32004D0089

2004/89/CE: Decisión de la Comisión, de 9 de julio de 2003, relativa al régimen de ayudas ejecutadas por Italia para los desastres naturales acaecidos hasta el 31 de diciembre de 1999 [notificada con el número C(2003) 2048]

Diario Oficial n° L 031 de 04/02/2004 p. 0001 - 0020


Decisión de la Comisión

de 9 de julio de 2003

relativa al régimen de ayudas ejecutadas por Italia para los desastres naturales acaecidos hasta el 31 de diciembre de 1999

[notificada con el número C(2003) 2048]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(2004/89/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 88,

Después de haber emplazado a los interesados, de conformidad con el citado artículo, para que presenten sus observaciones(1) y vistas dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I. PROCEDIMIENTO

(1) Por carta de 22 de febrero de 1993, registrada el 26 de febrero, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea notificó a la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, un proyecto de medidas de ayuda de la región de Sicilia en favor de las explotaciones agrícolas afectadas por desastres naturales y de modificación de los regímenes de ayuda vigentes en el sector agrícola. El proyecto fue registrado como ayuda estatal N 126/93.

(2) Por carta de 17 de marzo de 1993, la Comisión solicitó algunas informaciones complementarias. Al no recibir respuesta por parte de las autoridades italianas, mediante carta de 15 de junio de 1993, la Comisión invitó a las dichas autoridades a transmitir las informaciones solicitadas antes de 15 días a partir de dicha fecha. La Comisión envió posteriormente un recordatorio en fecha 20 de agosto de 1993.

(3) En respuesta a los recordatorios citados, las autoridades italianas enviaron una respuesta incompleta mediante carta de 16 de septiembre de 1993, con registro de entrada de 26 de septiembre. Por carta de 14 de octubre de 1993, la Comisión invitó a las autoridades italianas a que respondiesen de forma exhaustiva a las preguntas formuladas en la carta de 17 de marzo de 1993.

(4) Las autoridades italianas contestaron por carta de 14 de febrero de 1994, registrada el 22 de febrero.

(5) De dicha respuesta se desprende que el proyecto de medidas de ayuda notificado por las autoridades italianas el 21 de febrero de 1993 había sido adoptado entre tanto como Ley regional n° 6(2), de 12 de enero de 1993 (en lo sucesivo, "la Ley Regional n° 6/93"), y que la nueva Ley contenía medidas adicionales, que no figuraban en la notificación inicial a la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 88 del Tratado. Por consiguiente, la Comisión decidió inscribir la ayuda en el registro de ayudas no notificadas con la referencia NN 31/94.

(6) Por télex de 30 de marzo de 1994, la Comisión solicitó a las autoridades italianas que transmitiesen el texto definitivo de la Ley regional n° 6/93 y facilitaran información complementaria.

(7) Al no recibir respuesta a la carta citada, mediante carta del 21 de junio de 1994 la Comisión volvió a pedir a las autoridades italianas que transmitiesen las informaciones solicitadas.

(8) Las autoridades italianas respondieron al recordatorio de la Comisión mediante carta de 14 de julio y de 14 de septiembre de 1994, registrada el 16 de septiembre.

(9) Por carta de 2 de marzo de 1995, la Comisión informó a Italia de que no tenía intención de plantear objeciones en relación con las medidas de ayuda que figuran en los artículos 5 y 7 de la Ley regional n° 6/93, puesto que no constituían ayudas estatales según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado. Además, la Comisión no planteaba objeciones en relación con la refinanciación de las ayudas mencionadas en el artículo 9 y en el apartado 3 y siguientes del artículo 15 de la Ley regional (Sicilia) n° 13/86(3). No obstante, en la misma carta, la Comisión informó a Italia de que se reservaba la posibilidad de examinar las ayudas en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado con ocasión de la adopción de los criterios generales para la evaluación de las ayudas concedidas en forma de préstamos a corto plazo con bonificación de intereses.

(10) Mediante la misma carta, la Comisión informó, además, a Italia de que había decidido incoar el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado en relación con los artículos 1 y 6 de la Ley regional n° 6/93 y de la legislación nacional italiana en materia de apoyo a la agricultura a raíz de desastres naturales.

(11) La Comisión justificó la decisión de incoar el procedimiento a que hace referencia el apartado 2 del artículo 88 del Tratado no sólo en relación con los artículos 1 y 6 de la Ley n° 6/93, sino también en relación con la legislación nacional italiana en materia de desastres naturales refiriéndose a la imposibilidad práctica de evaluar la compatibilidad, en relación con las pertinentes disposiciones comunitarias, de los artículos 1 y 6 de la Ley n° 6/93, que establece ayudas en favor de las explotaciones agrícolas afectadas por desastres naturales, si no se tiene en cuenta la legislación nacional en la materia, a la cual la Ley n° 6/93 hace referencias constantes y respecto de cual no puede excluirse la acumulación con las demás ayudas en examen(4).

(12) Para poder proceder al examen de la Ley regional n° 6/93 y efectuar la evaluación de la legislación nacional en materia de desastres naturales, en el marco de la incoación del procedimiento, la Comisión invitó a las autoridades italianas a transmitir los textos que figuran a continuación, que no habían sido notificados a la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

- todos los textos jurídicos adoptados hasta aquel momento relativos a las directrices, modificación o aplicación de la Ley nacional n° 590, de 15 de octubre de 1981, "Nuevas normas para el Fondo de Solidaridad nacional", que constituía la ley marco nacional en materia de desastres naturales a la cual hace referencia la Ley n° 6/93 y conjuntamente con la cual la Ley n° 6/93 debía ser evaluada,

- todos los textos jurídicos adoptados hasta aquel momento relativos a la normativa, modificación o aplicación del Decreto Ley n° 367, de 6 de diciembre de 1990, coordinados con la Ley de conversión n° 31, de 30 de enero de 1991, relativa a "Medidas urgentes en favor de las explotaciones agrícolas y ganaderas afectadas por la sequía excepcional sufrida en la campaña agrícola 1989-1990"(5), respecto de los cuales los artículos 1 y 6 de la Ley n° 6/93 establecen excepciones y disposiciones específicas,

- el texto de la Ley n° 185, de 14 de febrero de 1992, "Nueva reglamentación del Fondo de Solidaridad Nacional", que constituía y sigue constituyendo la legislación marco nacional vigente en materia de desastres naturales, y el de todos los actos jurídicos por los que se modifica, integra y aplica dicha ley,

- el texto de la Ley nacional n° 198(6), de 13 de mayo de 1985, respecto de la cual los artículos 1 y 6 de la Ley n° 6/93 establecían excepciones y disposiciones, y el de todos los actos jurídicos por los que se modifica, integra y aplica dicha ley,

- respecto a los actos citados, todos los elementos capaces de definir el campo de aplicación de las medidas en ellos contenidas, los criterios de concesión de las ayudas y las competencias del Estado, de las regiones y de las provincias autónomas en materia de concesión de las ayudas.

(13) La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(7). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones.

(14) Por carta de 12 de abril de 1995, las autoridades nacionales italianas enviaron a la Comisión sus observaciones relativas a la incoación del procedimiento relativo a las disposiciones nacionales en materia de desastres naturales y los textos de todas las leyes nacionales, según lo solicitado en el marco de la incoación del procedimiento. Según las autoridades nacionales italianas, el envío de las observaciones relativas a la Ley regional n° 6/93 era competencia a las autoridades regionales sicilianas, las cuales, sin embargo, no enviaron ninguna observación.

(15) Por carta de 19 de abril de 2000, la Comisión solicitó a las autoridades italianas informaciones complementarias relativas a la legislación nacional en materia de desastres naturales y a la Ley regional n° 6/93. Por lo que respecta a esta última Ley, en la citada carta la Comisión repitió parte de las solicitudes ya formuladas en peticiones anteriores de informaciones complementarias dirigidas a las autoridades italianas, a las cuales estas últimas no habían respondido. En la misma carta(8) la Comisión volvía a señalar a la atención de las autoridades italianas la necesidad de dar respuestas concretas a dichas solicitudes, porque en caso contrario la Comisión se habría visto obligada a adoptar su decisión basándose únicamente en los elementos disponibles en aquel momento.

(16) Por carta de 20 de noviembre de 2000, las autoridades italianas transmitieron las informaciones solicitadas por la Comisión en fecha 19 de abril de 2000 en relación con la legislación nacional en materia de desastres naturales. Por lo que respecta a la Ley regional n° 6/93, las autoridades citadas puntualizaron que habían adoptado las medidas necesarias para que las autoridades regionales sicilianas facilitasen las aclaraciones que les competían, que, sin embargo, la Comisión nunca ha llegado a recibir.

(17) Por carta de 29 de enero de 2001, además, las autoridades italianas remitieron otros dos textos relacionados con la Ley n° 185/92: el Decreto Ministerial n° 100460 de 18 de marzo de 1993 sobre las disposiciones de aplicación del artículo 6 de la Ley n° 185/92 y el Decreto de Presidencia de la República (DPR) n° 324 de 17 de mayo de 1996. En la misma carta las autoridades italianas declaraban que el DM n° 100460 no ha sido nunca aplicado en la práctica.

(18) El 13 de noviembre de 2002, los servicios de la Comisión decidieron dividir el expediente que nos ocupa en tres partes: la ayuda estatal C 12/A/95 relativa a todas las ayudas para hacer frente a los daños producidos por desastres naturales concedidos por Italia en virtud de la Ley n° 185/92, hasta el 31 de diciembre de 1999; la ayuda estatal C 12/B/95 relativa a todas las ayudas concedidas por las autoridades italianas en virtud de la Ley n° 185/92, a partir del 1 de enero de 2000; y la ayuda estatal C 12/C/95 relativa a los artículos 1 y 6 de la Ley regional n° 6/93, y los demás actos legislativos nacionales en ella citados.

(19) La presente Decisión se refiere exclusivamente a las ayudas estatales concedidas por Italia en virtud de la Ley n° 185/92, hasta el 31 de diciembre de 1999, es decir, los examinados en el ámbito de la ayuda estatal C 12/A/95. Las ayudas concedidas por Italia en virtud de la Ley n° 185/92, a partir del 1 de enero de 2000, así como de los artículos 1 y 6 de la Ley regional n° 6/93, y las demás leyes nacionales en ella mencionadas, que corresponden, respectivamente, a la ayuda estatal C 12/B/95 y a la ayuda estatal C 12/C/95, serán objeto de Decisiones independientes.

II. DESCRIPCIÓN

Contenido de la Ley n° 185/92

(20) La Ley n° 185/92, es la Ley marco nacional en materia de desastres naturales. La Ley, actualmente en vigor, prevé un conjunto coordinado de intervenciones para hacer frente a los daños a la producción agrícola o a los medios de producción sufridos por los agricultores a raíz de desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o epizootias.

(21) Los recursos destinados a indemnizar a los agricultores de los daños derivados de los sucesos citados proceden del Fondo de Solidaridad nacional, que asigna a cada región los importes necesarios para las indemnizaciones. Con el Fondo, instituido en 1997, se constituyó un mecanismo automático que permite realizar intervenciones específicas de defensa activa y de defensa pasiva en el sector agrícola sin tener que recurrir cada vez a las pertinentes leyes en materia de gastos.

(22) La Ley, que consta de 12 artículos, prevé cuatro tipos fundamentales de intervención:

1) ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por los desastres naturales y los fenómenos climáticos adversos;

2) ayudas destinadas a la lucha contra las epizootias;

3) ayudas para iniciativas de defensa activa contra los fenómenos climáticos adversos;

4) ayudas para el pago de primas de seguro (iniciativas de defensa pasiva).

(23) La Ley no especifica las modalidades prácticas de concesión de las ayudas. Las modalidades de aplicación de la Ley vienen especificadas, entre otros, en la Circular n° 7 (en lo sucesivo, "la Circular"), de 28 de mayo de 1992, que el Ministerio de Agricultura italiano envió a todas las regiones, a las provincias autónomas de Bolzano y Trento, a los bancos y las entidades de crédito del sector del crédito agrario y a numerosas asociaciones profesionales que trabajan en el sector agrícola. Las autoridades italianas enviaron la Circular a la Comisión inmediatamente después de la incoación del procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado. La lectura de la Ley n° 185/92 no puede prescindir de la Circular y por lo tanto la evaluación de la Ley no puede ser distinta de la de la Circular.

Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por los daños causados por desastres naturales y fenómenos climáticos adversos (artículos 3, 4 y 5 de la Ley n° 185/92)

(24) El artículo 3 de la Ley n° 185/92 define varios tipos de intervención en favor del sector agrícola para favorecer la reanudación de la actividad productiva después de desastres naturales o fenómenos climáticos adversos. Tienen derecho a las intervenciones citadas en el artículo mencionado las explotaciones agrícolas, por separado y asociadas, de las zonas del territorio declaradas afectadas por desastres naturales o fenómenos climáticos adversos por las autoridades regionales competentes. Es competencia, pues, de estas últimas, verificar el carácter excepcional del suceso y los consiguientes daños efectivos.

(25) Para poder beneficiarse de las intervenciones, las explotaciones en cuestión deben haber sufrido daños no inferiores al 35 % de la producción bruta comercializable, excluida la producción ganadera. En el cálculo del porcentaje de los daños se incluyen las pérdidas derivadas de anteriores sucesos desastrosos sufridos por la misma explotación en el mismo cultivo en el transcurso de la campaña de comercialización.

(26) La Ley n° 185/92 no especifica cuáles son los "desastres naturales o fenómenos climáticos adversos de carácter excepcional" por los que los agricultores pueden ser indemnizados. En la carta de 20 de noviembre de 2000, sin embargo, las autoridades italianas precisaron que los tipos habían sido determinados en la Circular n° 7. En el formulario adjunto a la Circular, en el que los potenciales beneficiarios deben consignar los daños sufridos, se enumeran los siguientes fenómenos: granizo, heladas, lluvias persistentes, sequía, exceso de nieve, lluvias torrenciales, vientos de siroco, seísmos, ventiscas, escarcha, temporales de viento y marejadas. En la misma carta, las autoridades italianas precisaron que las inclemencias en cuestión adquieren un carácter excepcional únicamente cuando dan lugar a daños graves en la producción bruta comercializable en una medida no inferior al 35 %.

(27) Ni la Ley ni la Circular ilustran las modalidades de cálculo de la producción bruta comercializable. En la carta de 20 de noviembre de 2000, las autoridades italianas explicaron que el método de cálculo es el siguiente:

a) Cálculo de la producción bruta comercializable ordinaria:

- basándose en la organización productiva de la explotación se calculan las cantidades obtenibles en régimen ordinario (ausencia de daños) una vez deducidas las producciones reutilizadas en la explotación. De esta forma se determina el valor monetario,

- se determinan los ingresos accesorios ya percibidos y que se prevé percibir en el año en curso, incluidos los complementos a la renta cuando estén previstos y cuando sean admisibles,

- la suma del valor de la producción y de los ingresos accesorios representa la producción bruta comercializable ordinaria.

b) Cálculo de la producción bruta comercializable efectiva obtenible tras el daño:

- basándose en la misma organización de la explotación se calculan las cantidades y los correspondientes valores monetarios obtenibles después del acontecimiento desastroso de carácter excepcional,

- se calculan los ingresos accesorios incluyendo entre ellos los complementos a la renta si son admisibles después del daño,

- el total del valor de la producción obtenible después del daño y de los ingresos accesorios representa la producción bruta comercializable una vez deducido el daño sufrido.

c) Cálculo de la incidencia del daño

- la relación entre la producción bruta comercializable obtenible después del acontecimiento desastroso que ha producido el daño y la producción bruta comercializable ordinaria representa la incidencia percentual del daño en la producción bruta comercializable.

(28) Por lo que se refiere a los daños a las infraestructuras y a las obras de mejora de las tierras, la Circular establece que los daños que entren dentro de los casos ordinarios estacionales o que puedan atribuirse a negligencia, torpeza, falta de mantenimiento o a degradación natural de las obras están excluidos de la financiación del Fondo de Solidaridad nacional. El carácter excepcional del acontecimiento debe ser evaluado a partir de elementos técnicos incontestables procedentes de datos recogidos oficialmente y confrontados con los recogidos en años precedentes, con referencia a un período suficientemente amplio para que sea significativo a los fines de las investigaciones estadísticas.

(29) Según las informaciones transmitidas por las autoridades italianas y mediante carta de 20 de noviembre de 2000, el daño se calcula respecto a cada explotación por separado teniendo en cuenta los posibles daños en los cultivos cubiertos por regímenes de seguros subvencionados y los gastos ordinarios que no corran a cargo de los agricultores.

(30) El artículo 3 de la Ley n° 185/92 establece que las explotaciones que se ajusten a los requisitos citados pueden beneficiarse de las intervenciones siguientes:

a) Medidas de intervención rápida

El artículo se refiere a las medidas de intervención rápida previstas por el artículo 1 de la Ley n° 590/81, y sus modificaciones sucesivas.

De la citada Circular se desprende que las ayudas se conceden en presencia de daños de gravedad notable y de situaciones de necesidad particular que exijan una intervención rápida. En la categoría se incluyen las subvenciones una tantum (concedidas una sola vez) destinadas a cubrir parcialmente los daños sufridos por los agricultores, teniendo en cuenta, en particular, los gastos en que hayan incurrido para atenuar los daños a los productos, incluyendo los de transporte, almacenamiento, tratamiento y transformación. La Circular que las autoridades italianas enviaron a las regiones enumera las medidas siguientes:

- una ayuda por hectárea en caso de pérdida total o parcial del valor de los cultivos,

- una ayuda de hasta el 40 % del daño sufrido por la pérdida del ganado y de hasta el 30 % del daño sufrido por la destrucción de maquinaria, equipos, etc.,

- una ayuda de hasta 5 millones de liras italianas (ITL) para reparaciones urgentes en los edificios agrícolas(9),

- una ayuda de hasta 50 millones de ITL para la renovación de las infraestructuras de servicio en las explotaciones agrícolas,

- una ayuda de hasta el 100 % de los gastos incurridos para la recogida, el cobijo y la alimentación de los animales, limitada al período de emergencia y en cualquier caso no superior a seis meses,

- una ayuda de hasta el 90 % de los gastos incurridos para paliar los daños a los productos.

b) Ayudas en capital a los cultivadores directos y a los empresarios agrícolas a tiempo completo de hasta 3 millones de ITL, que podrán aumentar hasta 10 millones en el caso de las explotaciones que hayan sufrido daños a instalaciones de cultivos especializados protegidos. La ayuda se eleva al 80 % de los gastos considerados admisibles y tiene como finalidad la reconstitución de los capitales de gestión. Los productores agrícolas que no son cultivadores directos ni empresarios agrícolas a tiempo completo pueden acceder únicamente a préstamos de cinco años con bonificación de intereses.

c) Préstamos a cinco años, con bonificación de intereses, para permitir la gestión de la explotación en el año en que se ha producido la catástrofe y en el año siguiente. En el importe del préstamo pueden incluirse también los plazos de las operaciones de crédito agrario, con vencimiento en el año en que se haya producido la catástrofe, si se han prorrogado por una sola vez y por un período no superior a 24 meses.

d) Préstamos a diez años, con bonificación de intereses, para la recuperación, la reconstrucción y la reconversión de las estructuras inmuebles y terrenos de la explotación dañados, entre los que se incluyen masas forestales, viveros, invernaderos y red de carreteras en la explotación. Alternativamente, pueden concederse ayudas de capital que se eleven al 80 % del gasto efectivo para las pequeñas explotaciones, al 65 % para las explotaciones de dimensiones medianas y al 50 % para las grandes explotaciones. La ayuda puede ser concedida en apoyo de las intervenciones de construcción y reparación de edificios, saneamiento de los terrenos y masas forestales, reparación y sustitución de máquinas y equipos agrícolas, así como de instalaciones para la conservación y transformación de los productos y, por último, para la adquisición de semillas y la reconstitución de los rebaños.

e) Préstamos a cinco años, con bonificación de intereses, en favor de las cooperativas de comercialización y transformación y de las asociaciones de productores reconocidas de acuerdo con la legislación comunitaria que, por efecto de los daños a la producción de los socios, hayan registrado reducciones en las aportaciones de al menos un 35 % respecto a la media de las aportaciones y de las producciones comercializadas en los últimos dos años, con la consiguiente disminución de ingresos. Solamente se tomarán en consideración las reducciones de las aportaciones derivadas de la reducción de la producción imputables directamente a la catástrofe, por lo cual es preciso excluir las reducciones debidas a otros factores como los cambios en las funciones de las cooperativas, el número de socios, las prácticas agrónomas, etc. Además, se excluirán de las intervenciones los organismos cooperativos que se aprovisionan en el mercado en cantidades superiores a la mitad de la que se transforma globalmente.

f) Concesión de ayudas a las cooperativas frutícolas y a las asociaciones reconocidas de productores hortofrutícolas para el almacenamiento de los cítricos no comercializables.

g) Se podrán conceder a las regiones ayudas de hasta el 100 % para la reparación de las carreteras y de las redes hidráulicas.

(31) Además de las dos medidas que acabamos de exponer, contempladas en el artículo 3 de la Ley n° 185/92, el artículo 4 dispone la prórroga del vencimiento de los plazos de amortización de las operaciones de crédito agrario, de funcionamiento y de mejora realizadas con las explotaciones agrícolas que cumplen los criterios para poder beneficiarse de las intervenciones. A los plazos prorrogados se une la participación en el pago de los intereses. El artículo 5 de la Ley concede a las mismas explotaciones la exención parcial del pago de las ayudas agrícolas unificadas que venzan en los 12 meses siguientes a la fecha en que se produjo la catástrofe, en una medida que varía desde un mínimo del 20 % hasta un máximo del 50 % del importe debido.

Ayudas destinadas a la lucha contra las epizootias (artículo 6 de la Ley n° 185/92)

(32) El artículo 6 autoriza a los consorcios de productores a contribuir al apoyo de las rentas de las explotaciones ganaderas afectadas por infecciones epizoóticas que hagan necesario el sacrificio de los animales de acuerdo con lo dispuesto en la Ley n° 218, de 2 de junio de 1988. Las ayudas tienen en cuenta la pérdida de la producción como consecuencia del período de retención del ganado ordenado por las autoridades competentes. El Estado participa con un máximo del 50 % del gasto efectivo de la caja social.

(33) El artículo deja la definición de las modalidades específicas de aplicación de la ley a un decreto que debería haber publicado el Ministerio de Agricultura. A petición de la Comisión, las autoridades italianas remitieron el correspondiente decreto (DM de 18 de marzo de 1993 n° 100460), que, según las declaraciones de dichas autoridades, nunca ha sido aplicado en la práctica.

(34) El Decreto regula las ayudas en favor de las explotaciones ganaderas afectadas por fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana, enfermedad vesicular porcina y pleuroneumonía. Solamente pueden beneficiarse de las ayudas las explotaciones que estén asociadas a un consorcio de defensa de las producciones agrícolas, declaren el número de cabezas presentes en la explotación antes del 30 de marzo de cada año y se comprometan a abonar la cuota contributiva y a respetar todas las normas higiénico-sanitarias para la protección de los animales de la explotación. El porcentaje de la ayuda no puede superar el 40 % del producto bruto comercializable de la especie de animales sacrificados, para los cuales el decreto fija el valor anual por individuo adulto. El porcentaje de la ayuda (hasta un máximo del 40 %) tiene en cuenta los costes fijos de la explotación y de la inscripción de las especies de animales en el libro genealógico. La ayuda global es proporcional al período de retención de la explotación que, en cualquier caso, no puede superar los seis meses para la especie bovina y los tres meses para las especies porcina, ovina y caprina. La ayuda del Estado se paga a los consorcios después de la aprobación de las cuentas de liquidación, en base a las solicitudes documentadas presentadas a las autoridades regionales competentes. Como alternativa, los consorcios pueden acordar recurrir a formas de seguros, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del párrafo 1 del artículo 9 de la misma Ley n° 185/92.

Iniciativas de la defensa activa contra los fenómenos climáticos adversos (artículo 9 de la Ley n° 185/92)

(35) Está previsto un porcentaje de ayuda de hasta el 80 % del gasto considerado admisible para inversiones relativas a iniciativas, incluidas iniciativas piloto, de defensa activa(10) de las explotaciones (cultivos) contra fenómenos climáticos adversos. Se trata en particular de las redes antigranizo. Las ayudas se destinan a los consorcios de defensa, que son responsables de la realización de los proyectos. Por otra parte, los gastos de gestión y mantenimiento de las instalaciones construidas gracias a la ayuda citada pueden beneficiarse de un porcentaje de ayuda del 50 %. Los proyectos de defensa activa pueden ser financiados sólo en caso de que la iniciativa resulte económicamente ventajosa respecto al gasto correspondiente de defensa pasiva. El Ministerio de Agricultura establece los umbrales mínimos por debajo de los cuales no se pueden considerar económicamente convenientes los proyectos de defensa activa.

(36) De acuerdo con las informaciones comunicadas por las autoridades italianas en la carta de 20 de noviembre de 2000, no se ha tomado ninguna iniciativa de defensa activa, por falta de tecnologías adecuadas para prevenir los daños provocados por desastres naturales o fenómenos climáticos adversos.

Contratos de seguro (artículo 9 de la Ley n° 185/1992)

(37) El artículo 9 de la Ley n° 185/92 autoriza a los consorcios de defensa a los que se hace referencia en la Ley n° 364, de 25 de mayo de 1970, y en la Ley n° 590/81, a estipular contratos de seguros para cubrir las pérdidas causadas por fenómenos climatológicos adversos, enfermedades vegetales y enfermedades animales. Los agricultores pueden elegir entre tres tipos de contrato:

a) la compensación de los daños sufridos por determinados cultivos debido a granizo, escarcha, hielo u otros fenómenos climatológicos adversos (un solo fenómeno climatológico adverso por cada cultivo);

b) la compensación de los daños sufridos por las estructuras de las explotaciones y por determinados cultivos debido al conjunto de los fenómenos climatológicos adversos que pueden incidir de forma superior a lo normal en el riesgo de empresa. Los daños pueden estar causados por enfermedades vegetales en caso de que estén estrechamente vinculados con la aparición de los fenómenos climatológicos adversos, así como con las enfermedades animales (varios fenómenos climatológicos adversos que inciden en cada cultivo o estructura). Este tipo de contrato puede referirse también a los daños a la calidad;

c) la compensación de los daños sufridos por los cultivos predominantes en las organizaciones productivas de las explotaciones debido al conjunto de los fenómenos climatológicos adversos que pueden incidir de forma superior a lo normal en el riesgo de empresa (varios fenómenos climatológicos adversos que inciden en varios cultivos o estructuras).

(38) En relación con el riesgo normal de la empresa, las autoridades italianas han precisado que éste está establecido en general entre el 10 y el 15 %.

(39) Las primas de seguro están a cargo de la caja social, alimentada mediante:

1) las contribuciones de los miembros del consorcio;

2) la ayuda del Estado del 50 % del gasto global;

3) la ayuda de las regiones y de otras personas jurídicas o físicas.

(40) La Circular establece que las pólizas estipuladas en las zonas con alto riesgo climático, identificadas por el decreto ministerial, pueden beneficiarse de una ayuda pública (del Estado, de las regiones, etc.) de hasta el 65 % del coste global. En la carta de 20 de noviembre de 2000, las autoridades italianas comunicaron que la ayuda estatal al gasto efectivo financiado se reduce generalmente al 30-40 %. En los pocos casos en que se concede una ayuda regional, como sucede en la provincia de Trento, la ayuda pública global no supera el 65 %.

Decreto sobre contratos de seguro (DPR n° 324)

(41) La carta de 20 de noviembre de 2000 enviada por las autoridades italianas precisa que el artículo 9 de la Ley n° 185/92 había sido sustituido por el DPR n° 324 (Reglamento relativo a las normas sustitutivas del artículo 9 de la Ley n° 185/92, sobre los seguros agrícolas con bonificación de tipos de interés). Por lo tanto, la evaluación de las disposiciones italianas en materia de indemnización de los daños causados por desastres naturales hasta la entrada en vigor de las nuevas directrices(11) debe tener en cuenta también este Decreto.

(42) Según las autoridades italianas, el Decreto se publicó para adecuar a la normativa comunitaria las disposiciones italianas sobre los seguros subvencionados. La Ley de finanzas de 2001 contiene un artículo que modifica todavía más la legislación italiana sobre seguros subvencionados con el fin de hacerla conforme a las nuevas Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario. Esta última disposición no entra en el ámbito de la presente decisión.

(43) El DPR n° 324/96 regula los contratos de seguros subvencionados. Pueden beneficiarse de la ayuda pública los mismos tipos de contratos previstos por la Ley n° 185/92. Para dichos contratos, la ayuda del Estado puede alcanzar el 50 % del gasto considerado admisible, y puede elevarse hasta el 65 % en las zonas con alto riesgo climático.

III. EVALUACIÓN

(44) El apartado 1 del artículo 87 del Tratado establece que serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(45) La Ley n° 185/92 dispone la concesión de ayudas mediante recursos públicos a empresas agrícolas específicas que obtendrán sin lugar a dudas una ventaja económica y financiera de ello, en detrimento de otras empresas agrícolas que no puedan beneficiarse de la misma ayuda. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando una ayuda financiera otorgada por el Estado refuerza la posición de una empresa frente a las demás empresas competidoras, se produce una posible distorsión de la competencia respecto de las demás empresas competidoras no beneficiarias de dicha intervención(12).

(46) Las medidas que nos ocupan tienen un impacto en los intercambios entre Estados miembros ya que el volumen de intercambios intracomunitarios de los productos agrícolas es considerable, como se desprende del cuadro(13) siguiente que recoge el valor global de las importaciones y de las exportaciones de productos agrícolas entre Italia y el resto de la Unión Europea en el período 1992-1999, con los correspondientes porcentajes

>SITIO PARA UN CUADRO>

(47) En relación con estos datos, cabe señalar no obstante que, de acuerdo con el Tribunal de Justicia, una ayuda a una empresa puede perjudicar los intercambios entre los Estados miembros y alterar la competencia aunque la empresa se encuentre en competencia con productos procedentes de otros Estados miembros sin ser ella misma exportadora. De hecho, cuando un Estado miembro concede una ayuda a una empresa, la producción interior puede mantenerse o aumentar, con la consecuencia de que disminuyen con ello las posibilidades de las empresas establecidas en otros Estados miembros de exportar sus productos hacia el mercado de dicho Estado miembro. Es probable, por lo tanto, que una ayuda de este tipo incida en los intercambios entre Estados miembros y provoque distorsiones en la competencia(14).

(48) La Comisión concluye, por lo tanto, que las medidas que nos ocupan entran en el campo de aplicación de la prohibición a que hace referencia el apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

(49) El artículo 87, en sus apartados 2 y 3, establece las excepciones aplicables a la prohibición a que se refiere el apartado 1 del artículo 87.

(50) Las excepciones contempladas en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 87 son manifiestamente inaplicables habida cuenta de los tipos y la finalidad de las ayudas en cuestión. Italia, efectivamente, no ha pedido la aplicación ni de la letra a) ni de la letra c) del apartado 2 del artículo 87.

(51) Asimismo, la letra a) del apartado 3 del artículo 87 es inaplicable, ya que las ayudas no están destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo.

(52) Por lo que respecta a la letra b) del apartado 3 del artículo 87, las ayudas en cuestión no se destinan a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo ni a poner remedio a una grave perturbación en la economía italiana.

(53) Las ayudas tampoco se destinan a lograr los objetivos que se recogen en la letra d) del apartado 3 del artículo 87, ni son idóneas para ello.

(54) Considerando los tipos y la finalidad de las ayudas que nos ocupan, las únicas excepciones que podrían ser aplicables son las que figuran en la letra b) y en la letra c) del apartado 2 del artículo 87.

Disposiciones aplicables

(55) La aplicabilidad de una de las citadas excepciones deberá ser evaluada a la luz de las disposiciones que regulan la concesión de ayudas estatales en el sector agrícola, es decir, las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario(15) (en lo sucesivo denominadas "las Directrices"), que entraron en vigor el 1 de enero de 2000.

(56) De conformidad con el punto 23.3 de las Directrices, la Comisión aplica las citadas Directrices, a partir del 1 de enero de 2000, a las nuevas notificaciones de ayudas estatales y a las notificaciones que estuvieran pendientes en esa fecha. Las ayudas ilegales a efectos de la letra f) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE(16) se evaluarán con arreglo a las normas y directrices vigentes en la fecha en que se haya concedido la ayuda, de conformidad con lo dispuesto en el punto 23.3.

(57) La Ley n° 185/92 nunca ha sido notificada a la Comisión y por consiguiente ha entrado en vigor infringiendo el apartado 3 del artículo 88 del Tratado. En consecuencia, entra en el campo de aplicación de la letra f) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 659/1999 y deberá ser examinada según las normas vigentes en la fecha de concesión de las ayudas correspondientes. Las ayudas concedidas con arreglo a lo dispuesto en la Ley citada hasta el 31 de diciembre de 1999 deben ser evaluadas, por lo tanto, a la luz de las disposiciones aplicables antes de la entrada en vigor de las nuevas Directrices, mientras que las ayudas concedidas en virtud de la misma Ley a partir del 1 de enero de 2000 deberán ser evaluadas a la luz de las nuevas Directrices.

(58) Como se precisaba en el considerando 19, la presente Decisión se refiere exclusivamente a las ayudas concedidas por Italia en virtud de la Ley n° 185/92 hasta el 31 de diciembre de 1999. Las ayudas concedidas en virtud de la Ley n° 185/92 a partir del 1 de enero de 2000, así como las ayudas concedidas en virtud de los artículos 1 y 6 de la Ley regional n° 6/93 y de otras Leyes nacionales a las que se hace referencia en ella, se examinan en el marco de la ayuda estatal C 12/B/95 y de la ayuda estatal C 12/C/95 y serán objeto de decisiones independientes.

Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por los daños causados por desastres naturales y fenómenos climáticos adversos (artículos 3, 4 y 5 de la Ley n° 185/92)

(59) Los artículos en cuestión instituyen ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por los daños sufridos a raíz de desastres naturales o fenómenos climáticos adversos. En la fecha de la concesión, este tipo de ayudas se evaluaba a la luz de las normas para la concesión de ayudas nacionales en caso de daños a la producción o a los medios de producción agrarios, y de ayudas nacionales que cubran parte de las primas de los seguros correspondientes a dichos riesgos(17). De acuerdo con dichas disposiciones, la Comisión siempre ha sostenido que entran en el campo de aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 87 las ayudas nacionales que compensan pérdidas materiales de cualquier tipo a raíz de terremotos, inundaciones, avalanchas y corrimientos de tierras. De acuerdo con la Comisión, se asimilaban a este tipo de desastres acontecimientos de carácter excepcional como guerras, alteraciones internas o huelgas, y, con algunas reservas, grandes accidentes nucleares e incendios (en función de su envergadura). Prescindiendo de la importancia de los daños, todos estos acontecimientos justificaban por sí la reparación de los daños causados a las personas físicas.

(60) Por el contrario, según la práctica de la Comisión, fenómenos meteorológicos tales como el hielo, el granizo, la escarcha, la lluvia o la sequía sólo podían considerarse desastres naturales de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado si los daños alcanzaban para cada destinatario de la ayuda previsto una envergadura determinada, fijada en el 30 % de la producción normal (el 20 % en las zonas desfavorecidas) establecida a partir de las cantidades brutas globales de la producción afectada por el fenómeno en cuestión en cada explotación que solicitase una indemnización de compensación de las pérdidas ocasionadas, y de su correspondiente producción anual bruta normal. Este porcentaje debía determinarse a partir de una comparación entre la producción normal media constatada de forma objetiva para cada explotación afectada tomando como período de referencia el trienio anterior al año en que se producía el hecho en cuestión -sin tener en cuenta, si tal fuera el caso, un año anterior que hubiera dado lugar también a indemnización por los mismos motivos-, y la producción reducida o destruida en cuestión.

Tipología de los acontecimientos reguladas por la Ley y nivel de daño que da derecho a indemnización

(61) La Ley italiana menciona genéricamente los desastres naturales y los fenómenos climáticos adversos sin especificar ningún acontecimiento. La Comisión había invitado a las autoridades italianas a que especificasen el tipo de acontecimientos que, en determinadas condiciones, daban derecho a los agricultores a ser indemnizados. En la carta de 29 de noviembre de 2000, las autoridades italianas respondieron que los tipos de acontecimientos catastróficos regulados por la Ley habían sido especificados en la Circular explicativa enviada a todas las regiones y a los demás interesados. El formulario adjunto a la Circular, que los potenciales beneficiarios debían cumplimentar con el fin de verificar los daños sufridos, recoge los siguientes fenómenos adversos: granizo, heladas, lluvias persistentes, sequía, exceso de nieve, lluvias torrenciales, vientos de siroco, seísmos, ventiscas, escarcha, temporales de viento y marejadas.

(62) De los acontecimientos citados, sólo las inundaciones y los seísmos son desastres naturales que entran en el ámbito de aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado y justifican, por lo tanto, la concesión de indemnizaciones independientemente del nivel del daño. Por lo que respecta a los demás acontecimientos, para tener derecho a la ayuda la explotación agrícola afectada debe haber registrado daños como mínimo equivalentes al umbral del 30 % que figura en el citado documento, calculado según el método que aparece en el mismo. La ley italiana dispone que las explotaciones agrícolas afectadas por sucesos catastróficos tendrán derecho a la indemnización únicamente cuando hayan sufrido daños que no sean inferiores al 35 % de la producción bruta comercializable.

(63) Ni la Ley ni la Circular explicativa especifica el método de cálculo de los daños. A raíz de la solicitud explícita de la Comisión, en la carta de 20 de noviembre de 2000, las autoridades italianas explicaron el método de cálculo utilizado. Como puede deducirse de la descripción que figura en el considerando 27, el método adoptado por las autoridades italianas para calcular la pérdida de producción no coincide exactamente con el que propone la Comisión.

(64) De hecho, mientras que la Comisión exige una pérdida del 30 % de la producción normal calculada con referencia a un trienio, las autoridades italianas exigen una pérdida del 35 % de la "producción bruta comercializable" del año en el que se ha producido el suceso. El método italiano no exige, por lo tanto, el cálculo de la producción normal en base a un período de referencia de tres años. Dado que la finalidad del período de referencia es garantizar que el resultado del cálculo sea efectivamente representativo y no se base en excedentes excepcionalmente elevados, es preciso determinar si la falta del período de referencia trienal hace efectivamente que el método de cálculo italiano sea escasamente representativo de la producción media normal, abriendo así el camino a abusos y distorsiones.

(65) A tal efecto es preciso tener presente que el método adoptado por las autoridades italianas se basa en el nivel de producción obtenible por la explotación en condiciones normales, es decir, en ausencia de daños. El método tiene en cuenta la organización productiva de la explotación una vez excluidas las producciones reutilizadas en la explotación. El nivel de producción se calcula, por lo tanto, siguiendo parámetros "objetivos" (superficie de la explotación, factores de producción) característicos de la unidad productiva en cuestión y que no pueden estar influidos por factores estacionarios externos capaces de modificar el nivel de producción medio obtenible en dicha explotación. Así pues, el empleo de dichos parámetros hace redundante la referencia a un período trienal con el fin de obtener un valor "representativo". La producción normal calculada con dicho método, de hecho, no puede resultar inflada por factores externos que determinen excedentes excepcionalmente elevados. Por otra parte, es preciso considerar que la pérdida se calcula en cada explotación y no partiendo de una media aplicable a varias explotaciones, que podría determinar una representación inexacta del daño sufrido por cada explotación, con el consiguiente riesgo de compensación en exceso.

Intensidad de la ayuda y riesgo de compensación en exceso

(66) De conformidad con la normativa comunitaria, si se satisfacen los requisitos que figuran en el considerando 60, las ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por los daños sufridos pueden alcanzar el 100 %. En ningún caso las ayudas concedidas pueden superar la importancia de las pérdidas efectivamente registradas por los agricultores.

(67) La Ley que nos ocupa establece que los agricultores afectados por el acontecimiento pueden acceder a una o varias disposiciones de las que figuran en la propia ley según el tipo de daño y el tipo de explotación agrícola. Las autoridades italianas especificaron que, aunque los agricultores pueden beneficiar de varios tipos de ayuda, no puede nunca producirse una compensación en exceso. Dichas autoridades explicaron que las ayudas para los daños a las producciones no deben rebasar el límite de los capitales empleados en el ciclo productivo y no recuperados por efecto de la pérdida del producto, y deben estar en proporción con los mayores gastos (en caso necesario) que la empresa agrícola debe sufragar para llevar a buen término la producción; que las ayudas para la recuperación de las estructuras de la explotación cubren sólo una parte del presupuesto de gasto necesario para la realización de las propias reconstrucciones; que la autoridad que otorga las ayudas debe siempre vigilar para que la compensación de cualquier daño no sea superior al importe del daño mismo, porque en tal caso se estaría produciendo un enriquecimiento ilícito. Por otra parte, las autoridades competentes para la concesión de las ayudas deben tener en cuenta otras posibles ayudas comunitarias, nacionales y regionales otorgadas para la misma finalidad de la Ley en cuestión.

(68) Asimismo, las autoridades italianas confirmaron que del importe de la ayuda concedida se descontaban los posibles importes percibidos en concepto de regímenes de seguros con bonificación de tipos de interés y que se tenían en cuenta los gastos ordinarios no realizados por el agricultor, como en el caso en que no fuera necesario efectuar la cosecha.

(69) En base a las consideraciones que acabamos de exponer, puede concluirse que las ayudas a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 de la Ley n° 185/92, destinadas a indemnizar a los agricultores por los daños causados por desastres naturales y fenómenos climáticos adversos, son compatibles con el mercado común, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado, ya que están destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales.

Ayudas en favor de las cooperativas de comercialización y transformación de los productos agrícolas (artículo 3 de la Ley n° 185/92)

(70) La Ley n° 185/92 establece que también las cooperativas de comercialización y transformación de los productos agrícolas que hayan registrado entradas menores como consecuencia de la reducción de las aportaciones de los socios afectados por los acontecimientos excepcionales pueden beneficiarse de las intervenciones previstas por la misma Ley. La reducción debe ser igual al menos al 35 % de la media de las aportaciones y de la producción comercializada en los últimos dos años.

(71) Antes de la entrada en vigor de las nuevas Directrices de la Comisión para las ayudas estatales en el sector agrícola, la práctica de la Comisión(18) autorizaba ayudas de este tipo en favor de las cooperativas de comercialización y transformación. El planteamiento de la Comisión se basaba en el principio de que, debido a la menor producción como consecuencia de los fenómenos climáticos adversos o desastres naturales, los agricultores estaban obligados a reducir las aportaciones a las cooperativas de las que eran socios y que comercializaban sus productos. Los agricultores afectados por desastres naturales resultaban, pues, doblemente penalizados: en primer lugar por la pérdida de sus cultivos y en segundo lugar como consecuencia de las pérdidas de las cooperativas de las que eran socios y a las que generalmente entregaban la producción. Podría producirse además el hecho de que estas últimas, como consecuencia de las escasas aportaciones debidas al acontecimiento adverso, tuvieran que funcionar con pérdidas, habida cuenta de los costes fijos. De acuerdo con la práctica de la Comisión durante el período en cuestión, no existe motivo para excluir de los beneficios de la Ley a las cooperativas de transformación y comercialización.

(72) En base a las consideraciones que acabamos de exponer, puede concluirse que las intervenciones que figuran en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley n° 185/92, destinadas a indemnizar a las cooperativas de transformación y comercialización de los productos agrícolas por los daños sufridos como consecuencia de los fenómenos climáticos adversos son compatibles con el mercado común, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado.

Ayudas destinadas a la lucha contra las epizootias (artículo 6 de la Ley n° 185/92)

(73) El artículo 6 de la Ley n° 185/92 autoriza de forma general a los consorcios de productores a estudiar si desean participar en el sostenimiento de los ingresos de las explotaciones afectadas por epizootias. La fijación de las disposiciones de aplicación de dichas intervenciones, no especificadas en el artículo, se reserva a un Decreto del Ministerio de Agricultura. Desde este punto de vista, la Ley n° 185/92 no establece la concesión de ayudas inmediatas y directas a los agricultores en cuestión, sino que la tarea se deja al citado Decreto. Por lo tanto, el artículo 6 de la Ley n° 185/92 no constituye una ayuda estatal de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

Decreto ministerial de 18 de marzo de 1993 n° 100460

(74) El Decreto establece las disposiciones de aplicación de las medidas definidas de forma genérica por el artículo 6 de la Ley n° 185/92 y por consiguiente entra en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

(75) Antes de la entrada en vigor de las nuevas Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario, la práctica constante de la Comisión, basada en el documento de trabajo VI/5934/86-2(19) autorizaba ayudas compensatorias a las explotaciones afectadas por epizootias siempre que:

- las ayudas estuvieran relacionadas con acciones que la legislación del país o la Comunidad hubiera hecho obligatorias o fueran concedidas por el Estado miembro en cuyo territorio se ejecutaban dichas acciones,

- las acciones formaran parte de un programa nacional limitado al período mínimo necesario para la erradicación efectiva de la enfermedad,

- las ayudas tuvieran finalidad preventiva, compensatoria o mixta.

(76) Las ayudas a que se refiere el Decreto ministerial se conceden exclusivamente en caso de epizootias para las cuales se prevea un programa obligatorio de erradicación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley n° 218, de 2 de junio de 1988, que prevé medidas para la lucha contra la fiebre aftosa y otras enfermedades epizoóticas. La ayuda se prevé únicamente para el período de retención de los animales como consecuencia de la obligación de sacrificio y en cualquier caso nunca es superior a seis o tres meses. La intervención tiene finalidad compensatoria, ya que se destina a indemnizar a los productores por las pérdidas de ingresos como consecuencia del sacrificio obligatorio de los animales realizado en el marco de programas de erradicación. La ayuda no puede dar lugar a compensaciones excesivas, ya que no puede superar el 40 % de la producción bruta comercializable de la especie zootécnica sacrificada.

(77) De las consideraciones expuestas se desprende que las ayudas a que hace referencia el DM n° 100460 son conformes a las disposiciones comunitarias aplicables en aquel momento, mencionadas en el considerando 75. Por lo tanto, pueden considerarse compatibles con el mercado común, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado.

(78) En la carta de 29 de enero de 2001, las autoridades italianas declararon que el Decreto ministerial nunca fue aplicado en la práctica.

Ayudas para iniciativas de defensa activa (artículo 8 de la Ley n° 185/92)

(79) El artículo 8 de la Ley n° 185/92 fija un porcentaje de ayuda del 80 % del gasto considerado admisible para las inversiones relativas a iniciativas de defensa activa, incluidas las redes antigranizo, así como un porcentaje del 50 % del gasto considerado admisible para la gestión y mantenimiento de las instalaciones realizadas gracias a la inversión. Las inversiones se destinan a prevenir los daños como consecuencia de fenómenos climatológicos adversos u otros acontecimientos de carácter excepcional. Según las informaciones facilitadas por las autoridades italianas, las inversiones en cuestión deben considerarse alternativas respecto a las iniciativas de defensa pasiva (seguros), en caso de que la iniciativa resulte más ventajosa y económicamente conveniente frente al correspondiente gasto de defensa pasiva.

(80) A pesar de su finalidad, las ayudas referidas en el artículo 8 no pueden ser evaluadas en base al documento de trabajo de la Comisión relativo a la concesión de ayudas nacionales en caso de daños a la producción o a los medios de producción agrarios, y ayudas nacionales que cubran parte de las primas de los seguros correspondientes a dichos riesgos(20). Dicho documento, en realidad, regula exclusivamente las ayudas compensatorias posteriores, concedidas después de que haya sucedido el siniestro y las ayudas previas para las primas de seguro contra dichos riesgos potenciales. No contiene disposiciones en materia de ayudas para iniciativas de defensa activa como las descritas en el artículo 8 de la Ley n° 185/92.

(81) De ello se desprende que las ayudas a que se refiere el artículo en cuestión deben ser evaluadas a la luz de las disposiciones aplicables a las ayudas relativas a las inversiones en las explotaciones agrícolas, es decir, a las inversiones realizadas a nivel de la producción primaria que, cuando la Ley fue promulgada, estaban reguladas por el Reglamento (CEE) n° 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias(21), posteriormente sustituido por el Reglamento (CE) n° 950/97(22).

(82) Fundamentalmente, el Reglamento (CE) n° 2328/91 instituía un régimen de cofinanciación comunitaria para una serie de acciones destinadas a aumentar la eficacia de las estructuras agrarias. El Reglamento instituía una acción común que autorizaba o incluso obligaba a los Estados miembros a poner en marcha una serie de regímenes de ayuda cofinanciados por la Comunidad. Al mismo tiempo, el Reglamento regulaba la concesión de algunos tipos de ayudas nacionales financiadas por los Estados miembros. El artículo 35 del Reglamento (CEE) n° 2328/91 establecía las condiciones en las cuales los Estados miembros estaban autorizados a conceder ayudas estatales para las mismas finalidades del Reglamento. En particular, el artículo 35 establecía que el Reglamento se debía entender sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de adoptar en el ámbito del mismo, con excepción de los aspectos regulados en los artículos 2, los artículos de 6 a 9, en el artículo 11, en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 12, y el artículo 17, medidas de ayudas suplementarias cuyas condiciones o modalidades de concesión se apartasen de las previstas en los mismos o cuyos importes excedieran de los límites previstos, siempre que dichas medidas se adoptasen con arreglo a lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 del Tratado. El apartado 2 del artículo 35 establecía que, con excepción del apartado 2 del artículo 92 del Tratado, las disposiciones de los artículos 92, 93 y 94 del Tratado no se aplicaban a las medidas de ayuda reguladas por el artículo 2, por los artículos 6 a 9, por el artículo 11, por los apartados 2, 3 y 4 del artículo 12 y por el artículo 17.

(83) Así pues, los tipos de ayuda que los Estados miembros estaban autorizados a conceder estaban definidos claramente en las disposiciones del artículo 35, que limitaba el ámbito de intervención de los Estados miembros en relación con las ayudas financiadas exclusivamente con recursos estatales. En la práctica, los Estados miembros debían notificar a la Comisión las decisiones de concesión de ayudas para las iniciativas reguladas por el Reglamento o en el marco del procedimiento que figura en el Reglamento mismo a efectos de la cofinanciación comunitaria o bien conforme a lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Tratado, por lo que respecta a las ayudas estatales. Las autoridades italianas no notificaron a la Comisión las ayudas que figuran en el artículo 8 de la Ley n° 185/92 en el marco del procedimiento mencionado en el Reglamento (CEE) n° 2328/91 con el fin de obtener la cofinanciación comunitaria o bien de conceder las ayudas de conformidad a las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 12 del mismo Reglamento; por lo tanto, las ayudas deben evaluarse respecto a los artículos 87 a 89 del Tratado, dentro de los límites y en las condiciones establecidas por el Reglamento.

(84) El artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2328/91 establece los tipos de inversiones que los Estados miembros estaban autorizados a financiar exclusivamente con recursos propios. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, las disposiciones de los artículos 87 a 89 del Tratado no se aplican a las medidas de ayuda reguladas por los apartados 2, 3 y 4 del artículo 12. Las ayudas que figuran en el artículo 8 de la Ley n° 185/92, por lo tanto, pueden evaluarse basándose exclusivamente en los apartados 1 y 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2328/91.

(85) El apartado 1 del artículo 12 establece que están prohibidas las ayudas a las inversiones en explotaciones agrícolas que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 5 y 9 cuyo importe sea superior a las cantidades determinadas en el apartado 2 del artículo 7 incrementado, en su caso con la ayuda contemplada en el artículo 11, con excepción de las ayudas destinadas a la construcción de los edificios de explotación, el traslado de los edificios de una explotación efectuado por razones de interés público, los trabajos de mejora territorial, las inversiones destinadas a la protección y mejora del medio ambiente, siempre que esos importes más elevados se concedan con arreglo a lo previsto en el artículo 6 y en los artículos 87 y 88 del Tratado.

(86) Como se desprende del texto de la disposición, las ayudas contempladas en el apartado 1 del artículo 12 son ayudas suplementarias que, en condiciones rigurosamente definidas, pueden ser concedidas por los Estados miembros como complemento del régimen de ayudas cofinanciado por la Comunidad de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2328/91. Dichas ayudas suplementarias pueden ser concedidas exclusivamente a explotaciones agrícolas que respondan a todas las condiciones que fija el Reglamento (artículos 5 a 9) para poder beneficiarse de la ayuda comunitaria y únicamente como complemento de ayudas cofinanciadas anteriormente aprobadas. Las ayudas contempladas en el artículo 8 de la Ley n° 185/92, por el contrario, se conceden independientemente de la existencia de un régimen de cofinanciación aprobado previamente de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2328/91 y están destinadas a explotaciones que con mucha probabilidad no satisfacen las condiciones contempladas en los artículo 5 a 9 del Reglamento (CEE) n° 2328/91. Por definición, las ayudas en cuestión no entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2328/91.

(87) El apartado 5 del artículo 12 indica los casos en los que los Estados miembros tienen la facultad de instituir ayudas a las que no se aplican las prohibiciones y limitaciones previstas por el artículo, a condición de que éstas sean conformes a las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado. Se recogen los seis casos siguientes:

- medidas de ayuda para la adquisición de tierras,

- créditos de gestión bonificados cuya duración no exceda de una campaña agrícola,

- medidas de ayuda para la adquisición de reproductores machos,

- garantías para los préstamos contraídos, incluidos sus intereses,

- medidas de ayudas para las inversiones relativas a la protección y mejora del medio ambiente, siempre que no supongan un aumento de la producción,

- medidas para inversiones que tengan por objeto la mejora de las condiciones de higiene del ganado así como el cumplimiento de las normas comunitarias en materia de bienestar de los animales o de las normas nacionales cuando estas sean más estrictas que las normas comunitarias, siempre que dichas inversiones no supongan un aumento de la producción.

(88) Las ayudas contempladas en el artículo 8 de la Ley n° 185/92 se definen genéricamente como inversiones para iniciativas de defensa activa, que deberán realizarse como alternativa a la defensa pasiva (seguros). Se pidió a las autoridades italianas que describiesen y diesen ejemplos de los tipos de inversiones que podrían entrar en dicha definición. En su carta de 20 de noviembre de 2000, las autoridades italianas indicaron genéricamente como único ejemplo de posibles inversiones las redes antigranizo, comunicando al mismo tiempo que, en realidad, nunca se habían realizado inversiones de este tipo por falta de tecnologías adecuadas. Incluso a falta de informaciones más específicas por parte de las autoridades italianas, puede afirmarse que las ayudas contempladas en el artículo 8 de la Ley n° 185/92 no son ni ayudas para la adquisición de terrenos, ni para la adquisición de reproductores machos ni tampoco ayudas a las inversiones relativas al medio ambiente o inversiones destinadas a la mejora de las condiciones higiénicas o al respeto de las normas comunitarias en materia de bienestar de los animales, ni tampoco garantías para los préstamos contraídos. Por lo tanto, no puede considerarse que entren en ninguna de las categorías contempladas en el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2328/91.

(89) Como complemento de las consideraciones que acabamos de exponer, cabe recordar que el artículo 8 de la Ley n° 185/92 fija para las inversiones en cuestión un porcentaje de ayuda hasta el 80 %. Para las inversiones generales a nivel de la producción primaria, la Comisión autorizaba un porcentaje máximo de ayuda del 35 % para las inversiones en las zonas ordinarias y del 75 % para aquéllas realizadas en zonas desfavorecidas según lo dispuesto en la Directiva 75/268/CEE(23). La excepción la constituye la adquisición de reproductores machos, para la cual se preveía un porcentaje del 40 %. El porcentaje del 80 % establecido por las autoridades italianas superaría, pues, el porcentaje máximo autorizado por la Comisión.

(90) La Comisión considera por lo tanto que la ayuda del 80 % del gasto para inversiones relativas a iniciativas de defensa activa a que se refiere el artículo 8 de la Ley n° 185/92 no puede beneficiarse de ninguna de las excepciones del apartado 1 del artículo 87 establecidas por el Tratado; por lo tanto es incompatible con el mercado común.

(91) El artículo 8 de la Ley n° 185/92 instituye, además, una ayuda del 50 % del gasto considerado admisible para la gestión y mantenimiento de los equipamientos financiados con las ayudas descritas en el considerando anterior. En su carta de 19 de abril de 2000, la Comisión invitaba a las autoridades italianas a que justificasen la concesión de dicha ayuda, que parecía destinada a cubrir los costes operativos, por lo general a cargo de las explotaciones en el ámbito de su actividad normal. En su carta de 20 de noviembre de 2000, las autoridades italianas respondieron que la defensa activa prevista tenía carácter colectivo y se desarrollaba mediante consorcios de defensa u otras entidades, y que los costes correspondientes no entraban entre los gastos sufragados por cada explotación; estaba prevista una ayuda del 50 % por analogía con la ayuda para las pólizas de seguros.

(92) La respuesta de las autoridades italianas confirma la efectiva concesión de una ayuda del 50 % para los gastos de gestión y mantenimiento de los equipos de defensa contra los fenómenos climáticos adversos realizados gracias a las inversiones citadas. El hecho de que la ayuda se conceda a los consorcios y sea gestionada por ellos es irrelevante, ya que los beneficiarios finales de la ayuda son no obstante los agricultores que se sirven de los equipos de defensa activa. Por lo tanto, se trata de una ayuda destinada simplemente a aliviar los costes normales operativos vinculados a la gestión corriente (incluidos aquéllos para el mantenimiento de las estructuras de la explotación y las inversiones) durante toda la duración de la ayuda. Las ayudas que financian costes habitualmente a cargo de los propios agricultores son por definición ayudas al funcionamiento(24), es decir, ayudas que se limitan a conceder una ventaja económica a corto plazo. Se trata de ayudas que no tienen un efecto estructural sobre el desarrollo del sector y que no pueden ser consideradas ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de algunas actividades o de algunas regiones económicas. Por lo tanto, puede concluirse que tales ayudas no pueden beneficiarse de ninguna de las excepciones del apartado 1 del artículo 87 previstas por el Tratado; por lo tanto, son incompatibles con el mercado común.

Evaluación de las ayudas contempladas en el artículo 8 de la Ley n° 185/92 sobre la base del Reglamento (CE) n° 950/97

(93) El Reglamento (CEE) n° 2328/91 fue derogado por el Reglamento (CE) n° 950/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias(25), que entró en vigor en junio de 1997. Las disposiciones relativas a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las intervenciones reguladas por el Reglamento no cambiaron respecto al Reglamento (CEE) n° 2328/91.

(94) El apartado 1 del artículo 37 del Reglamento (CE) n° 950/97 autorizaba a los Estados miembros a adoptar, en el ámbito del mismo, con excepción de los aspectos regulados en los artículos 5 a 9, en el artículo 11, en el apartado 4 del artículo 12 y en el artículo 17, medidas de ayuda suplementarias cuyas condiciones o modalidades de concesión difiriesen de las previstas en los mismos o cuyos importes excediesen de los límites establecidos en los mismos, siempre que dichas medidas se adoptasen con arreglo a lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 del Tratado. El apartado 2 del artículo 37 establecía que, con excepción del apartado 2 del artículo 92 del Tratado, las disposiciones de los artículos 92, 93 y 94 del Tratado no se aplicarían a las medidas de ayuda que se rigiesen por los artículos 5 a 9, por el artículo 11, por el apartado 4 del artículo 12 y por el artículo 17 del Reglamento. El artículo 12 del Reglamento disponía que las ayudas de Estado a las inversiones en las explotaciones agrarias, concedidas en un ámbito diferente al del régimen de ayudas contemplado en el título II, estaban sometidas a las condiciones establecidas en dicho artículo, que se aplicaría aunque los Estados miembros no establecieran el régimen de ayudas previsto en el título II.

(95) El apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 250/97 establecía los tipos de ayudas a las inversiones generalmente autorizadas y a las cuales se aplicaban los artículos 92, 93 y 94 del Tratado. Se trata de las siguientes ayudas a las inversiones:

- ayudas para la adquisición de tierras,

- créditos de gestión bonificados cuya duración no exceda de una campaña agrícola,

- ayudas para la adquisición de reproductores machos,

- garantías para los préstamos contraídos, incluidos sus intereses,

- ayudas a las inversiones para la protección y mejora del medio ambiente, siempre que las inversiones no supongan un aumento de la capacidad de producción,

- ayudas a las inversiones destinadas a la mejora de las condiciones de higiene del ganado, así como el cumplimiento de las normas comunitarias en materia de bienestar de los animales o de las normas nacionales cuando éstas sean más estrictas que las normas comunitarias, siempre que las inversiones no den lugar a un aumento de la capacidad de producción,

- en las explotaciones agrícolas, ayudas a las inversiones para actividades distintas de las actividades agrícolas o ganaderas.

(96) La única diferencia respecto a las disposiciones del apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2328/91 consistía en la posibilidad de conceder ayudas para actividades, en las explotaciones agrícolas, que no se refiriesen a las actividades agrícolas o ganaderas. Las inversiones reguladas por el artículo 8 de la Ley n° 185/92 no pertenecen a esta última categoría ya que están obviamente relacionadas con los cultivos y la ganadería cuya destrucción están destinadas a impedir. Por lo tanto, las inversiones en cuestión no entran dentro del ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 950/97 como tampoco entraban en el del apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2328/91.

(97) El apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 950/97 coincide exactamente con el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2328/91 y por consiguiente las mismas consideraciones son válidas al respecto.

(98) También en lo que se refiere a los tipos de ayuda aplicables, el Reglamento (CE) n° 950/97 no introdujo ninguna modificación respecto al Reglamento (CEE) n° 2328/91. El porcentaje máximo de ayuda autorizado seguía siendo, por lo tanto, el 35 % en las zonas ordinarias y el 75 % en las zonas desfavorecidas. Los porcentajes mencionados en el artículo 8 de la Ley n° 185/92 no son conformes a los porcentajes de ayuda citados.

(99) Por lo tanto, las ayudas contempladas en el artículo 8 de la Ley n° 185/92 no podían beneficiarse de ninguna de las excepciones recogidas en el apartado 1 del artículo 87 previstas por el Tratado y, en consecuencia son incompatibles con el mercado común.

(100) Por lo que respecta al porcentaje del 50 % para la gestión y mantenimiento de las instalaciones, son válidas las mismas consideraciones formuladas en los considerandos 91 y 92 anteriores. Se trata de ayudas destinadas a cubrir costes normalmente a cargo de los mismos agricultores y en consecuencia son por definición ayudas al funcionamiento, que no tienen un efecto estructural sobre el desarrollo del sector y que por consiguiente no pueden ser considerados ayudas destinadas a favorecer el desarrollo de una determinada actividad o de determinadas regiones económicas. Las ayudas en cuestión no pueden beneficiarse, pues, de ninguna de las excepciones del apartado 1 del artículo 87, previstas por el Tratado; por consiguiente, son incompatibles con el mercado común.

Ayudas para los contratos de seguros (artículo 9 de la Ley n° 185/92)

(101) El artículo 9 de la Ley n° 185/92 establece las condiciones en las cuales el nuevo Fondo de Solidaridad Nacional puede conceder ayudas a los gastos para las primas de seguros.

(102) Hasta la entrada en vigor de las nuevas Directrices, estos tipos de ayuda se evaluaban a la luz del ya mencionado documento de trabajo VI/5934/86-2 de la Comisión, que regulaba las indemnizaciones a los agricultores por los daños sufridos debido a fenómenos climatológicos adversos. El documento consideraba que las ayudas a los agricultores para el pago de las primas de seguros que cubrían los fenómenos climatológicos adversos y otros acontecimientos de carácter excepcional constituían alternativas respecto a las indemnizaciones por los daños causados por desastres naturales; los dos tipos de ayudas eran analizadas en el mismo documento. Según el documento, las ayudas a los gastos para las primas de seguros pueden concederse en las siguientes condiciones y dentro de los límites siguientes:

a) si el seguro se refiere únicamente a las pérdidas que, a falta de seguro, los Estados miembros podrían indemnizar al 100 % en concepto de ayudas por desastres naturales u otros acontecimientos de carácter excepcional, en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 92 o en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 en concepto de ayuda compensatoria en caso de epizootias o enfermedades vegetales, la ayuda estatal a la prima de seguro puede cubrir, de forma permanente, hasta el 80 % de la prima debida por el agricultor, que se hace cargo de la parte residual de al menos el 20 %, considerada como contrapartida equitativa de la seguridad casi total que garantiza el Estado;

b) dicho porcentaje pasa a ser el 50 % en caso de seguros que cubran también otros riesgos de pérdida de cosecha o ganado, por los que el Estado no podría responder en caso de siniestro efectivo, según los criterios recogidos en los puntos 2.2. y 3.2 del documento VI/5934/86-2;

c) si el seguro no cubre los riesgos de desastres naturales: ayuda hasta el 30 % (porcentaje que, en casos particulares debidamente justificados, puede superarse en las zonas con alto riesgo climático) de la prima de seguros debida por el suscriptor, por un período máximo de diez años y en grado decreciente.

No obstante, en casos debidamente justificados, el índice de intervención puede aumentarse para las zonas con alto riesgo climático(26).

(103) A efectos de una mejor comprensión de las disposiciones citadas, es preciso recordar que, según el mismo documento de trabajo, los fenómenos climáticos adversos como la escarcha, el granizo, el hielo, la lluvia o la sequía pueden ser considerados desastres naturales con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado siempre y cuando determinen pérdidas equivalentes al 30 % como mínimo (20 % en las zonas desfavorecidas) de la producción normal, calculada según los criterios especificados en el mismo documento. Según los criterios citados, las pólizas de seguros que cubren exclusivamente los desastres naturales contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 87 y los acontecimientos climáticos como la escarcha, el granizo, la lluvia, etc. asimilables a los desastres naturales contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 87 entrarían en la citada categoría a) y podrían por lo tanto beneficiarse del porcentaje del 80 %. Las pólizas que cubren, además de los riesgos que entran en el ámbito de aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 87, también otros riesgos que no responden a los criterios establecidos para ser asimilados a los desastres naturales definidos en la letra b) del apartado 2 del artículo 87, entrarían en la citada categoría b) y podrían por lo tanto beneficiarse de un porcentaje máximo del 50 %. Las pólizas que cubren exclusivamente acontecimientos climáticos no asimilables a los desastres naturales definidos en la letra b) del apartado 2 del artículo 87 entrarían en la citada categoría c) y podrían beneficiarse solamente de un porcentaje máximo del 30 %, en grado decreciente y por un período máximo de diez años.

(104) La Ley n° 185/92, que hace referencia genéricamente a contratos de seguros contra los daños producidos por los fenómenos climáticos adversos, prevé tres tipos de contratos:

a) la reparación de los daños sufridos por determinados cultivos a causa del granizo, la escarcha, el hielo u otros fenómenos climáticos adversos [letra a) del párrafo primero del artículo 9];

b) la reparación de los daños sufridos por las estructuras de la explotación y por determinados cultivos a causa del conjunto de los fenómenos climáticos adversos, capaces de incidir de forma superior a lo normal en el valor de la producción de la explotación. Los contratos pueden afectar también a los daños causados por enfermedades vegetales siempre que estén estrechamente ligados a los fenómenos climáticos adversos, los daños a la calidad, así como a aquéllos causados por las epizootias [letra b) del párrafo primero del artículo 9];

c) la reparación de los daños sufridos por los cultivos principales en la organización productiva de las explotaciones a causa del conjunto de los fenómenos climáticos adversos, capaces de incidir en grado superior al riesgo normal de la empresa(27) [letra c) del párrafo primero del artículo 9].

(105) Los contratos citados deben ser examinados a la luz de las disposiciones del punto 4.2 del documento VI/5934/86-2. Cada tipo de contrato de seguros es evaluado en sus aspectos más importantes.

Contratos contemplados en la letra a) del párrafo primero del artículo 9

(106) Con arreglo a la letra a) del párrafo segundo del artículo 9 de la Ley n° 185/92, pueden concederse ayudas para el pago de las primas de los contratos de seguros que cubren los daños sufridos por determinados cultivos a causa del granizo, la escarcha, el hielo u otros fenómenos climáticos adversos. El artículo no menciona los desastres naturales ni otros acontecimientos de carácter excepcional con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado. Por lo que respecta a los fenómenos climáticos adversos, el artículo no precisa si los contratos de seguro en cuestión cubren riesgos que cumplen las condiciones exigidas para ser asimilados a desastres naturales con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado (pérdida de como mínimo el 30 % en las zonas no desfavorecidas y del 20 % en las zonas desfavorecidas). La Ley, de hecho, no especifica el umbral mínimo de daños que pone en marcha el mecanismo de cobertura asegurativa de que se trata. La consecuencia es que, en virtud de la letra a) del párrafo primero del artículo 9, los agricultores pueden percibir ayudas para el pago de las primas de seguros que cubran cualquier riesgo climático, independientemente de la importancia de las pérdidas efectivamente sufridas.

(107) Con objeto de aclarar el punto citado, en su carta de 19 de abril de 2000, la Comisión solicitó explícitamente a las autoridades italianas que especificasen si las ayudas contempladas en la letra a) del párrafo primero del artículo 9 de la Ley n° 185/92 se referían a regímenes de seguros para cubrir los daños causados por granizo, escarcha y otros fenómenos climáticos adversos independientemente de la importancia de los daños causados por los acontecimientos en cuestión, o si bien la indemnización empezaba a aplicarse cuando se rebasaba un umbral mínimo de daños. En la carta de 20 de noviembre de 2000, las autoridades italianas omitieron la respuesta a la pregunta, comunicando en cambio que el artículo 9 de la Ley n° 185/92 había sido sustituido por el DPR n° 324 para adecuar la normativa nacional a la reglamentación comunitaria.

(108) A falta de una respuesta concreta de las autoridades italianas, se pone de manifiesto que la concesión de las ayudas con arreglo a la letra a) del párrafo primero del artículo 9 de la Ley n° 185/92 no estaba subordinada a ninguna condición específica. Por lo tanto, se podían conceder ayudas para cualquier seguro que cubriese los fenómenos climáticos adversos independientemente de la importancia efectiva del daño sufrido como consecuencia del acontecimiento.

(109) Por consiguiente, el citado tipo de contrato no satisface ni las condiciones del punto 4.2.a) ni las del punto 4.2.b) del documento VI/5934/86-2 y se incluye, por lo tanto, en el punto 4.2.c) del mismo documento, que contempla la cobertura asegurativa de cualquier riesgo climático prescindiendo de la importancia del daño. Tales contratos podrían beneficiarse de un porcentaje del 30 %, con carácter decreciente, y por un período máximo de 10 años.

Contratos contemplados en las letras b) y c) del párrafo primero del artículo 9

(110) La letra b) del párrafo primero del artículo 9 y la letra c) del párrafo primero del artículo 9 de la Ley n° 185/92 contemplan los contratos de seguros que cubren los daños causados por varios acontecimientos climáticos capaces de incidir en un grado superior al normal en el valor de la producción. No figura ninguna referencia a los desastres naturales o a otros acontecimientos de carácter excepcional con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado. Por lo tanto, para determinar si dichos contratos de seguros cumplen las condiciones del punto 4.2.a) o del punto 4.2.b) es necesario verificar si se refieren a fenómenos climáticos adversos asimilables a desastres naturales o a otros acontecimientos con carácter excepcional según lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 87.

(111) Con objeto de aclarar el citado punto, en la carta de 19 de abril de 2000, la Comisión pidió a las autoridades italianas que precisaran el concepto de "en grado superior al normal", que no estaba cuantificado ni en la Ley ni en la Circular. En la carta de 20 de noviembre de 2000, las autoridades comunicaron que con la expresión "en grado superior al normal" se quería decir que los daños podían ser resarcidos solamente por encima de un umbral equivalente al riesgo ordinario del empresario, que queda a cargo del productor. Según las autoridades italianas, normalmente el riesgo ordinario de la empresa se considera dentro de un margen del 10-15 %, si bien en los contratos pueden establecerse franquicias superiores para limitar los costes. No obstante, ningún documento contiene disposiciones específicas a tal fin.

(112) Los fenómenos climáticos cubiertos por los contratos de seguro contemplados en la letra b) del párrafo primero del artículo 9 y en la letra c) del párrafo primero del artículo 9 de la Ley n° 185/92 no pueden, por lo tanto, asimilarse a los desastres naturales con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 87, ya que no satisfacen las condiciones establecidas a tal fin por el documento VI/5934/86-2. Por consiguiente, las ayudas para el pago de las correspondientes primas de seguros no satisfacen ni las condiciones del punto 4.2.a) ni las del punto 4.2.b) del citado documento de trabajo y por lo tanto entrarían en el ámbito de aplicación del punto 4.2.c). Dichos contratos podrían beneficiarse de un porcentaje máximo del 30 %, con carácter decreciente y por un período máximo de 10 años.

(113) La Ley n° 185/92 no fija los porcentajes de intervención para los distintos tipos de contratos de seguros previstos. Solamente existen aclaraciones en cuanto al nivel de los porcentajes en la Circular que las autoridades italianas enviaron a las regiones, en la cual se indica que la caja social del consorcio (que se ocupa del pago de las primas de seguros) está alimentada por las contribuciones de los miembros del consorcio, por la ayuda del Estado y por las ayudas de las regiones, así como de otros entes públicos y privados. La ayuda del Estado se eleva al 50 % del gasto global admitido y puede aumentar hasta el 65 % en las zonas de gran riesgo climático. No se da ninguna indicación respecto al porcentaje máximo de ayuda que se puede conceder a raíz de la eventual acumulación de la ayuda estatal con las ayudas regionales y de otros entes públicos.

(114) En su carta de 19 de abril de 2000, la Comisión invitó a las autoridades italianas a que indicasen el porcentaje máximo de ayuda otorgable. En la carta de 20 de noviembre de 2000, las autoridades italianas respondieron que la ayuda del Estado equivalía al 50 %, y que podía ascender hasta el 65 % en las zonas de alto riesgo climático. Según las autoridades italianas, el incremento hasta el 65 % nunca ha sido aplicado por falta de fondos. En general, la ayuda estatal varía entre el 30 y el 40 %. En los casos (pocos, de acuerdo con las autoridades italianas) en los que se concede una ayuda regional, como en la provincia de Trento, no superior al 25-30 %, la ayuda pública global no supera el 65 %.

(115) En los considerandos 109 y 112, la Comisión ha llegado a la conclusión de que los contratos de seguros contemplados en el artículo 9 de la Ley n° 185/92 cumplen las condiciones del punto 4.2.c) del documento de trabajo VI/593/86-2 y que, por lo tanto, las ayudas para el pago de las correspondientes primas de seguros no podían superar el 30 % en el primer año, debían tener carácter decreciente y podían pagarse durante un período máximo de diez años. En los mismos considerandos, la Comisión concluye además que los contratos de seguros en cuestión no satisfacen ni las condiciones del punto 4.2.a) ni las del punto 4.2.b) del documento de trabajo VI/5934/86-2 en cuanto que, en principio, autorizan a los agricultores a cobrar ayudas para el pago de primas de seguros que cubren cualquier fenómeno atmosférico independientemente del nivel de daño a partir del cual se puede pedir la indemnización. Dichos contratos no pueden, por lo tanto, beneficiarse de los porcentajes más elevados (respectivamente, el 80 y el 50 %) previstos en los citados puntos.

(116) Dado que, según las autoridades italianas, la ayuda estatal para el pago de las primas de seguros contempladas en la Ley n° 185/92 podía alcanzar el 50 % (el 65 % de las zonas con alto riesgo climático), puede ser que no siempre se respete el porcentaje máximo del 30 % establecido en el punto 4.2.c) del documento de trabajo VI/5934/86-2. Además, dado que ni en la Ley ni en la Circular figura ninguna disposición que limite a diez años la duración de la ayuda o que imponga a las autoridades públicas la reducción progresiva de la ayuda tras el 30 % inicial, de conformidad con las disposiciones comunitarias, tampoco se puede excluir que estas condiciones no siempre hayan sido respetadas.

(117) La Comisión concluye, por lo tanto, que las ayudas para el pago de primas de seguros concedidas por Italia en virtud de la Ley n° 185/92 son compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87, solamente en la medida en que se hayan concedido de conformidad con las disposiciones del punto 4.2.c) del documento de trabajo VI/5934/86-2, es decir, solamente en la medida en la que el porcentaje de ayuda no haya superado el 30 % y se haya tratado de una ayuda decreciente durante un período máximo de diez años. Las posibles ayudas pagadas por Italia en virtud de la Ley n° 185/92 no conformes con las disposiciones del punto 4.2.c) del documento de trabajo y al mismo tiempo no conformes ni con los requisitos del punto 4.2.a) ni con los del punto 4.2.b) del documento VI/5934/86-2, no pueden beneficiarse de ninguna de las excepciones del apartado 1 del artículo 87 del Tratado y por lo tanto son incompatibles con el mercado común.

DPR n° 324

(118) En la carta del 20 de noviembre de 2000, las autoridades italianas precisaron que el artículo 9 de la Ley n° 185/92 sobre los seguros agrícolas con bonificación del tipo de interés había sido sustituida por el DPR n° 324 (Reglamento relativo a normas sustitutivas del artículo 9 de la Ley n° 185/92, sobre los seguros agrícolas con bonificación de interés). La evaluación de la legislación italiana en materia de indemnización de los perjuicios causados por desastres naturales hasta la entrada en vigor de las nuevas Directrices también debe tener en cuenta, por lo tanto, el Decreto citado.

(119) Según las autoridades italianas, el Decreto fue publicado para adecuar a la reglamentación comunitaria la normativa nacional en materia de seguros con bonificación de interés(28). El DPR n° 324 establece explícitamente disposiciones en materia de contratos de seguros con bonificación de interés. Pueden beneficiarse de la ayuda pública exactamente los mismos tipos de contratos previstos por la Ley n° 185/92. La subvención del Estado para dichos contratos puede alcanzar el 50 % del gasto considerado admisible, e incrementarse hasta el 65 % en las zonas de alto riesgo climático.

(120) La única diferencia entre el DPR y el artículo 9 de la Ley n° 185/92, sustituido por el Decreto, consiste en la clara indicación de los porcentajes de la ayuda en las primas de seguros, que no figuraba en el artículo 9. No obstante, al igual que con el artículo 9 de la Ley n° 185/92, no se da ninguna indicación sobre los criterios que los diversos tipos de contrato de seguros deben cumplir para poder beneficiarse de las ayudas. Al igual que sucede en el caso anterior, tampoco es posible, de esta forma, determinar si todos los tipos de contratos enumerados en el DPR n° 324 pueden beneficiarse efectivamente del porcentaje del 50 %, o bien del 65 % en caso de alto riesgo climático, establecido por el Decreto. Una vez más, basándonos en el texto del Decreto, se puede afirmar que todos los contratos citados podrían beneficiarse del porcentaje de base del 30 % autorizado por la Comisión para los seguros que no cubren también los desastres naturales con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 87, por un periodo máximo de diez años y con carácter decreciente a partir de una ayuda equivalente al 30 % del coste de las primas de seguros.

(121) Además, el DPR recoge sólo los valores máximos de la ayuda del Estado a las primas de seguros y no especifica que tales porcentajes son los porcentajes máximos posibles para este tipo de intervención. El Decreto no hace referencia alguna a la acumulación eventual con intervenciones que tengan el mismo fin, financiadas con fondos públicos regionales o provinciales. Por lo tanto, no se puede excluir que el porcentaje del 50 % (o bien del 65 %) establecido por el Decreto pueda ser superado en grado muy superior al aceptable con arreglo a las disposiciones comunitarias.

(122) También en este caso, la Comisión concluye que las ayudas para el pago de primas de seguros concedidas por Italia en virtud de la Ley n° 185/92 son compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 solamente en la medida en que se han concedido de conformidad con las disposiciones del punto 4.2.c) del documento de trabajo VI/5934/86-2, es decir, sólo en la medida en que el porcentaje de ayuda no ha superado el 30 % y se ha tratado de una ayuda decreciente por un período máximo de diez años. Las posibles ayudas pagadas por Italia en virtud de la Ley n° 185/92 no conformes a las disposiciones del punto 4.2.c) del documento de trabajo y al mismo tiempo no conformes ni con los requisitos del punto 4.2.a) ni con los del punto 4.2.b) del documento VI/5934/86-2, no pueden beneficiarse de ninguna de las excepciones contempladas en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado y por lo tanto son incompatibles con el mercado común.

IV. CONCLUSIONES

(123) De las consideraciones que acabamos de exponer se desprende que las ayudas contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley n° 185/92, que prevén intervenciones para los daños causados por desastres naturales, pueden considerarse compatibles con el mercado común con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado como ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales.

(124) Las ayudas previstas en el artículo 6 de la Ley n° 185/92, aplicada mediante el Decreto Ministerial n° 100460, son compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado.

(125) Las ayudas previstas en el artículo 8 de la Ley n° 185/92 no pueden beneficiarse de ninguna de las excepciones del apartado 1 del artículo 87 previstas por el Tratado y por lo tanto son incompatibles con el mercado común.

(126) Según las informaciones transmitidas por las autoridades italianas mediante carta de 20 de noviembre de 2000(29), dichas ayudas nunca han sido aplicadas en la práctica y por consiguiente no es preciso proceder a la recuperación de los importes.

(127) Las ayudas para el pago de las primas de seguros previstas en el artículo 9 de la Ley n° 185/92 son compatibles con el mercado común en la medida en que se ajustan a las disposiciones del punto 4.2.c) del documento de trabajo VI/5934/86-2, es decir, en la medida en que se han concedido dentro del porcentaje máximo del 30 % y se trata de ayudas decrecientes por un período máximo de diez años. Las posibles ayudas para el pago de las primas de seguros concedidas por las autoridades italianas con arreglo al artículo 9 de la Ley n° 185/92 que no sean conformes a las disposiciones del citado punto 4.2.c) (porcentaje máximo del 30 %, ayudas decrecientes por un periodo máximo de diez años) y que no cumplan ninguna de las condiciones que permiten a los agricultores beneficiarse de un porcentaje mayor con arreglo a lo dispuesto en los puntos 4.2.a) y 4.2.b) del documento de la Comisión VI/5934/86-2 no son compatibles con el mercado común.

(128) Las ayudas para el pago de las primas de seguros contempladas en el DPR n° 324 son compatibles con el mercado común en la medida en que son conformes a las disposiciones del punto 4.2.c) del documento de trabajo VI/5934/86-2, es decir, en la medida en que hayan sido concedidas sin rebasar el porcentaje máximo del 30 % y se trate de ayudas decrecientes por un período máximo de diez años. Las posibles ayudas para el pago de primas de seguros concedidas por las autoridades italianas de conformidad con el DPR n° 324 no conformes con las disposiciones del citado punto 4.2 c) (porcentaje máximo del 30 %, ayudas decrecientes por un período máximo de diez años) y que no cumplan ninguna de las condiciones que permiten a los agricultores beneficiarse de un porcentaje mayor de conformidad con los criterios de los puntos 4.2.a) y 4.2.b) del documento de la Comisión VI/5934/86-2, no son compatibles con el mercado común.

(129) En principio, las ayudas incompatibles y concedidas ilegalmente deben ser recuperadas [véase, además, el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 659/1999]. Sin embargo, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, en el caso que nos ocupa, la recuperación sería contraria a los principios generales del Derecho comunitario, en particular el principio de la seguridad jurídica, por los motivos siguientes. En primer lugar, la Comisión observa que el documento de trabajo VI/5934/86 no ha sido publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Esto, por sí solo no es suficiente para justificar la falta de recuperación, ya que es competencia del beneficiario de una ayuda estatal comprobar que la ayuda haya sido debidamente autorizada por la Comisión, incluso si esta última no ha publicado documentos sobre la política del sector del que se trate. En el caso en cuestión, no obstante, la Comisión ha observado una ambigüedad relativa a los seguros agrícolas en la versión italiana y de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario, publicadas en 2000 (DO C 232 de 12.8.2000). Dicha ambigüedad, que no existe en las demás versiones lingüísticas, consiste en el hecho de que en la última frase del punto 11.5.1 de las Directrices en la versión italiana falta la palabra "anche" ("también"). La imperfección en la traducción italiana de las citadas orientaciones, así como la expresión "il tasso di aiuto è ridotto al 50 % del costo del premio" (el porcentaje de ayudas se reducirá a un 50 % del coste de las primas) y la no publicación del documento VI/5934/86 en el Diario Oficial pueden haber creado la impresión a los agentes económicos italianos de que, hasta hace poco, la Comisión tuviera la práctica de aprobar tipos de ayudas superiores al 50 %, incluso para pólizas de seguro que no cubrían los desastres naturales y los acontecimientos de carácter excepcional. En estas circunstancias, la recuperación no resulta oportuna. La Comisión publicará, no obstante, lo antes posible, una rectificación de la versión italiana de las Directrices.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Las ayudas contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley n° 185/92 destinadas a compensar a los agricultores por los daños producidos por los desastres naturales son compatibles con el mercado común con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado.

2. Las medidas contempladas en el artículo 6 de la Ley n° 185/92 no constituyen ayudas en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

3. Las ayudas contempladas en el DM n° 100460 son compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado.

4. Las ayudas para iniciativas de defensa activa contra los fenómenos climáticos adversos contemplados en el artículo 8 de la Ley n° 185/92 son incompatibles con el mercado común.

5. Las ayudas para el pago de primas de seguros contempladas en el artículo 9 de la Ley n° 185/92 son compatibles con el mercado común en la medida en que se ajusten a las disposiciones del punto 4.2.c) del documento de trabajo VI/5934/86-2, es decir, en la medida en que se concedan sin superar el valor máximo del 30 % y se trate de ayudas decrecientes por un período máximo de diez años.

6. Las ayudas para el pago de las primas de seguros concedidas por las autoridades italianas en virtud del artículo 9 de la Ley n° 185/92 no conformes a las disposiciones del punto 4.2.c) del documento de trabajo VI/5934/86-2 y que no cumplan ninguna de las condiciones que permitan a los agricultores beneficiarse de un porcentaje mayor de conformidad con los criterios de los puntos 4.2.a) y 4.2.b) del documento de la Comisión VI/5934/86-2 no son compatibles con el mercado común.

7. Las ayudas para el pago de primas de seguros contempladas en el DPR n° 324 son compatibles con el mercado común en la medida en que se ajusten a las disposiciones del punto 4.2.c) del documento de trabajo VI/5934/86-2, es decir, en la medida en que se concedan sin superar el valor máximo del 30 % y se trate de ayudas decrecientes por un período máximo de diez años.

8. Las ayudas para el pago de primas de seguros concedidas por Italia en virtud del DPR n° 324 no conformes a las disposiciones del punto 4.2.c) del documento de trabajo VI/5934/86-2 (porcentaje máximo del 30 %, ayudas decrecientes por un período máximo de diez años) y que no satisfagan ninguna de las condiciones que permiten a los agricultores beneficiarse de un porcentaje mayor de conformidad con los criterios de los puntos 4.2.a.) y 4.2.b) del documento VI/5934/86-2 de la Comisión no son compatibles con el mercado común.

Artículo 2

Italia informará a la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas que haya adoptado para ajustarse a la misma.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO C 295 de 10.11.1995, p. 5.

(2) Normas para permitir a las explotaciones agrícolas perjudicadas por las circunstancias naturales excepcionales acogerse a los beneficios de la Ley de 30 de enero de 1991, n° 31. Refinanciación de la Ley regional de 25 de marzo de 1986, n° 13 y anticipo de la invervención del Estado para la finalidad del Decreto Ministerial (DM) n° 524 de 21 de diciembre de 1987, en aplicación del Reglamento (CEE) n° 857/84. Gazzetta Ufficiale dela Regione siciliana de 16.1.1993.

(3) Véase la nota 2.

(4) Más concretamente, en el ámbito de la incoación del procedimiento, la Comisión afirmó que, aunque en un cierto sentido podría ser posible "aislar" la evaluación de los artículos 1 y 6 de la Ley n° 6/93 de la legislación nacional sobre la cual se basa la Ley en cuestión, en la práctica no es posible ignorar los nexos existentes entre el texto regional y la legislación nacional en materia de desastres naturales que la Ley regional citaba y de la cual constituía al mismo tiempo una refinanciación y una modificación. De hecho, en primer lugar los dos textos nacionales preveían medidas posteriores de ayuda respecto de las cuales, basándose en las informaciones disponibles en aquel momento no se podía excluir la acumulación con las regionales; en segundo lugar, las condiciones para beneficiar de la Ley regional habían sido establecidas por los textos nacionales. A falta de información sobre los aspectos citados, la Comisión había concluido, por lo tanto, que las informaciones de que disponía no le permitían verificar la conformidad de las medidas de ayuda regional con los criterios de comunitarios en materia de indemnizaciones a las explotaciones agrícolas por los daños provocados por los desastres naturales.

(5) Decreto Ley n° 367 de 6 de diciembre de 1990 (en la Gazzetta Ufficiale -serie general- n° 285 de 6 diciembre de 1990), en relación con la Ley de conversión n° 31 de 30 de enero de 1991 (en la misma Gazzetta Ufficiale, p. 3) por la que se establecen "Misure urgenti a favore delle aziende agricole e zootecniche danneggiate dalla eccezionale siccità verificatasi nell'annata agraria 1989-1990" (medidas de emergencia en favor de las explotaciones agrícolas y zootécnicas dañadas por la excepcional sequía de la campaña agrícola 1989-1990).

(6) "Interventi per i danni causati dalle eccezionali calamità naturali e da avversità atmosferiche nei mesi di dicembre 1984 e gennaio 1985. Nuova disciplina per la riscossione agevolata dei contributi agricoli di cui alla legge 15 ottobre 1981, n° 590." (intervenciones por los daños causados por catástrofes naturales excepcionales y por las circunstancias atmosféricas de los meses de diciembre de 1984 a enero de 1985. Nueva regulación del cobro en condiciones favorables de las cotizaciones agrícolas previstas en la ley de 15 de octubre de 1981, n° 590). Gazzetta ufficiale n° 118 del 21 maggio 1985.

(7) DO C 295 de 10.11.1995.

(8) Carta de la Comisión VI/10837, de 19 de abril de 2000.

(9) Se trata de los valores que figuran en la Ley n° 185/92 y en la Circular de acompañamiento; no tienen en cuenta las modificaciones posteriores.

(10) En contraposición con la defensa pasiva, representada por los regímenes de seguros.

(11) Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (DO C 28 de 1.2.2000, vuelto a publicar en el DO C 232 de 12.8.2000).

(12) Véase asunto C-730/79 (Rec. 1980, p. 2671), apartados 11 y 12.

(13) Fuente: Comext.

(14) Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1988 en el asunto 102/87, República francesa contra Comisión de las Comunidades Europeas (Rec. 1988, p. 4067).

(15) DO C 232 de 12.8.2000, p. 19.

(16) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(17) Documento de trabajo VI/5934/86-2 de 10 de noviembre de 1986.

(18) Véanse, por ejemplo, las ayudas N 877/95 y N 435/95.

(19) Documento de trabajo de la Comisión "Normas para la concesión de ayudas nacionales en caso de daños a la producción o a los medios de producción agrarios y ayudas nacionales que cubran parte de las primas de los seguros correspondientes a dichos riesgos".

(20) Documento de trabajo VI/5934/86-2.

(21) DO L 218 de 6.8.1991, p. 1.

(22) DO L 142 de 2.6.1997, p. 1.

(23) DO L 128 de 19.5.1975, p. 1.

(24) Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995 en el asunto T-459/93, Siemens SA contra Comisión de las Comunidades Europeas (Rec. 1995, p. 1675).

(25) DO L 142 de 2.6.1997, p. 1.

(26) Carta de la Comisión a los Estados miembros de 21 de marzo de 1989 [SG(89) D/3659)], donde se afirma que en las zonas con alto riesgo climático, los porcentajes del 80, 50 y 30 % pueden ser superados en casos específicos debidamente justificados.

(27) En la carta de 20 de noviembre de 2000, las autoridades italianas explicaron que la diferencia principal entre los tres tipos de cobertura de seguros consiste en el hecho de que los contratos mencionados en la letra a) regulan los riesgos de fenómenos por separado en cultivos por separado, los citados en la letra b) regulan los riesgos de diversos fenómenos adversos en cultivos y estructuras por separado, mientras que los mencionados en la letra c) regulan los riesgos de diversos fenómenos adversos sobre diversos cultivos.

(28) En la Ley financiera 2001, figura un artículo que modifica una vez más la legislación italiana en materia de seguros con bonificación de intereses para adecuarla a las nuevas Directrices comunitarias para las ayudas estatales en el sector agrario. No forma parte de la presente Decisión.

(29) Véase el considerando 15.