Reglamento (CE) n° 2342/2003 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2003, por el que se concede a la República Democrática de Sri Lanka el beneficio del régimen especial de estímulo a la protección de los derechos laborales
Diario Oficial n° L 346 de 31/12/2003 p. 0034 - 0035
Reglamento (CE) no 2342/2003 de la Comisión de 29 de diciembre de 2003 por el que se concede a la República Democrática de Sri Lanka el beneficio del régimen especial de estímulo a la protección de los derechos laborales LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 2501/2001 del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1686/2003 de la Comisión(2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 18, Considerando lo siguiente: (1) La sección 1 del título III del citado Reglamento prevé la posibilidad de conceder regímenes especiales de estímulo a la protección de los derechos laborables. (2) Mediante carta de 17 de enero de 2002, la República Democrática Socialista de Sri Lanka presentó una solicitud para acogerse a los citados regímenes especiales en virtud del anterior Reglamento (CE) n° 2820/98 del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2001(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2586/2001(4) proporcionando la información mencionada en el artículo 11 del citado Reglamento. Mediante carta de 6 de febrero de 2002, Sri Lanka confirmó su deseo de mantener su solicitud conforme al Reglamento (CE) n° 2501/2001, facilitando la información contemplada en el artículo 15 de dicho Reglamento. (3) La Comisión publicó una Nota(5) anunciando la solicitud presentada por Sri Lanka. (4) Algunas de las partes interesadas presentaron sus observaciones a la Comisión. (5) La Comisión examinó la solicitud, llevando también a cabo evaluaciones y verificaciones en Sri Lanka. (6) Las evaluaciones llevadas a cabo en Sri Lanka plantearon diversas cuestiones que la Comisión expuso al Gobierno de este país. Mediante carta de 20 de marzo de 2003, el Gobierno de Sri Lanka respondió a las cuestiones planteadas, informando sobre las medidas que ya se estaban aplicando, o que se estaban preparando, para solucionar determinadas cuestiones. (7) Habida cuenta de los resultados de la evaluación y de la voluntad expresada por el Gobierno de Sri Lanka en el sentido de solucionar las cuestiones planteadas, la Comisión considera que la legislación nacional de Sri Lanka incorpora el contenido de las normas fijadas por los convenios de la OIT nos 29, 87, 98, 100, 105, 111, 138 y 182, y que las autoridades de dicho país han tomado las medidas necesarias para la aplicación y supervisión efectivas de estas disposiciones. (8) Sri Lanka se ha comprometido a garantizar la aplicación y supervisión efectivas de los regímenes especiales y a proporcionar la colaboración administrativa que se contemplan en el artículo 15 del citado Reglamento. (9) En consecuencia, conviene conceder a Sri Lanka el beneficio del régimen especial de estímulo hasta la expiración del periodo previsto en el Reglamento (CE) n° 2501/2001. (10) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de preferencias generalizadas. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se concede a Sri Lanka el beneficio del régimen especial de estímulo a la protección de los derechos laborales contemplado en la sección 1 del título III del Reglamento (CE) n° 2501/2001. 2. Los productos incluidos en dicho régimen especial se beneficiarán de las preferencias arancelarias contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2501/2001, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 19 de dicho Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y se aplicará hasta la expiración del Reglamento (CE) n° 2501/2001. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 2003. Por la Comisión Pascal Lamy Miembro de la Comisión (1) DO L 346 de 31.12.2001, p. 1. (2) DO L 240 de 26.9.2003, p. 8. (3) DO L 357 de 30.12.1998, p. 1. (4) DO L 345 de 29.12.2001, p. 12. (5) DO C 95 de 19.4.2002, p. 14.