32003R2228

Reglamento (CE) n° 2228/2003 del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de urea originaria de Rusia

Diario Oficial n° L 339 de 24/12/2003 p. 0001 - 0002


Reglamento (CE) no 2228/2003 del Consejo

de 22 de diciembre de 2003

por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de urea originaria de Rusia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) (en lo sucesivo, el Reglamento de base), y en particular el apartado 3 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión tras consultar al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

(1) El 10 de mayo de 2001 el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n° 901/2001(2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea originaria de Rusia. El derecho consistía en un derecho variable basado en un precio de importación mínimo (PIM).

2. Inicio

(2) El 13 de junio de 2002, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3) (en lo sucesivo, el anuncio de inicio), la Comisión comunicó el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Comunidad de urea originaria de Rusia con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.

(3) Dicha reconsideración se inició a iniciativa de la Comisión a fin de examinar si la forma adoptada por la medida en vigor, consistente en un PIM, era la adecuada, dado que no establecía ninguna distinción entre las ventas a las partes vinculadas y no vinculadas, o entre las primeras ventas y las ventas sucesivas a la Comunidad, por lo que resultó evidente que ello podía acarrear problemas de aplicación. Por consiguiente, las medidas existentes no parecían suficientes para contrarrestar el efecto perjudicial del dumping.

3. Investigación

(4) La Comisión informó oficialmente del inicio del procedimiento a los importadores, a los usuarios que iban a verse afectados y a sus asociaciones, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios, y ofreció a las partes interesadas la posibilidad de manifestarse por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio del procedimiento.

(5) Una asociación de productores comunitarios, una asociación de importadores, dos asociaciones de usuarios, un usuario y una empresa que representaba a diez importadores, comerciantes y usuarios italianos remitieron sus opiniones por escrito. Se brindó la oportunidad de ser oídas dentro del plazo previsto a todas las partes que así lo solicitaron y que demostraron que existían razones particulares para ello.

(6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la conveniencia de las medidas en vigor.

B. CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN

(7) El motivo que llevó a iniciar la reconsideración provisional fue la necesidad de limitar el riesgo de impago de los derechos arancelarios. Este impago puede producirse en diversas circunstancias. Cuando los exportadores actualmente sujetos a las medidas que imponen un PIM exportan a la Comunidad, su situación les permite facturar a un precio superior al PIM y compensar dicho precio mediante un acuerdo con los importadores una vez efectuada la declaración en aduana. Tal práctica puede anular la eficacia del precio de importación mínimo, en la medida en que la exportación a la Comunidad del producto afectado se efectúa a un precio aún inferior a ese precio mínimo. Así pues, puede dar lugar a sucesivos precios de reventa en la Comunidad que impidan lograr los efectos perseguidos por la medida, es decir, la eliminación de las repercusiones perjudiciales del dumping. El riesgo considerable de que se produzca una manipulación de los precios cuando los derechos adoptan la forma de un PIM ya había sido señalado por el Tribunal de Cuentas Europeo en las conclusiones de su Informe Anual de 2000(4). A fin de solucionar este problema, en un principio se pensó en la posibilidad de sustituir el PIM por un derecho ad valorem.

(8) Aunque, por lo general, la aplicación del derecho ad valorem se considera una forma más apropiada de evitar el riesgo de manipulación de los precios, en las circunstancias particulares del presente caso, se observó que el riesgo de manipulación era muy reducido ya que, durante un período sostenido, los precios de importación se habían mantenido por encima del precio de importación mínimo. Por consiguiente, los exportadores no tenían razón alguna para manipular los precios con objeto de mantener su competitividad en la forma descrita en el considerando 7. Este extremo quedó confirmado asimismo en las observaciones presentadas por las partes interesadas, quienes, con excepción de la asociación de productores comunitarios, consideraron que la forma de la medida no debía modificarse.

(9) La asociación de productores comunitarios consideró que, a fin de evitar el riesgo de manipulación de los precios, hubiera sido más adecuado aplicar un derecho específico. Opinaba asimismo que un derecho ad valorem hubiese resultado más efectivo que un PIM. Sin embargo, se ha establecido que, en las circunstancias específicas del caso considerado, el riesgo de manipulación es muy reducido. Ahora bien, en caso de que se produzcan cambios en la situación del mercado de la urea y se aporten pruebas a la Comisión de que dichos cambios incrementan el riesgo de manipulación de los precios, podrían adoptarse medidas correctoras. Mientras tanto, la Comisión prestará particular atención a los precios a la importación de urea originaria de Rusia y alertará a las autoridades de aduanas al respecto.

(10) Así pues, se concluye que, en las circunstancias particulares y específicas del presente caso, no existe en la actualidad razón alguna para modificar la forma que adopta la medida relativa a las importaciones de urea originaria de Rusia y que debe darse por concluida la reconsideración provisional sin introducir ninguna enmienda a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 901/200.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de urea originaria de Rusia iniciada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96, sin modificación del derecho antidumping en vigor.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

A. Matteoli

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

(2) DO L 127 de 9.5.2001, p. 11.

(3) DO C 140 de 13.6.2002, p. 5.

(4) DO C 359 de 15.12.2001, p. 1, apartados 1.31 y 1.35.