contrato; |
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c) |
sus intereses financieros. |
Artículo 72
1. Sin perjuicio de la aplicación de sanciones contractuales, los candidatos o licitadores y los contratistas, a quienes se hubiere declarado culpables de declaraciones falsas o de haber cometido una falta grave de ejecución por no haber respetado sus obligaciones contractuales en un contrato anterior, serán excluidos de la concesión de contratos y subvenciones financiados por el presupuesto general de la Agencia por un período de tiempo máximo de dos años a partir del acta de infracción, confirmada previo intercambio contradictorio con el contratista.
La exclusión podrá ser de hasta tres años en caso de reincidencia en los cinco años siguientes a la primera infracción.
A los licitadores o candidatos que sean declarados culpables de declaraciones falsas se les impondrá, además, sanciones financieras de un importe entre un 2 % y un 10 % de la cuantía total del contrato en curso de concesión.
A los contratistas que incumplan gravemente sus obligaciones contractuales se les impondrá, además, sanciones financieras de un importe entre un 2 % y un 10 % de la cuantía del contrato en cuestión.
El porcentaje de la sanción podrá oscilar entre el 4 % y el 20 % en caso de reincidencia en los cinco años siguientes a la primera infracción.
2. En los supuestos recogidos en las letras a), c) y, d) del apartado 1 del artículo 43, los candidatos o licitadores serán excluidos de contratos y subvenciones por un período máximo de dos años a partir del acta de infracción, confirmada previo intercambio contradictorio con el contratista.
En los casos previstos en las letras b) y e) del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento financiero, los candidatos o licitadores serán excluidos de contratos y subvenciones por un período mínimo de un año y máximo de cuatro a partir de la notificación de la sentencia.
La exclusión podrá ser de hasta cinco años en caso de reincidencia en los cinco años siguientes a la primera infracción o a la primera sentencia.
3. La letra e) del apartado 1 del artículo 43 abarca los supuestos siguientes:
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a) |
los casos de fraude indicados en el artículo 1 del Convenio sobre protección de los intereses financieros de las Comunidades establecido por Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 (3); |
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b) |
los casos de corrupción contemplados en el Convenio relativo a la lucha contra la corrupción en la que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o funcionarios de los Estados miembros de la Unión Europea, aprobado por Acto del Consejo de 26 de mayo de 1997 (4); |
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c) |
la participación en una organización delictiva, según la definición del apartado 1 del artículo 2 de la Acción Común 98/733/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (5); |
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d) |
el blanqueo de capitales, según la definición del artículo 1 de la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (6). |
Artículo 73
1. El órgano de contratación aceptará como prueba bastante de que el candidato o licitador no se halla incurso en ninguno de los casos mencionados en las letras a), b) o e) del apartado 1 del artículo 43 la presentación de un certificado reciente de antecedentes penales o, en su defecto, un documento reciente equivalente expedido por instancias judiciales o administrativas del país de origen o de procedencia del que pueda colegirse la referida prueba bastante.
2. El órgano de contratación aceptará como prueba bastante de que el candidato o licitador no se halla incurso en el caso indicado en la letra d) del apartado 1 del artículo 43 la presentación de un certificado reciente expedido por las autoridades competentes del Estado correspondiente.
Cuando el país en cuestión no expida este tipo de certificados, podrá hacer las veces del mismo una declaración jurada o, en su defecto, una declaración solemne del interesado ante instancias judiciales o administrativas, notarios u organismos profesionales cualificados del país de origen o de procedencia.
3. Conforme a la legislación nacional del país en que esté establecido el licitador o el candidato, los documentos indicados en los apartados 1 y 2 se referirán a personas físicas o jurídicas, incluyendo en su caso, si el órgano de contratación lo considera necesario, a directores de empresas o cualquier otra persona con poder de representación, decisión o control de los candidatos o de los licitadores.
Artículo 74
1. La Agencia establecerá criterios de selección claros y no discriminatorios.
2. En todo procedimiento de adjudicación de contratos, se aplicarán los siguientes criterios de selección:
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a) |
admisibilidad del licitador o candidato para participar en la adjudicación en curso previa verificación de los casos de exclusión indicados en los artículos 43 y 44; |
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b) |
criterios que permitan juzgar la capacidad financiera, económica, técnica y profesional del licitador o candidato. El órgano de contratación podrá fijar una capacidad mínima para la selección de los candidatos. |
3. Podrá solicitarse a los licitadores o candidatos que demuestren que están autorizados a ejecutar el objeto del contrato según su Derecho nacional respectivo: inscripción en el registro mercantil o en el de oficios y profesiones, declaración jurada o certificado, pertenencia a una organización específica, autorización expresa, inscripción en el registro IVA.
4. Los órganos de contratación precisarán en el anuncio de contrato o de convocatoria de manifestación de interés o de licitación las referencias que sirvan como prueba del estatuto y capacidad jurídica de los licitadores o candidatos.
5. La información solicitada por el órgano de contratación al efecto de probar la capacidad financiera, económica, técnica y profesional del candidato o licitador, deberá ceñirse estrictamente al objeto del contrato y preservar los intereses legítimos de los operadores económicos, especialmente en lo que se refiere a la protección de los secretos técnicos y comerciales de la empresa.
Artículo 75
1. La capacidad financiera y económica podrá acreditarse por alguno de los documentos siguientes:
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a) |
los documentos bancarios pertinentes o un justificante del seguro de indemnización por riesgos profesionales; |
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b) |
mediante presentación de balances o extractos de balances de los dos últimos ejercicios cerrados, cuando la publicación de los mismos así lo prescriba la legislación sobre sociedades del país en que esté establecido el operador económico; |
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c) |
mediante declaración sobre el volumen de negocios total y el volumen de negocios de las obras, suministros o servicios en relación con el contrato, realizados en un período de tiempo que abarque, como máximo, los tres últimos ejercicios. |
2. Si el órgano de contratación considera que existen motivos justificados para que el licitador o candidato no presente los documentos solicitados, su capacidad económica y financiera podrá probarse mediante cualquier otro documento que el órgano de contratación considere adecuado.
3. Un operador económico podrá alegar, en su caso, en relación con un contrato determinado, las capacidades de otras entidades, con independencia de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con tales entidades. En este caso, deberá probar al órgano de contratación que dispondrá de los medios necesarios para la ejecución del contrato, por ejemplo, presentando el compromiso de tales entidades de poner dichos medios a su disposición.
Artículo 76
1. La capacidad técnica y profesional de los operadores económicos será evaluada y verificada conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3. En los procedimientos de contratación pública de suministro que requieran obras de instalación, prestación de servicios o ejecución de obras, dicha capacidad será evaluada teniendo en cuenta, en particular, su pericia, eficacia, experiencia y fiabilidad.
2. La capacidad técnica y profesional del prestador de servicios o del empresario podrá probarse, según la naturaleza, cantidad o importancia y utilización del suministro, servicios u obras a efectuar, mediante los documentos siguientes:
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a) |
por los títulos de estudios y títulos profesionales del prestador de servicios o del empresario y/o su personal directivo y, en particular, de los responsables de la prestación o de la dirección de las obras; |
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b) |
por una lista:
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c) |
por una descripción del equipamiento técnico, herramientas y material utilizados por el prestador de servicios o la empresa en la ejecución de un contrato de servicios o de obras; |
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d) |
por una descripción de las medidas empleadas para garantizar la calidad de los suministros y servicios, así como de los medios de estudio e investigación del prestador de servicios o la empresa; |
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e) |
por indicación de los técnicos u organismos técnicos, formen o no parte del prestador de servicios o la empresa, en particular de los que son responsables del control de la calidad; |
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f) |
en caso de suministro por muestras, descripciones o fotografías auténticas o certificados de institutos o servicios oficiales encargados del control de la calidad, de reconocida competencia en la certificación de conformidad de los productos a las especificaciones o normas vigentes; |
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g) |
por una declaración en la que se indique la plantilla media anual del prestador de servicios o del empresario y el número de directivos durante los tres últimos años; |
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h) |
en su caso, la indicación de la parte del contrato que el prestador de servicios o la empresa tenga intención de subcontratar. |
En caso de que el destinatario de los servicios y suministros mencionados en el inciso i) de la letra b) fuere la Agencia, los operadores económicos presentarán la prueba de dichos servicios y prestaciones en forma de certificación expedida o refrendada por la autoridad competente.
3. En caso de que los servicios o productos sean complejos o deban alcanzar excepcionalmente un objetivo especial, la capacidad técnica y profesional podrá justificarse por un control efectuado por el órgano de contratación o, en nombre de éste, por un organismo oficial competente del país en el que esté establecido el prestador de servicios o la empresa, previo acuerdo de este organismo. el control se efectuará sobre la capacidad técnica del prestador de servicios y las capacidades de producción del proveedor y, si fuere necesario, sobre los medios de estudio e investigación de que disponen, así como sobre las medidas de control de la calidad aplicadas.
4. Un prestador de servicios o una empresa podrá alegar, en su caso, en relación con un contrato determinado, las capacidades de otras entidades, con independencia de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con tales entidades. En este caso, deberá probar al órgano de contratación que dispondrá de los medios necesarios para la ejecución del contrato, por ejemplo, presentando el compromiso de tales entidades de poner dichos medios a su disposición.
Artículo 77
1. Los contratos podrán ser otorgados de dos formas posibles:
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a) |
por adjudicación, en cuyo caso el contrato se otorga a la oferta con el precio más bajo de entre todas las ofertas regulares y conformes; |
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b) |
por concesión a la oferta económicamente más ventajosa. |
2. La oferta económicamente más ventajosa es la que presenta la mejor relación entre la calidad y el precio, teniendo en cuenta, en particular, los criterios justificados por el objeto del contrato, tales como el precio propuesto, el valor técnico, el carácter estético y funcional, las características medioambientales, el coste de utilización, la rentabilidad, el plazo de ejecución o de entrega, el servicio de posventa y la asistencia técnica.
3. El órgano de contratación precisará, en el anuncio de contrato o en el pliego de condiciones, la ponderación relativa que otorga a cada criterio elegido para determinar la oferta económicamente más ventajosa.
La ponderación relativa del criterio del precio en relación con los demás criterios no deberá neutralizar el criterio de precio en la elección del adjudicatario del contrato.
Si en casos excepcionales no es técnicamente posible efectuar una ponderación, en particular, debido al objeto del contrato, el órgano de contratación precisará solamente el orden decreciente de importancia en la aplicación de los criterios.
Artículo 78
1. Si las ofertas presentadas para un determinado contrato parecen anormalmente bajas, el órgano de contratación, antes de rechazarlas meramente por esta razón, solicitará por escrito las precisiones que considere convenientes sobre la composición de la oferta, que comprobará a continuación contradictoriamente en función de las razones aducidas.
El órgano de contratación podrá tener en cuenta particularmente motivos atinentes:
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a) |
a la economía del método de fabricación, de la prestación de servicios o del método de construcción; |
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b) |
a las soluciones técnicas adoptadas o a las condiciones excepcionalmente favorables a disposición del licitador; |
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c) |
a la originalidad de la oferta del licitador. |
2. En caso de que la oferta anormalmente baja se deba a la obtención de una ayuda estatal, el órgano de contratación no podrá basarse meramente en esta circunstancia para rechazar la oferta, salvo en aquellos casos en que el licitador no pueda demostrar en un plazo razonable, impartido por el órgano de contratación, que tal ayuda fue concedida de modo definitivo y de acuerdo con los procedimientos y decisiones precisados en la reglamentación comunitaria en materia de ayudas estatales.
Artículo 79
1. Los plazos de recepción de las ofertas y solicitudes de participación, fijados en días naturales por la Agencia, serán suficientemente amplios para que los interesados dispongan de un plazo razonable para preparar y presentar las ofertas, teniendo en cuenta, en particular, la complejidad del contrato o la necesidad de una inspección visual o de una consulta in situ de los documentos anejos al pliego de condiciones.
2. En los procedimientos abiertos, el plazo mínimo de recepción de las ofertas será de cincuenta y dos días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato.
3. En los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados con anuncio de contrato, el plazo mínimo de recepción de las solicitudes de participación será de treinta y siete días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato.
En los procedimientos restringidos en el caso de contratos de cuantía superior a los límites fijados en el artículo 68, el plazo mínimo de recepción de las ofertas, contado a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar, será de cuarenta días.
En los procedimientos restringidos indicados en el artículo 65, el plazo mínimo de recepción de las ofertas, contado a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar, será de veintiún días.
4. Cuando la Agencia, en virtud del artículo 55, hubiere enviado para publicación un anuncio previo de información con todos los datos requeridos en el anuncio de contrato, cincuenta y dos días como mínimo y doce meses como máximo antes de la fecha de envío del anuncio de contrato, el plazo mínimo para la recepción de las ofertas podrá reducirse, por regla general, a treinta y seis días, sin que en ningún caso pudiere ser inferior a veintidós días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato en caso de procedimiento abierto, o podrá reducirse a veintiséis días a contar desde el envío de la invitación a licitar, en caso de procedimiento restringido.
Artículo 80
1. Los pliegos de condiciones y documentos complementarios serán remitidos a todos los operadores económicos que hubieren solicitado un pliego de condiciones o hubieren manifestado su interés en licitar en los seis días naturales siguientes a la recepción de la solicitud de los mismos, siempre y cuando ésta se hubiere efectuado a su debido tiempo antes de cumplirse el plazo de presentación de las ofertas.
2. Siempre y cuando se hubiere solicitado a su debido tiempo, la información complementaria sobre los pliegos de condiciones se comunicará simultáneamente a los operadores económicos que hubieren solicitado un pliego de condiciones o hubieren manifestado su interés en licitar, a más tardar, seis días naturales antes de que cumpla el plazo fijado para la recepción de las ofertas o, en el caso de las solicitudes de información recibidas en un plazo inferior a ocho días naturales antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas, lo antes posible tras la recepción de solicitud de información.
3. Fuere cual fuere la razón, si los pliegos de condiciones y los documentos o información complementaria no pueden remitirse en los plazos fijados en los apartados 1 y 2 o si las ofertas no pueden presentarse sino tras una inspección visual o previa consulta in situ de documentos anejos al pliego de condiciones, los plazos de recepción de las ofertas contemplados en el artículo 79 deberán ampliarse para que todos los operadores económicos puedan conocer toda la información necesaria para la formulación de ofertas. La ampliación de plazo será objeto de la adecuada publicidad conforme a las modalidades recogidas en los artículos 55 a 58.
4. En el supuesto de que todos los documentos de licitación fueren de acceso electrónico libre, completo y directo, en el anuncio de contrato a que se refiere el apartado 3 del artículo 55 se indicará la dirección Internet en la que pueden consultarse dichos documentos.
En este caso, los posibles documentos y datos complementarios correspondientes serán igualmente de acceso libre, completo y directo, en cuanto se hubieren comunicado a todos los operadores económicos que hubieren solicitado un pliego de condiciones o manifestado interés en licitar.
Artículo 81
1. En supuestos de que por razones urgentes, debidamente motivadas, no pudieren respetarse los plazos mínimos previstos en el apartado 3 del artículo 79, la Agencia podrá fijar, en días naturales, estos otros plazos:
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a) |
el plazo de recepción de las solicitudes de participación no podrá ser inferior a quince días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato; |
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b) |
el plazo de recepción de las ofertas no podrá ser inferior a diez días a partir de la fecha de invitación a licitar. |
2. Siempre y cuando se hubiere solicitado a su debido tiempo, la información complementaria sobre los pliegos de condiciones se comunicará a todos los candidatos, a más tardar cuatro días naturales antes de que se cumpla el plazo fijado para la recepción de las ofertas.
Sección 3
Tramitación de las ofertas y solicitudes de participación
Artículo 82
1. Las solicitudes de participación se presentarán por carta, fax o correo electrónico; en estos dos últimos casos, serán confirmadas por envío de una carta antes de que expiren los plazos contemplados en el artículo 79.
2. Los licitadores podrán remitir sus ofertas:
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a) |
sea por correo, en cuyo caso en los documentos de licitación habrá de precisarse que la fecha que se tomará en consideración es la fecha de envío por carta certificada, dando fe de ello el matasellos de Correos; o |
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b) |
mediante presentación en los servicios de la Agencia personalmente o por terceros debidamente mandatados para ello, incluidos los servicios de mensajería, en cuyo caso en los documentos de licitación habrá de precisarse, además de la información a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 69, el servicio en que deberán presentarse las ofertas contra entrega de un recibo fechado y firmado. |
3. Con el fin de mantener la confidencialidad y evitar cualquier dificultad en los casos de remisión de ofertas por correo, se incluirá la mención siguiente en la convocatoria de licitación:
«La oferta deberá presentarse en dos sobres cerrados, uno dentro del otro. En el sobre interior se indicará, además del servicio destinatario, según se indica en la convocatoria de licitación, el siguiente texto: Licitación - El servicio de reparto de la correspondencia no deberá abrir este sobre. En caso de que se utilicen sobres autoadhesivos, éstos deberán ir cerrados mediante cintas adhesivas, al sesgo de las cuales el remitente estampará su firma.».
Artículo 83
1. Se procederá a la apertura de todas las ofertas y solicitudes de participación que se ajusten a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 82.
2. En el caso de contratos de cuantía superior al límite contemplado en el apartado 2 del artículo 66, el ordenador competente designará una comisión de apertura de las ofertas.
Este comité estará compuesto, como mínimo, por tres personas que representen, al menos, dos entidades organizativas de la Agencia sin vínculo jerárquico entre sí. Éstas procurarán que no exista conflicto de intereses.
3. Corresponderá a uno o más miembros de la comisión de apertura rubricar los documentos en que se acredite la fecha y hora de envío de cada oferta.
Rubricarán, además:
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a) |
bien cada una de las páginas de cada oferta, o |
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b) |
bien la página de cubierta y las páginas de la oferta financiera de cada oferta, garantizándose la integridad de la oferta original por cualquier técnica apropiada efectuada por un servicio independiente del servicio de ordenación. |
En caso de concesión por adjudicación, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 77, serán desvelados los precios mencionados en las ofertas que sean conformes.
Los miembros de la comisión firmarán el acta de apertura de las ofertas recibidas, en la que se incluirán las ofertas conformes y no conformes, y en la que habrá de motivarse las no admitidas por no ser conformes en función de los criterios de presentación contemplados en el artículo 82.
Artículo 84
1. Todas las ofertas y solicitudes de participación admitidas serán evaluadas y clasificadas por un comité de evaluación teniendo en cuenta los criterios de exclusión, selección y adjudicación previamente anunciados.
En el caso de contratos de cuantía superior al límite fijado en el apartado 2 del artículo 66, el comité de evaluación será nombrado por el ordenador competente para que emita un dictamen consultivo.
2. El comité de evaluación estará compuesto, como mínimo, por tres personas que representen, por lo menos, a dos entidades organizativas de la Agencia sin vínculo jerárquico entre sí. Éstas procurarán que no exista conflicto de intereses. La composición de este comité podrá ser idéntica a la de la comisión de apertura de las ofertas.
3. Quedarán eliminadas las solicitudes de participación y las ofertas que no contengan todos los requisitos esenciales exigidos en los documentos de licitación o que no respeten las condiciones específicas fijadas en los mismos.
No obstante, el comité de evaluación podrá invitar a los candidatos o licitadores a completar o aclarar, dentro del plazo que determine, los documentos justificativos presentados sobre los criterios de exclusión y de selección.
4. En los supuestos de las ofertas anormalmente bajas a que se refiere el artículo 78, el comité de evaluación pedirá las precisiones oportunas sobre la composición de la oferta.
Artículo 85
Las presentes disposiciones financieras no afectarán a las medidas existentes adoptadas por los Estados miembros en virtud del artículo 296 del TCE o del artículo 4 de la Directiva 92/50/CEE, del artículo 2 de la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (7), o del artículo 2 de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (8).
TÍTULO IV
CONTROL, AUDITORÍA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 86
El director ejecutivo presentará a la Junta Directiva, con periodicidad trimestral, un estado de la ejecución de los ingresos y gastos durante los tres últimos meses y desde el inicio del ejercicio.
Artículo 87
1. Al término del ejercicio se llevará a cabo una auditoría externa de los gastos e ingresos administrados por la Agencia.
2. Además, la Junta Directiva, a propuesta del director ejecutivo o de un Estado miembro, podrá en cualquier momento designar auditores externos, determinando su misión y condiciones de empleo.
3. Para las auditorías externas se establecerá una Junta de auditores compuesta por seis miembros. La Junta Directiva nombrará anualmente dos miembros por un período de tres años no renovable, escogidos entre los candidatos propuestos por los Estados miembros. Los candidatos deberán ser miembros de un servicio nacional de auditoría de un Estado miembro y ofrecer garantías suficientes de seguridad e independencia. Deberán estar disponibles para ejercer misiones por cuenta de la Agencia en caso necesario. En el ejercicio de sus misiones, los miembros de la Junta de auditores:
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a) |
serán remunerados por su organismo de auditoría originario y sólo recibirán de la Agencia el reembolso de sus gastos de misión, sobre las mismas bases que las establecidas para las normas aplicables a los funcionarios de las Comunidades Europeas de grado equivalente; |
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b) |
sólo podrán solicitar o recibir instrucciones de la Junta Directiva; dentro del marco de su mandato, la Junta de auditores y sus miembros serán completamente independientes y únicamente darán cuentas de la realización de la auditoría externa; |
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c) |
únicamente darán cuenta de su misión a la Junta Directiva; |
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d) |
comprobarán que los gastos e ingresos administrados por la Agencia se hayan efectuado conforme a la legislación aplicable y a los principios de buena gestión financiera, es decir, de acuerdo con los principios de ahorro, eficiencia y eficacia. |
4. La Junta de auditores elegirá su Presidente cada año para el ejercicio presupuestario siguiente. Adoptará las normas aplicables a las auditorías efectuadas por sus miembros con arreglo a las normas internacionales más exigentes. Aprobará los informes de auditoría elaborados por sus miembros antes de que sean transmitidos al director ejecutivo y a la Junta Directiva.
5. Con anterioridad a la ejecución de su misión, las personas encargadas de la auditoría de gastos e ingresos de la Agencia deberán haber sido habilitadas para acceder a la información clasificada como mínimo en el grado «secret UE» en posesión del Consejo, o disponer de una habilitación equivalente por parte de un Estado miembro, según convenga. Dichas personas velarán por el respeto de la confidencialidad de la información y por la protección de los datos puestos en su conocimiento durante su misión de auditoría de acuerdo con las normas aplicables a dicha información y a dichos datos.
6. El administrador y las personas encargadas de una auditoría de gastos e ingresos de la Agencia tendrán acceso inmediato y sin previo aviso a los documentos y al contenido de cualquier soporte de información relativos a dichos gastos e ingresos, así como a los locales en los que se conserven dichos documentos y soportes. Podrán realizar copias. Las personas que participen en la ejecución de los gastos e ingresos de la Agencia prestarán al director ejecutivo y a las personas encargadas de una auditoría de dichos gastos la asistencia necesaria para el cumplimiento de su misión. El coste de las auditorías realizado por auditores se imputará al presupuesto general de la Agencia.
Artículo 88
1. El director ejecutivo, en colaboración con el contable, establecerá y presentará al Comité especial para su estudio y dictamen, antes del 31 del mes de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el proyecto de cuenta anual de gestión, el proyecto de balance anual de la Agencia y un proyecto de informe de actividad.
2. La cuenta anual de gestión mostrará, con relación a cada uno de los presupuestos administrados por la Agencia, créditos, gastos comprometidos y desembolsados e ingresos varios e ingresos de los Estados miembros y otras partes. En el activo del balance aparecerá claramente el conjunto de los haberes y activos que pertenezcan a la Agencia, teniendo en cuenta su depreciación y las posibles pérdidas o puestas fuera de servicio; en el pasivo se consignarán las reservas.
3. La Junta de auditores emitirá su dictamen y observaciones sobre los documentos a que se refiere el apartado 2 a más tardar el 15 de junio siguiente al término del ejercicio.
4. Antes del 31 de julio siguiente al término del ejercicio, el director administrativo presentará a la Junta Directiva los documentos a que se refiere el apartado 2 junto con el dictamen y las observaciones de la Junta de auditores, acompañados a su vez de las respuestas del propio director.
5. La Junta Directiva aprobará la cuenta de gestión y el balance anuales. Aprobará la gestión del director ejecutivo y del contable para el ejercicio de que se trate.
6. La cuenta de gestión y el balance anuales se publicarán, una vez aprobados, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
7. El contable conservará la totalidad de las cuentas e inventarios durante un plazo de cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la gestión correspondiente.
Artículo 89
1. El saldo de cada ejercicio se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente como ingreso o como crédito de pago, según se trate de un excedente o un déficit.
2. Las estimaciones de dichos ingresos o créditos de pagos se consignarán en el presupuesto del año siguiente durante el procedimiento presupuestario anual.
3. Una vez aprobado el cierre de las cuentas de cada ejercicio, la diferencia con respecto a las previsiones se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente mediante un presupuesto rectificativo.
(1) DO L 285 de 29.10.2001, p. 1.
(2) DO L 209 de 24.7.1992, p. 1; Directiva derogada por la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).
(3) DO C 316 de 27.11.1995, p. 48.
(4) DO C 195 de 25.6.1997. p. 1.
(5) DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.
(6) DO L 166 de 28.6.1991, p. 77; Directiva modificada por la Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 76).
(7) DO L 199 de 9.8.1993, p. 1; Directiva derogada por la Directiva 2004/18/CE.
(8) DO L 199 de 9.8.1993, p. 54; Directiva derogada por la Directiva 2004/18/CE.