10.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 275/3


DICTAMEN DE LA COMISIÓN

27 de octubre de 2004

en el marco de la Directiva 73/23/CEE del Consejo sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión

Seguridad de los aparatos de bronceado con fines cosméticos

(2004/C 275/03)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

En el artículo 9 de la Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (1) (en adelante, «la Directiva»), se establece el procedimiento por el que un Estado miembro prohíbe la comercialización de un determinado material eléctrico o impide su libre circulación por motivos de seguridad. En tal caso, el Estado miembro informa a los demás Estados miembros interesados y a la Comisión, indicando los motivos de la decisión y, en particular, si la falta de conformidad es consecuencia de una laguna de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 5 de la Directiva o de la inobservancia de los criterios técnicos a que se alude en el artículo 2 de la Directiva.

El artículo 5 de la Directiva confiere la presunción de conformidad con los requisitos de la Directiva 73/23/CEE de las normas armonizadas adoptadas por el organismo europeo de normalización Cenelec. La Comisión Europea publica las referencias de dichas normas a título informativo en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En el contexto de una notificación por cláusula de salvaguardia de las autoridades españolas y finlandesas con arreglo al artículo 9 de la Directiva, se comunicó a la Comisión Europea la existencia de una laguna en la norma armonizada EN 60335-2-27:1997.

La laguna se refiere a los riesgos asociados a la exposición a la radiación ultravioleta (UV) (2). Una exposición excesiva a las radiaciones UV puede causar quemaduras solares, lesiones en la córnea y en la conjuntiva del ojo. También puede dar lugar al envejecimiento acelerado de la piel y puede aumentar el riesgo de melanoma y de otros cánceres de piel.

De conformidad con el artículo 5 de la Directiva 73/23/CEE, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea una referencia a la norma armonizada EN 60335-2-27:1997 (3).

Esta norma, tal como la adoptó el organismo europeo de normalización Cenelec, se titula de la siguiente manera:

EN 60335-2-27:1997 «Seguridad de los aparatos electrodomésticos y análogos – Parte 2-27: Requisitos particulares para los aparatos de exposición de la piel a las radiaciones ultravioletas e infrarrojas».

La norma define cuatro tipos diferentes de aparatos de bronceado emisores de radiaciones UV, a saber:

aparato UV de tipo 1: aquel que lleva un emisor UV tal que el efecto biológico es causado por radiaciones de longitudes de onda superiores a 320 nm y que se caracteriza por una irradiancia relativamente alta (≥ 0,15 W m-2) en el rango de 320 nm a 400 nm. La emisión correspondiente a las longitudes de onda inferiores a 320 nm se limita a 0,5 mW m-2,

aparato UV de tipo 2: aquel que lleva un emisor UV tal que el efecto biológico es causado por radiaciones de longitudes de onda correspondientes a la banda UV-A y UV-B y que se caracteriza por una irradiancia relativamente alta (≥ 0,15 W m-2) en el rango de 320 nm a 400 nm. La irradiancia correspondiente a las longitudes de onda inferiores a 320 nm se sitúa en el rango de 0,5-150 mW m-2,

aparato UV de tipo 3: aquel que lleva un emisor UV tal que el efecto biológico es causado por radiaciones de longitudes de onda correspondientes a las bandas UV-A y UV-B y que se caracteriza por una irradiancia limitada (≤ 0,15 W m-2) en cada banda de radiación UV,

aparato UV de tipo 4: aquel que lleva un emisor UV tal que el efecto biológico es causado principalmente por radiaciones de longitudes de onda inferiores a 320 nm (a una irradiancia superior a 0,15 W m-2 y que, en el rango de longitud de onda de 320 nm a 400 nm, la irradiancia se limita a 0,15 W m-2).

Se han señalado las siguientes deficiencias de la norma EN 60335-2-27:1997:

en el caso de los aparatos UV de los tipos 1 y 2, no se prevé límite alguno de irradiancia efectiva máxima para la radiación UV-A,

en el caso de los aparatos UV del tipo 4, no se prevé límite alguno de irradiancia efectiva máxima para la radiación UV-B,

en el caso de los aparatos UV de los tipos 1, 2, 3 y 4, no se prevé límite alguno de irradiancia efectiva máxima para la radiación UV-C.

Los objetivos de seguridad establecidos en las letras b) y c) del punto 2 del anexo I de la Directiva 73/23/CEE obligan a diseñar y fabricar el material eléctrico de forma que se garantice:

la protección contra los peligros derivados de la radiación,

la protección contra los peligros de naturaleza no eléctrica causados por el material eléctrico.

La versión actual de esta norma no protege adecuadamente de los riesgos relacionados con la exposición a la radiación UV porque no prevé todos los límites necesarios de irradiancia efectiva para la radiación UV de los distintos aparatos de bronceado.

Por tanto, se considera que la norma EN 60335-2-27:1997 mencionada en el Diario Oficial de la Unión Europea citado anteriormente no otorga presunción de conformidad alguna para los riesgos relacionados con la exposición a la radiación UV, al no existir valores de irradiancia efectiva máxima para las radiaciones UV-A, UV-B y UV-C.

Estas conclusiones fueron respaldadas por los expertos de las administraciones nacionales en la reunión del Grupo de trabajo de cooperación administrativa celebrada el 1 de octubre de 2003 y en la reunión del Grupo de trabajo sobre la Directiva de baja tensión de los días 24 y 25 de febrero de 2004.

La Comisión Europea solicitó entonces al organismo europeo de normalización Cenelec que revisara esta norma para garantizar que se tienen debidamente en cuenta los riesgos anteriormente mencionados.

A falta de una norma armonizada revisada, el fabricante, al determinar la conformidad de estos aparatos con los requisitos de la Directiva de Baja Tensión, deberá proceder a una evaluación de riesgos de los aparatos de bronceado con fines cosméticos para garantizar que los riesgos relacionados con la exposición a la radiación UV se tienen debidamente en consideración.

A tenor de lo anteriormente expuesto, la Comisión dictamina lo siguiente:

Se considera que la norma EN 60335-2-27:1997 enumerada en el Diario Oficial de la Unión Europea mencionado más arriba no otorga presunción de conformidad con la Directiva 73/23/CEE de baja tensión al no existir valores de irradiancia efectiva máxima para los aparatos y tipos de radiaciones UV siguientes:

aparatos UV tipo 1 y 2 para los riesgos relacionados con la exposición a la radiación UV-A,

aparatos UV tipo 4 para los riesgos relacionados con la exposición a la radiación UV-B,

aparatos UV tipos 1, 2, 3 y 4 para los riesgos relacionados con la exposición a la radiación UV-C.

Las autoridades de los Estados miembros tomarán en consideración el presente dictamen en el contexto de la vigilancia del mercado. Los Estados miembros deberían basar sus medidas de vigilancia del mercado en una evaluación caso por caso y respetar el principio de proporcionalidad.


(1)  Directiva 73/23/CEE del Consejo (DO L 77 de 26.3.1973), modificada por la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993).

(2)  La Comisión internacional de alumbrado define la radiación ultravioleta como la radiación óptica entre 100 y 400 nm. La región del espectro se divide en tres regiones fotobiológicas: UVC (l00-280 nm), UVB (280-315 nm) y UVA (315-400 nm).

(3)  DO C 103 de 29.4.2004, p. 2.