2.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 195/44


Corrección de errores de la Decisión 2004/466/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica el Manual Común para prever controles fronterizos destinados específicamente a los menores acompañados

( Diario Oficial de la Unión Europea L 157 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión 2004/466/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN 2004/466/CE DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

por la que se modifica el Manual Común para prever controles fronterizos destinados específicamente a los menores acompañados

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 790/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas normas de desarrollo y procedimientos prácticos para la realización de controles y vigilancia en las fronteras (1),

Vista la iniciativa de la República Italiana

Considerando lo siguiente:

(1)(2)(3)(4)(5)(6)(7)

Es necesario adoptar procedimientos especiales para los controles de entrada y salida de las personas que crucen las fronteras exteriores, incluidos los menores acompañados, debido en particular a que las personas acompañantes o presuntamente acompañantes de los menores son de hecho con frecuencia traficantes de seres humanos, y es preciso disponer que las autoridades de control de fronteras presten una atención especial a todos los menores que viajan.El punto 5 de la declaración del Comité Ejecutivo de 9 de febrero de 1998 sobre el rapto de menores establece que es también imprescindible que con ocasión de los controles en las fronteras exteriores, las autoridades encargadas de la vigilancia fronteriza procedan a la comprobación sistemática de los documentos de identidad o de viaje de los menores. Dicha comprobación es particularmente necesaria si el menor sólo viaja acompañado de un adulto.De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, que no la vinculará ni le será aplicable. Sin embargo, habida cuenta de que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a las disposiciones del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del citado Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de la adopción de la presente Decisión por parte del Consejo, si la incorpora o no a su legislación nacional.En lo que respecta a la República de Islandia y el Reino de Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo del acervo de Schengen conforme a lo dispuesto en el Acuerdo celebrado el 18 de mayo de 1999 entre el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega, sobre su asociación a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entra dentro del ámbito mencionado en la letra A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (2).La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3); por tanto, el Reino Unido no participará en su adopción y la Decisión no será vinculante para él ni le será aplicable.La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4); por tanto, Irlanda no participará en su adopción y la decisión no será vinculante para ella ni le será aplicable.La Presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o guarda con él otro tipo de relación en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Acta de adhesión de 2003.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el segundo párrafo del punto 6.8.1 de la parte II del Manual Común, la frase «El personal de control deberá prestar una atención especial a los menores que viajen solos» deberá leerse como sigue: «El personal de control deberá prestar una atención especial a los menores tanto si viajan solos como acompañados».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  DO L 116 de 26.4.2001, p. 5.

(2)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(3)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(4)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.