Reglamento (CE) n° 2257/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 577/98 del Consejo relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad para adaptar la lista de características de la encuesta (Texto pertinente a efectos del EEE)
Diario Oficial n° L 336 de 23/12/2003 p. 0006 - 0007
Reglamento (CE) no 2257/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2003 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 577/98 del Consejo relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad para adaptar la lista de características de la encuesta (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285, Vista la propuesta de la Comisión, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(1), Considerando lo siguiente: (1) La encuesta muestral sobre la población activa que debe llevarse a cabo conforme al Reglamento (CE) n° 577/98(2) ha de cubrir adecuadamente las características nuevas y emergentes del mercado laboral. (2) Según la Agenda Europea de Política Social adoptada por el Consejo Europeo de Niza en diciembre de 2000, la Decisión 2002/177/CE del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativa a las directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros para el año 2002(3), y la Recomendación 2002/549/CE del Consejo, de 21 de junio de 2002, sobre las orientaciones generales de política económica para los Estados miembros y la Comunidad(4), la manera de organizar el trabajo debe adaptarse a las necesidades de las empresas y de las personas. (3) Las características de la encuesta que establece el Reglamento (CE) n° 577/98 se determinaron en función de las necesidades estadísticas y de la situación del mercado laboral de aquella época. (4) La recopilación de datos no debe imponer a los encuestados una carga desproporcionada respecto a los resultados que los usuarios de la encuesta pueden esperar razonablemente de ella. (5) La Comisión ha consultado al Comité del Programa Estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo(5). (6) Debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n° 577/98. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 577/98 queda modificado como sigue: 1) En el apartado 1, las letras b), c), d) y g) se sustituyen por el texto siguiente: "b) situación laboral: - situación laboral durante la semana de referencia, - percepción ininterrumpida de sueldos y salarios, - razón para no haber trabajado pese a tener empleo, - búsqueda de empleo por una persona desempleada, - tipo de empleo buscado (autónomo o asalariado), - métodos utilizados para buscar empleo, - disponibilidad para comenzar a trabajar; c) características del empleo en la actividad principal: - situación profesional, - actividad económica de la unidad local, - profesión, - responsabilidades de supervisión, - número de personas que trabajan en la unidad local, - país del lugar de trabajo, - región del lugar de trabajo, - año y mes en que la persona comenzó a trabajar en su empleo actual, - participación de los servicios públicos de empleo en la búsqueda del trabajo actual, - permanencia del empleo (y razones), - duración del empleo temporal o del contrato de trabajo de duración determinada, - distinción entre jornada completa y jornada parcial (y razones), - contrato con una agencia de trabajo temporal, - trabajo a domicilio; d) duración del trabajo: - número de horas por semana habitualmente trabajadas, - número de horas efectivamente trabajadas, - número de horas extraordinarias en la semana de referencia, - principal motivo por el que el número de horas efectivamente trabajadas difiere del número de horas habitualmente trabajadas;" "g) búsqueda de empleo: - tipo de empleo buscado, - duración de la búsqueda de empleo, - situación de la persona inmediatamente antes de empezar a buscar empleo, - registro en una oficina pública de empleo y percepción o no de prestaciones, - deseo de trabajar en caso de que la persona no busque empleo, - razones por las cuales la persona no ha buscado empleo, - falta de servicios asistenciales.". 2) En el apartado 1 se añade la letra siguiente: "n) horarios de trabajo atípicos: - trabajo por turnos, - trabajo de tarde, - trabajo nocturno, - trabajo en sábado, - trabajo en domingo.". 3) En el apartado 2, el tercer guión se sustituye por el texto siguiente: "- el tamaño de un módulo ad hoc se limitará a once variables.". 4) Se añade el siguiente apartado: "4. A propuesta de la Comisión, entre las características de la encuesta especificadas en el apartado 1 se podrá distinguir una lista de variables, denominadas en lo sucesivo variables estructurales, que deberán recopilarse únicamente como medias anuales relativas a 52 semanas, en lugar de como medias trimestrales. Esta lista de variables estructurales, el tamaño mínimo de la muestra y la periodicidad de la encuesta se establecerán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 8. España, Finlandia y el Reino Unido podrán recopilar las variables estructurales con referencia a un solo trimestre durante un período transitorio que abarcará hasta el final de 2007.". Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2003. Por el Parlamento Europeo El Presidente P. Cox Por el Consejo El Presidente L. Moratti (1) Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de septiembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 4 de noviembre de 2003. (2) DO L 77 de 14.3.1998, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2104/2002 de la Comisión (DO L 324 de 29.11.2002, p. 14). (3) DO L 60 de 1.3.2002, p. 60. (4) DO L 182 de 11.7.2002, p. 1. (5) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.