2004/36/CE: Decisión de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana, por lo que se refiere a Guyana, Kenia, Serbia y Montenegro y Egipto (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 5007]
Diario Oficial n° L 008 de 14/01/2004 p. 0008 - 0011
Decisión de la Comisión de 23 de diciembre de 2003 que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana, por lo que se refiere a Guyana, Kenia, Serbia y Montenegro y Egipto [notificada con el número C(2003) 5007] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2004/36/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un periodo transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados a importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos(1), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 2, Considerando lo siguiente: (1) La Decisión 97/296/CE de la Comisión, de 22 de abril de 1997, por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana(2) enumera los países y territorios desde los que se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana. La parte I del anexo de dicha Decisión enumera los países y territorios que son objeto de una Decisión específica en virtud de la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros(3), y la parte II de dicho anexo enumera los países y territorios que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE. (2) Las Decisiones 2004/40/CE(4), 2004/39/CE(5), 2004/37/CE(6) y 2004/38/CE(7) de la Comisión establecen disposiciones específicas para la importación de productos de la pesca originarios de Guyana, Kenia, Serbia y Montenegro, y Egipto, respectivamente. Así pues, dichos países deben incluirse en la lista que aparece en la parte I del anexo de la Decisión 97/296/CE. (3) Por tanto, la Decisión 97/296/CE debe modificarse en consecuencia. (4) Por lo que respecta a la importación de los productos de la pesca de Guyana y Egipto, la presente Decisión debe tener efecto el mismo día que las Decisiones 2004/40/CE y 2004/38/CE. (5) Por lo que respecta a la importación de productos de la pesca de Kenia y Serbia y Montenegro, la presente Decisión debe tener efecto el mismo día que las Decisiones 2004/39/CE y 2004/37/CE. (6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 El anexo de la Decisión 97/296/CE se sustituye por el anexo de la presente Decisión. Artículo 2 Por lo que respecta a la importación de productos de la pesca de Kenia, y Serbia y Montenegro, la presente Decisión será aplicable a partir del 28 de febrero de 2004. Por lo que respecta a la importación de productos de la pesca de Guyana y Egipto, la presente Decisión será aplicable a partir del 17 de enero de 2004. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2003. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1). (2) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/764/CE (DO L 273 de 24.10.2003, p. 43). (3) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003. (4) Véase la página 27 del presente Diario Oficial. (5) Véase la página 22 del presente Diario Oficial. (6) Véase la página 12 del presente Diario Oficial. (7) Véase la página 17 del presente Diario Oficial. ANEXO LISTA DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DESDE LOS QUE SE AUTORIZA LA IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO HUMANO DE PRODUCTOS DE LA PESCA EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS I. Países y territorios que son objeto de una Decisión específica con arreglo a la Directiva 91/493/CEE AE- EMIRATOS ÁRABES UNIDOS AL- ALBANIA AN- ANTILLAS NEERLANDESAS AR- ARGENTINA AU- AUSTRALIA BD- BANGLADESH BG- BULGARIA BR- BRASIL BZ- BELICE CA- CANADÁ CH- SUIZA CI- COSTA DE MARFIL CL- CHILE CN- CHINA CO- COLOMBIA CR- COSTA RICA CS- SERBIA Y MONTENEGRO(1) CU- CUBA CV- CABO VERDE CZ- REPÚBLICA CHECA EC- ECUADOR EE- ESTONIA EG- EGIPTO FK- ISLAS MALVINAS GA- GABÓN GH- GHANA GL- GROENLANDIA GM- GAMBIA GN- GUINEA GT- GUATEMALA GY- GUYANA HN- HONDURAS HR- CROACIA ID- INDONESIA IN- INDIA IR- IRÁN JM- JAMAICA JP- JAPÓN KE- KENIA KR- COREA DEL SUR KZ- KAZAJISTÁN LK- SRI LANKA LT- LITUANIA LV- LETONIA MA- MARRUECOS MG- MADAGASCAR MR- MAURITANIA MU- MAURICIO MV- MALDIVAS MX- MÉXICO MY- MALASIA MZ- MOZAMBIQUE NA- NAMIBIA NC- NUEVA CALEDONIA NG- NIGERIA NI- NICARAGUA NZ- NUEVA ZELANDA OM- OMÁN PA- PANAMÁ PE- PERÚ PG- PAPÚA NUEVA GUINEA PH- FILIPINAS PF- POLINESIA FRANCESA PM- SAN PEDRO Y MIQUELÓN PK- PAKISTÁN PL- POLONIA RU- RUSIA SC- SEYCHELLES SG- SINGAPUR SI- ESLOVENIA SK- ESLOVAQUIA SN- SENEGAL SR- SURINAM TH- TAILANDIA TN- TÚNEZ TR- TURQUÍA TW- TAIWÁN TZ- TANZANIA UG- UGANDA UY- URUGUAY VE- VENEZUELA VN- VIETNAM YE- YEMEN YT- MAYOTTE ZA- SUDÁFRICA II. Países y territorios que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE AM- ARMENIA(2) AO- ANGOLA AG- ANTIGUA Y BARBUDA(3) AZ- AZERBAIYÁN(4) BJ- BENÍN BS- BAHAMAS BY- BIELORRUSIA CG- REPÚBLICA DEL CONGO(5) CM- CAMERÚN CY- CHIPRE DZ- ARGELIA ER- ERITREA FJ- FIYI GD- GRANADA HK- HONG KONG HU- HUNGRÍA(6) IL- ISRAEL MM- BIRMANIA (MYANMAR) MT- MALTA RO- RUMANIA SB- ISLAS SALOMÓN SH- SANTA HELENA SV- EL SALVADOR TG- TOGO US- ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ZW- ZIMBABUE (1) Sin incluir Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999. (2) Autorizado únicamente para las importaciones de cangrejo de patas punteadas vivo (Astacus leptodactylus) destinado al consumo humano directo. (3) Autorizado únicamente para las importaciones de pescado fresco. (4) Autorizado únicamente para las importaciones de caviar. (5) Autorizado únicamente para las importaciones de productos de la pesca capturados, congelados y envasados definitivamente en el mar. (6) Autorizado únicamente para las importaciones de animales vivos destinados al consumo humano directo.