16.3.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/22


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 2 de marzo de 2004

por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar, ratificar o adherirse, en interés de la Comunidad Europea, al Protocolo de 2003 del Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, de 1992, y por la que se autoriza a Austria y Luxemburgo a adherirse, en interés de la Comunidad Europea, a los instrumentos subyacentes

(2004/246/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra c) de su artículo 61, en relación con el primer párrafo del apartado 2 y el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, denominado en lo sucesivo Protocolo del Fondo Suplementario, se propone garantizar una indemnización adecuada, rápida y eficaz a las personas que sufren los daños causados por los vertidos de hidrocarburos procedentes de petroleros. Al ampliar considerablemente los límites de indemnización vigentes en el sistema internacional actual, el Protocolo del Fondo Suplementario subsana una de las lagunas más notables de la regulación internacional en materia de responsabilidad por contaminación por hidrocarburos.

(2)

Los artículos 7 y 8 del Protocolo del Fondo Suplementario afectan al Derecho comunitario en los ámbitos regulados por el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (2).

(3)

La Comunidad tiene competencia exclusiva en cuanto a los artículos 7 y 8 del Protocolo, en la medida en que dichos artículos afectan a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 44/2001. Los Estados miembros conservan sus competencias en aquellas materias reguladas por el Protocolo que no afectan al Derecho comunitario.

(4)

Con arreglo al Protocolo del Fondo Suplementario, sólo los Estados soberanos pueden ser Partes del mismo. Por lo tanto, la Comunidad no puede ratificar ni adherirse al Protocolo, ni existen perspectivas de que pueda hacerlo en un futuro próximo.

(5)

Conviene por tanto que el Consejo autorice, con carácter excepcional, a los Estados miembros a firmar y celebrar el Protocolo del Fondo Suplementario en interés de la Comunidad y en las condiciones establecidas en la presente Decisión.

(6)

Irlanda y el Reino Unido están vinculados por el Reglamento (CE) no 44/2001 y participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(7)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, y no está vinculada por ésta ni sujeta a su aplicación.

(8)

Solo las Partes contratantes de los instrumentos subyacentes pueden ser Partes contratantes del Protocolo del Fondo Suplementario. Actualmente, Austria y Luxemburgo no son Partes de los instrumentos subyacentes. Dado que los instrumentos subyacentes contienen disposiciones que afectan al Reglamento (CE) no 44/2001, cabe autorizar a Austria y Luxemburgo a adherirse a dichos instrumentos.

(9)

Es importante que los Estados miembros firmen o ratifiquen el Protocolo, en la medida de lo posible antes de finales de junio de 2004, con excepción de Austria y Luxemburgo. Se deja a la elección de los Estados miembros la posibilidad de firmar y, con posterioridad, ratificar el Protocolo, o bien firmar sin reservas en cuanto a la ratificación, la aceptación o la aprobación.

(10)

La situación de estos dos Estados miembros es diferente, ya que no pueden convertirse en Partes contratantes del Protocolo del Fondo Suplementario hasta que no se adhieran a los instrumentos subyacentes. Por este motivo, Austria y Luxemburgo deben adherirse a los instrumentos subyacentes y al Protocolo del Fondo Suplementario, en la medida de lo posible antes del 31 de diciembre de 2005 (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se autoriza a los Estados miembros a firmar, ratificar o adherirse, en interés de la Comunidad Europea, al Protocolo de 2003 del Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, de 1992, denominado en lo sucesivo Protocolo del Fondo Suplementario, en las condiciones establecidas en los artículos siguientes.

2.   Además, se autoriza a Austria y Luxemburgo a adherirse a los instrumentos subyacentes.

3.   El texto del Protocolo del Fondo Suplementario figura en el anexo I y el texto de los instrumentos subyacentes en los anexos II y III.

4.   A efectos de la presente Decisión, se entenderá por instrumentos subyacentes el Protocolo de 1992 que modifica el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación por Hidrocarburos, de 1969, y el Protocolo de 1992 que modifica el Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, de 1971.

5.   En la presente Decisión, se entenderá por Estado miembro cualquier Estado miembro excepto Dinamarca.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para manifestar de forma simultánea su consentimiento a quedar vinculados al Protocolo del Fondo Suplementario, en virtud del apartado 2 de su artículo 19, dentro de un plazo razonable y, de ser posible, antes del 30 de junio de 2004, con excepción de Austria y Luxemburgo, que manifestarán su consentimiento a quedar vinculados al Protocolo en las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo.

2.   Los Estados miembros intercambiarán información con la Comisión en el seno del Consejo antes del 30 de abril de 2004, fecha en la cual creen que habrán concluido sus respectivos procedimientos internos.

3.   Austria y Luxemburgo adoptarán las medidas necesarias para manifestar su consentimiento a quedar vinculados a los instrumentos subyacentes y al Protocolo del Fondo Suplementario, si posible antes del 31 de diciembre de 2005.

Artículo 3

Al firmar, ratificar o adherirse a los instrumentos a que se refiere el artículo 1, los Estados miembros informarán por escrito al Secretario General de la Organización Marítima Internacional de que dicha firma, ratificación o adhesión se ha llevado a cabo de conformidad con la presente Decisión.

Artículo 4

Los Estados miembros harán cuanto antes todo lo posible para que el Protocolo del Fondo Suplementario y los instrumentos subyacentes se modifiquen a fin de que la Comunidad pueda convertirse en Parte contratante de los mismos.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. CULLEN


(1)  Dictamen emitido el 12 de febrero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(3)  Véase declaración de la Comisión.