32003R2329

Reglamento (CE) n° 2329/2003 del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativo a la celebración del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique

Diario Oficial n° L 345 de 31/12/2003 p. 0043 - 0044


Reglamento (CE) no 2329/2003 del Consejo

de 22 de diciembre de 2003

relativo a la celebración del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37, en relación con el apartado 2 y con el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad Europea y la República de Mozambique han negociado y rubricado un Acuerdo de pesca que ofrece posibilidades de pesca a los pescadores de la Comunidad en las aguas sometidas, en materia de pesca, a la soberanía o la jurisdicción de Mozambique.

(2) Dicho Acuerdo prevé además la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector de la pesca con el fin de garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos, así como cooperaciones entre empresas encaminadas a desarrollar, en interés común, actividades económicas relacionadas con el sector pesquero y sus actividades.

(3) Procede aprobar dicho Acuerdo.

(4) Es preciso determinar la forma de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique, en adelante denominado el Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo del Acuerdo se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Mozambique según las normas establecidas en el Reglamento (CE) n° 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar(2).

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad(3).

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

A. Matteoli

(1) Dictamen emitido el 4 de diciembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.

(3) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.