Reglamento (CE) n° 2111/2003 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2003, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos
Diario Oficial n° L 317 de 02/12/2003 p. 0005 - 0021
Reglamento (CE) no 2111/2003 de la Comisión de 1 de diciembre de 2003 relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2699/2000(2), y, en particular, el apartado 2 del artículo 2, el apartado 4 del artículo 3 y el artículo 6, Considerando lo siguiente: (1) En vista de la experiencia acumulada durante los últimos años, es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 1092/2001 de la Comisión, de 30 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 350/2002(4). En aras de la claridad y la racionalidad, el Reglamento (CE) n° 1092/2001 debe ser derogado y sustituido por otro nuevo. (2) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme del régimen establecido por este Reglamento, es conveniente definir las campañas de comercialización y los períodos equivalentes de los cítricos cosechados dentro de la Comunidad y enumerados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2202/96. (3) El régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos está basado en contratos que vinculan, por un lado, a las organizaciones de productores reconocidas o prerreconocidas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 47/2003 de la Comisión(6), y, por otro, a los transformadores. Las organizaciones de productores pueden actuar también como transformadores en determinados casos. Procede especificar los tipos de contratos, su duración y los elementos que deben figurar en ellos con vistas a la aplicación del régimen de ayuda. (4) Teniendo en cuenta los diferentes aspectos estructurales y varietales de la producción y las condiciones de mercado de los cítricos frescos y transformados que se dan en los Estados miembros, y a fin de asegurar un suministro regular a las industrias transformadoras y una correcta supervisión del régimen de ayudas por las autoridades competentes, la duración mínima de los contratos no plurianuales debe fijarse en, al menos, cinco meses completos y consecutivos de la campaña de comercialización correspondiente. Estos contratos a corto plazo deben celebrarse en diferentes fechas de la campaña de comercialización según la duración del período cubierto. Para asegurar la adecuada aplicación del régimen de ayudas, los períodos cubiertos por dos diferentes contratos a corto plazo deben ser continuos y no solaparse. (5) Los contratos referidos a los productos indicados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2202/96 deben celebrarse antes de una fecha determinada con objeto de que las organizaciones de productores puedan elaborar una programación y garantizar a los transformadores un suministro periódico. No obstante, conviene autorizar a las partes contratantes a modificar, mediante cláusulas adicionales y dentro de determinados límites, las cantidades inicialmente estipuladas en el contrato con objeto de que el régimen sea lo más eficaz posible. (6) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2202/96, y para que los productores y transformadores comunitarios puedan adaptarse mejor a las cambiantes necesidades del mercado y la creciente competencia internacional, debe darse a los Estados miembros un cierto margen discrecional en cuanto a la fijación del plazo dentro del cual deben celebrarse los contratos. (7) Para facilitar el funcionamiento del régimen, es preciso que las autoridades conozcan cuáles son las organizaciones de productores que comercializan la producción de cítricos de sus socios, de los socios de otras organizaciones de productores y de los productores individuales que deseen acogerse al régimen de ayuda. Asimismo, tienen que saber quiénes son los transformadores que firman contratos con estas organizaciones de productores y cuál es la capacidad de transformación de sus instalaciones. Con este fin, los transformadores de cítricos que deseen beneficiarse del régimen de ayudas deben dirigir una solicitud a las autoridades competentes antes de una fecha que ésta deberá determinar. (8) Debido a factores sociales y económicos, la mayor parte de la transformación de los cítricos cosechados en la Comunidad tiene lugar en los Estados miembros que tienen un umbral nacional para el producto correspondiente, establecido en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2202/96. A fin de asegurar la correcta aplicación del sistema mediante los contratos celebrados entre las organizaciones de productores y los transformadores y también para garantizar el suministro de productos acabados a los consumidores a precios y calidades razonables, los transformadores de cítricos que trabajen en estos Estados miembros deben obtener la autorización de las autoridades competentes antes de suscribir los contratos. (9) A fin de mejorar la gestión del régimen de ayudas, los Estados miembros que no tengan un umbral nacional para el producto en cuestión, indicado en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2202/96, deben tener la posibilidad de establecer condiciones para la autorización de los transformadores cuyas fábricas de transformación estén situadas en su territorio. (10) Existe un estrecho vínculo entre la materia prima entregada para su transformación y el producto acabado obtenido. Por ello, la materia prima tiene que cumplir determinados requisitos mínimos. (11) Para facilitar una aplicación más flexible del sistema, las notificaciones que deben presentar las organizaciones de productores para el control de la producción deben basarse en un análisis de riesgos establecido por los Estados miembros. (12) A fin de garantizar y reforzar los controles de las autoridades competentes, siempre que la transformación tenga lugar en un Estado miembro diferente de aquél en el que esté situada la sede social de la organización de productores firmante del contrato, los Estados miembros establecerán las disposiciones comunes suplementarias y los procedimientos administrativos necesarios con respecto a las notificaciones que deben presentar las organizaciones de productores y los certificados de entrega. (13) Las solicitudes de ayuda de cada producto deben incluir todos los datos necesarios para cerciorarse de su justificación, atendiendo a cuanto se estipule en los contratos. (14) Con objeto de asegurar la correcta aplicación del régimen de ayudas, las organizaciones de productores y los transformadores deben remitir la información pertinente y llevar al día la documentación adecuada. En particular, a fin de que puedan efectuarse todas las inspecciones y controles que se consideren necesarios, deben precisar las superficies cultivadas de naranjas, pequeños cítricos, limones y toronjas y pomelos, según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 495/2001 de la Comisión(8), y en el Reglamento (CE) n° 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias establecidos por el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo(9), modificada por el Reglamento (CE) n° 2550/2001(10). (15) La gestión del régimen de ayuda requiere que se establezca una serie de procedimientos de control físico y documental para las operaciones de entrega y de transformación, que deben cubrir un número suficientemente representativo de solicitudes de ayuda. Deben establecerse sanciones a las organizaciones de productores y a los transformadores que infrinjan la normativa, especialmente en caso de falsas declaraciones, de incumplimiento de contrato o de no transformación de los productos entregados. No obstante, debe dejarse a los Estados miembros un margen de discreción en aquellos casos en que las organizaciones de productores no estén en condiciones de cumplir sus obligaciones contractuales por culpa del transformador. (16) Aunque tienen que respetarse las garantías y la calidad de los controles efectuados, debe disminuirse el número de controles obligatorios de las existencias. No obstante, con respecto a los transformadores o las instalaciones de transformación que no hayan participado en el plan de ayudas de la campaña de comercialización anterior, deben efectuarse al menos dos controles durante el primer año en el que participen en el régimen de ayudas. (17) A fin de que la Comisión pueda aplicar y controlar este régimen de ayudas y, en su caso, para adaptarlo rápidamente a los cambios en la situación del mercado, ésta tiene que recibir de los Estados miembros información fiable, actualizada y en los plazos oportunos. (18) Para facilitar la transición del sistema anterior al establecido por el presente Reglamento, deben aprobarse disposiciones transitorias. (19) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Definiciones 1. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por: a) "organizaciones de productores": las organizaciones de productores a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y las agrupaciones de productores prerreconocidas de conformidad con el artículo 14 de dicho Reglamento; b) "asociación de organizaciones de productores": las asociaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96, creadas por iniciativa de las organizaciones de productores reconocidas en virtud de dicho Reglamento y controladas por éstas; c) "productor": cualquier persona física o jurídica socio de una organización de productores que entregue su producción a esta organización a fin de que se comercialice con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 2200/96; d) "productor individual": la persona física o jurídica contemplada en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2202/96 que cultive en su explotación la materia prima destinada a la transformación y no esté afiliada a ninguna organización de productores; e) "transformador": cualquier persona física o jurídica que explote, con fines económicos y bajo su propia responsabilidad, una o varias fábricas con instalaciones para la fabricación de uno o varios de los productos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2202/96, y, en su caso, que esté autorizada de conformidad con el artículo 5 de dicho Reglamento; f) "autoridades competentes": el organismos u organismos designados por los Estados miembros para la aplicación del presente Reglamento. 2. Las organizaciones de productores cuya sede social esté situada en un Estado miembro podrán participar en el régimen de ayudas comunitario establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2202/96, siempre y cuando el Estado miembro tenga un umbral nacional para el producto correspondiente, establecido en el anexo II del Reglamento. 3. A los efectos del presente Reglamento, cualquier referencia a las organizaciones de productores se entenderá como referencia a las asociaciones de organizaciones de productores. Artículo 2 Campañas de comercialización y períodos de entrega 1. Las campañas de comercialización tal como se definen en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2202/96, en lo sucesivo denominadas "campañas", se extenderán del 1 de octubre al 30 de septiembre para: a) las naranjas dulces; b) las mandarinas, las clementinas y las satsumas; c) las toronjas y los pomelos; d) los limones. 2. La ayuda a las organizaciones de productores que entreguen mandarinas y clementinas se concederá únicamente por los productos entregados a la industria de transformación durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de junio. 3. La ayuda a las organizaciones de productores que entreguen satsumas se concederá únicamente por los productos entregados a la industria de transformación durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de marzo. 4. En una campaña dada, "el período equivalente" a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2202/96 se extenderá del 1 de abril de la campaña anterior al 31 de marzo de la campaña en curso. Artículo 3 Identificación de las parcelas A los efectos del presente Reglamento, el sistema de identificación de las parcelas será el utilizado en el sistema integrado a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3508/92. Las superficies se declararán en hectáreas con dos decimales. Para la determinación de la superficie de las parcelas en los controles previstos en el artículo 27 del presente Reglamento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 2419/2001. CAPÍTULO II CONTRATOS Artículo 4 Forma de los contratos 1. Los contratos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2202/96 (en adelante denominados "contratos") se celebrarán por escrito. Para cada uno de los productos de base indicados en el artículo 1 del Reglamento antes citado se suscribirá un contrato por separado, que llevará un número de identificación. 2. Los contratos podrán revestir una de las formas siguientes: a) un contrato entre una organización de productores y un transformador, b) un compromiso de entrega, cuando la organización de productores actúe también como transformador. En todo momento y para cada uno de los productos de base indicados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2202/96, sólo podrá estar vigente entre una organización de productores y un transformador un contrato a corto plazo y/o un único contrato plurianual, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 6. Artículo 5 Solicitudes de participación en el plan de ayudas y autorización de los transformadores 1. Los transformadores de naranjas dulces, mandarinas, clementinas, satsumas, limones, toronjas y pomelos que deseen participar por primera vez en el régimen de ayudas presentarán una solicitud a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén situadas sus fábricas de transformación dentro de un plazo que fijarán dichas autoridades. Esta solicitud especificará, en particular, la capacidad de transformación del transformador por hora y, en su caso, la capacidad de extracción, pasteurización y concentración por hora de cada unidad de transformación que explote el transformador. 2. Los Estados miembros que tengan un umbral nacional para el producto en cuestión, indicado en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2202/96, establecerán las condiciones para la autorización de los transformadores cuyas fábricas de transformación estén situadas en su territorio y notificarán dichas condiciones a la Comisión. Éstas deberán asegurar que los transformadores tengan la capacidad de llevar a cabo las operaciones necesarias. Tras el examen de las solicitudes presentadas por los transformadores cuyas fábricas de transformación estén situadas en su territorio, las autoridades competentes de los Estados miembros que tengan un umbral nacional para el producto en cuestión publicarán, para cada producto, una lista de los transformadores autorizados y sus fábricas de transformación, al menos un mes antes del comienzo de la campaña. 3. Los Estados miembros que no tengan un umbral nacional para el producto correspondiente, establecido en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2202/96, también podrán decidir que se aplique lo dispuesto en el apartado 2. 4. Los transformadores cuyas fábricas de transformación estén situadas en un Estado miembro que tenga un umbral nacional para el producto correspondiente, establecido en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2202/96, deberán estar autorizados por las autoridades competentes antes de celebrar cualquier contrato. Artículo 6 Cantidades y períodos cubiertos por los contratos 1. Los contratos a corto plazo cubrirán al menos cinco meses completos y consecutivos de la campaña de comercialización correspondiente. Los contratos plurianuales a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2202/96 cubrirán al menos tres campañas consecutivas. En el caso de las clementinas, deberán suscribirse contratos separados para cada destino posible: zumo, por una parte, y gajos, por otra. 2. Los períodos cubiertos por dos contratos a corto plazo celebrados entre las mismas partes en la misma campaña de comercialización serán continuos y no se superpondrán. 3. Los contratos plurianuales podrán tener por objeto a la vez la producción de los socios de la organización de productores que suscriba el contrato y la producción de los socios de otras organizaciones de productores cuando sean de aplicación los guiones segundo y tercero del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96. 4. Para poder beneficiarse de la ayuda fijada en el cuadro 2 del anexo I del Reglamento (CE) n° 2202/96, las cantidades entregadas en virtud de contratos plurianuales deberán ser, como mínimo, de 1000 toneladas por contrato para cada uno de los productos considerados y para cada campaña. Artículo 7 Contenido de los contratos 1. Los contratos especificarán en particular: a) el nombre y la dirección de la organización de productores signataria; b) el nombre y la dirección del transformador; c) la cantidad de materia prima que deba entregarse para transformación; en el caso de los contratos plurianuales, esta cantidad se desglosará por campañas; d) el período cubierto y el calendario provisional de entregas a los transformadores; e) la obligación de los transformadores de transformar las cantidades entregadas en virtud del contrato; f) el precio que deba pagarse a la organización de productores por la materia prima, en su caso diferenciado según las variedades y/o la calidad y/o el período de entrega; el pago sólo podrá efectuarse por transferencia bancaria o giro postal; g) la indemnización prevista en caso de incumplimiento por alguna de las partes de las obligaciones contractuales, sobre todo en lo que respecta al pago completo del precio estipulado en el contrato, el respeto de los plazos de pago, y la obligación de entregar y aceptar las cantidades contratadas. El contrato estipulará también la fase de entrega a la que se aplica el precio mencionado en la letra f) y las condiciones de pago. Ningún plazo de pago podrá superar los dos meses a partir del final del mes de entrega de cada lote. 2. En el caso de los contratos a corto plazo, el precio a que se refiere la letra f) del apartado 1 podrá modificarse, de común acuerdo entre las partes, mediante las cláusulas adicionales escritas previstas en el apartado 1 del artículo 11 y únicamente para las cantidades suplementarias fijadas en dichas cláusulas. En el caso de los contratos plurianuales, el precio a que se refiere la letra f) del apartado 1 para cada campaña se estipulará desde la firma del contrato. No obstante, las partes podrán revisar de común acuerdo el precio aplicable a una campaña dada mediante una cláusula adicional escrita establecida antes del 1 de noviembre de la campaña correspondiente Artículo 8 Disposiciones suplementarias nacionales Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones suplementarias en materia de contratos, especialmente en lo que se refiere a la indemnización que deberá pagar el transformador o la organización de productores en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales. Artículo 9 Celebración de contratos en caso de compromiso de entregas En caso de compromiso de entrega en la acepción de la letra b) del apartado 2 del artículo 4, el contrato relativo a la producción de los socios de la organización de productores se considerará celebrado una vez se hayan remitido los datos siguientes a la autoridad competente: a) el nombre y la dirección de cada productor y las referencias y superficies de las parcelas en las que cada productor cultive la materia prima; b) una estimación de la cosecha total; c) la cantidad destinada a la transformación, desglosada por tipos de contrato; d) el período cubierto y el calendario provisional de las entregas previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 7; e) un compromiso de la organización de productores de transformar las cantidades entregadas en virtud del contrato. El nombre y la dirección de los productores a los que se refiere la letra a) podrán sustituirse por cualquier otra información exigida por la legislación nacional que permita identificar al productor de manera inequívoca a satisfacción de las autoridades competentes. La notificación se remitirá a las autoridades competentes en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 12. Artículo 10 Fechas de celebración de los contratos 1. Los Estados miembros decidirán la fecha o fechas no más tarde de las cuales deberán celebrar los contratos a corto plazo las organizaciones de productores que tengan su sede social en sus territorios respectivos. En cualquier caso, los contratos a corto plazo se celebrarán: a) a más tardar el 1 de noviembre de la campaña de comercialización correspondiente en el caso de los contratos a corto plazo que cubran al menos ocho meses completos y consecutivos, o b) a más tardar el 28 de febrero de la campaña de comercialización correspondiente en el caso de los contratos a corto plazo que cubran al menos cinco, pero menos de ocho meses completos y consecutivos. 2. Los contratos plurianuales se celebrarán, a más tardar, el 1 de noviembre de la campaña de comercialización correspondiente. Artículo 11 Modificación de los contratos 1. En el caso de los contratos a corto plazo, la cantidad prevista inicialmente en el contrato de transformación, contemplada en la letra c) del apartado 7 del artículo 1, podrá modificarse: a) de común acuerdo entre ambas partes mediante una o dos cláusulas adicionales escritas en el caso de los contratos a corto plazo que cubran al menos ocho meses completos y consecutivos, o b) de común acuerdo entre ambas partes mediante una cláusula adicional escrita en el caso de los contratos a corto plazo que cubran al menos cinco, pero menos de ocho meses completos y consecutivos. La cantidad total establecida en la cláusula o cláusulas adicionales mencionadas en la letra a) no podrá sobrepasar el 40 % de la cantidad inicialmente prevista en el contrato. Cuando haya dos cláusulas adicionales, cada una de ellas no podrá referirse a más del 20 % de dicha cantidad inicial. La cantidad total establecida en la cláusula adicional mencionada en la letra b) no podrá sobrepasar el 20 % de la cantidad inicialmente prevista en el contrato. Las cláusulas llevarán el número de identificación del contrato al que correspondan. Las cantidades entregadas por los nuevos socios o los productores individuales a que se refiere el apartado 5 del artículo 15 se incluirán en las cláusulas. 2. En el caso de los contratos plurianuales, de común acuerdo, las partes podrán modificar, una vez en cada campaña de comercialización, la cantidad prevista inicialmente para cada año, a la que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 7, mediante una cláusula adicional escrita. La cláusula llevará el número de identificación del contrato al que corresponda. La cláusula se celebrará, a más tardar, el 28 de febrero de la campaña de comercialización correspondiente. La cantidad que, según la cláusula adicional, deberá entregarse cada año no podrá superar: a) el 40 % de la cantidad inicialmente prevista en el contrato para la campaña de comercialización correspondiente si la cláusula adicional se ha celebrado antes del 1 de noviembre de la campaña de comercialización correspondiente, o b) el 30 % de la cantidad inicialmente prevista en el contrato para la campaña de comercialización correspondiente si la cláusula adicional se ha celebrado después del 1 de noviembre pero antes del 28 de febrero de la campaña de comercialización correspondiente. Artículo 12 Comunicación a las autoridades competentes 1. La organización de productores signataria de los contratos remitirá un ejemplar de cada uno de ellos y, en su caso, de las cláusulas adicionales, a la autoridad competente del Estado miembro en el que tenga su sede social y, si procede, a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté prevista la transformación. Por cada producto, la suma de las cantidades que figuren en el conjunto de los contratos suscritos por una organización de productores dada no podrá ser superior a la producción destinada a la transformación indicada por esa organización de productores en aplicación de lo dispuesto en la letra c) del párrafo primero del artículo 9 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 15. 2. Los ejemplares mencionados en el párrafo primero del apartado 1 deberán obrar en poder de las autoridades competentes a más tardar diez días hábiles después de la celebración del contrato o de las cláusulas adicionales y cinco días hábiles antes del comienzo de las entregas. En casos excepcionales debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar contratos y cláusulas adicionales que lleguen a sus autoridades competentes con posterioridad a la fecha prevista en el párrafo primero siempre que esta demora en la transmisión no obstaculice los controles del régimen de ayudas a la producción. 3. En cualquier caso, no se pagarán ayudas comunitarias por cantidades de materias primas entregadas por las organizaciones de productores a los transformadores antes de que las autoridades competentes hayan recibido los ejemplares indicados en el párrafo primero del apartado 1. CAPÍTULO III INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE A LOS ESTADOS MIEMBROS Artículo 13 Información sobre la participación en el régimen de ayudas Las organizaciones de productores y los transformadores que deseen participar en el régimen de ayuda contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2202/96 comunicarán tal circunstancia a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se encuentre su sede social, a más tardar 20 días antes del inicio de la campaña. Al mismo tiempo, comunicarán también todos los datos exigidos por el Estado miembro para la gestión y control del sistema de ayudas. Los Estados miembros podrán decidir que dichas comunicaciones: a) sólo sean efectuadas por las nuevas organizaciones de productores o los nuevos transformadores, si se dispone ya de la información necesaria respecto de los demás; b) comprendan una o varias campañas o un período ilimitado. Artículo 14 Información sobre el comienzo de las entregas o la transformación 1. En cada campaña, las organizaciones de productores y los transformadores comunicarán a las autoridades competentes la semana en que vayan a comenzar las entregas y las operaciones de transformación con una antelación mínima de cinco días hábiles antes del comienzo de las entregas o de las operaciones de transformación. Se considerará que las organizaciones de productores y los transformadores han cumplido con esta obligación si presentan la prueba de haber efectuado esta comunicación al menos ocho días hábiles antes del plazo mencionado. 2. En casos excepcionales debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar comunicaciones de las organizaciones de productores y de los transformadores efectuadas fuera de los plazos establecidos en el apartado 1. No obstante, en tales casos no se concederá ninguna ayuda a las organizaciones de productores respecto de las cantidades ya entregadas o en vías de entrega con respecto a las cuales no pueda efectuarse a satisfacción de las autoridades competentes el control necesario de las condiciones para la concesión de la ayuda. Artículo 15 Información sobre los contratos 1. La organización de productores signataria de los contratos comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga su sede social la siguiente información, desglosada por productos: a) el nombre y la dirección de cada uno de los productores amparados por el contrato y las referencias y superficies de las parcelas en las que cada productor cultive la materia prima; b) una estimación de la cosecha total; c) la cantidad destinada a la transformación; d) los rendimientos medios por hectárea de la organización de productores y el promedio de esta cantidad enviado para la transformación en las dos campañas anteriores. El nombre y la dirección de los productores a los que se refiere la letra a) podrán sustituirse por cualquier otra información exigida por la legislación nacional que permita identificar al productor de manera inequívoca a satisfacción de las autoridades competentes. 2. Las organizaciones de productores o los productores individuales de que se trate deberán facilitar la información contemplada en el apartado 1 a la organización de productores signataria del contrato, la cual la transmitirá, a su vez, al organismo designado por el Estado miembro, cuando la organización de productores signataria del contrato: a) comercialice las cantidades destinadas a la transformación producidas por los socios de otras organizaciones de productores, de conformidad con los guiones segundo y tercero del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96, y/o b) haga beneficiar del régimen de ayuda a productores individuales, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2202/96. 3. Para poder beneficiarse de las ayudas, las organizaciones de productores y los productores individuales contemplados en el apartado 2 firmarán acuerdos con la organización de productores signataria del contrato. Estos acuerdos deberán cubrir toda la producción de cítricos entregada para la transformación por dichas organizaciones de productores y por los productores individuales y precisar, como mínimo, lo siguiente: a) número de campañas a que se refiere el acuerdo; b) cantidades que vayan a entregarse para la transformación, desglosadas por productores y productos y según el calendario de entrega, con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 7; c) consecuencias en caso de incumplimiento del acuerdo. Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones suplementarias con respecto a los acuerdos contemplados en el párrafo primero, especialmente en lo que atañe a las indemnizaciones que deberán abonar las organizaciones de productores o los productores individuales en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales, y también en lo que se refiere a las posibles declaraciones falsas de organizaciones de productores o productores individuales a la organización de productores que firme los contratos. 4. Los Estados miembros fijarán la fecha antes de la cual deberán remitirse a las autoridades competentes mencionadas en el apartado 1 los datos indicados en los apartados 1 y 2, junto con una copia de los acuerdos a que se refiere el apartado 3, a fin de asegurar que se lleven a cabo los controles necesarios. 5. Si un productor se afilia a una organización de productores o si un productor individual firma un acuerdo con una organización de productores con posterioridad a la fecha a que se refiere el apartado 4, la información contemplada en los apartados 1 y 2 y, en su caso, una copia de los acuerdos a que se refiere el apartado 3 correspondientes al nuevo socio o productor individual se enviarán a las autoridades competentes mencionadas en el apartado 1 en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que surta efecto la afiliación o el acuerdo. CAPÍTULO IV MATERIAS PRIMAS Artículo 16 Requisitos mínimos de calidad Los productos entregados por las organizaciones de productores a los transformadores en virtud de un contrato deberán cumplir los requisitos mínimos fijados en el anexo I. Artículo 17 Notificación de las entregas y certificados de entrega 1. Las organizaciones de productores notificarán cada entrega a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tengan su sede social y, si procede, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que la transformación vaya a tener lugar, a más tardar a las 18 horas del día hábil anterior a la entrega. En dicha notificación constará la cantidad que se vaya a entregar, la especificación exacta del medio de transporte utilizado y el número de identificación del contrato al que corresponda la entrega. La notificación se hará por medios electrónicos y las autoridades destinatarias conservarán una copia durante al menos tres años. Las autoridades competentes del Estado miembro podrán solicitar la información complementaria que consideren necesaria para efectuar el control físico de las entregas. Cuando se produzca alguna modificación de los datos indicados en el párrafo segundo, después de su notificación, los datos modificados se notificarán de la misma manera que la notificación inicial, antes de la salida de la entrega. Sólo se admitirá una modificación después de la notificación inicial. Basándose en un análisis de riesgo efectuado por el Estado miembro, análisis que cubrirá tanto las organizaciones de productores como los transformadores, las autoridades competentes podrán eximir a la organización de productores de la obligación de notificar cada entrega o podrán solicitar la información en forma menos detallada, siempre y cuando ello no vaya en detrimento del control del régimen de ayudas a la producción. 2. Por cada producto, cada vez que se reciba en la fábrica de transformación un lote entregado en virtud de un contrato y se acepte el mismo para la transformación, se expedirá un certificado de entrega en el que constarán: a) la fecha y hora de descarga; b) la especificación del medio de transporte utilizado; c) el número de identificación del contrato al que corresponda el lote; d) el peso bruto y el peso neto; e) en su caso, el porcentaje de reducción por defectos, calculado basándose en los criterios mínimos de calidad fijados en el anexo I. El certificado de entrega se expedirá en cuatro ejemplares. Estará firmado por el transformador o su representante y por la organización de productores o su representante. Cada certificado llevará un número de identificación. 3. El transformador y la organización de productores conservarán un ejemplar del certificado de entrega cada uno. La organización de productores remitirá un ejemplar o una telecomunicación escrita o mensaje electrónico con la información indicada en el apartado 2, a más tardar, el quinto día hábil siguiente a la semana de entrega, a las autoridades competentes del Estado miembro donde esté situada su sede social y, en su caso, a las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la transformación. 4. Al menos un mes antes del comienzo de la campaña, los Estados miembros que tengan un umbral nacional para el producto en cuestión, indicado en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2202/96, especificarán y publicarán de qué manera se identificará el medio de transporte mencionado en el párrafo segundo del apartado 1 y en la letra b) del párrafo primero del apartado 2, a fin de que sus autoridades competentes puedan llevar a cabo los controles físicos adecuados. 5. Cuando la transformación tenga lugar en otro Estado miembro, y a fin de garantizar y reforzar los controles físicos adecuados por parte de las autoridades competentes, el Estado miembro en el que tenga lugar la transformación y el Estado en el que esté situada la sede social de la organización de productores firmante del contrato establecerán las disposiciones comunes suplementarias y los procedimientos administrativos necesarios con respecto a las notificaciones y los certificados de entrega mencionados en los apartados 1 y 2. En particular, los Estados miembros interesados establecerán conjuntamente la especificación del medio de transporte utilizado, que se indicará en las notificaciones expedidas por las organizaciones de productores y en los certificados de entrega. Los Estados miembros publicarán la especificación del medio de transporte con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4. 6. En caso de que un lote pertenezca, total o parcialmente, a productores contemplados en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 15, la organización de productores contratante enviará una copia del certificado de entrega establecido en el apartado 2 a cada una de las organizaciones de productores y a los productores individuales que corresponda. 7. Para cada trimestre desde el comienzo de la campaña, y a más tardar el décimo día del mes siguiente, la organización de productores notificará a las autoridades competentes mencionadas en el apartado 1 las cantidades entregadas, desglosadas por lote y por producto. Las cantidades entregadas en virtud de contratos se desglosarán por contratos y en función del importe de la ayuda correspondiente. 8. Para la aplicación del presente artículo, podrán utilizarse los documentos prescritos por la legislación nacional siempre y cuando consten en ellos todos los datos indicados en el apartado 2. Artículo 18 Notificaciones de los transformadores a las autoridades competentes 1. Para cada semestre desde el comienzo de la campaña, y a más tardar el décimo día del mes siguiente, los transformadores que suscriban contratos con las organizaciones de productores notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga su sede social la organización de productores, y, si procede, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga lugar la transformación, los datos siguientes desglosados por productos: a) la cantidad de producto recibida por cada lote y por cada uno de los contratos, así como la cantidad de producto recibida al margen de los contratos; b) las cantidades de zumo obtenidas, desglosadas en función del grado de concentración, expresado en grados Brix, especificando las cantidades obtenidas a partir de lotes entregados en virtud de los contratos; c) el rendimiento medio de la materia prima en zumo, expresado en peso, y la concentración de ese zumo, expresada en grados Brix; d) las cantidades de gajos obtenidas, especificando las cantidades obtenidas a partir de los lotes entregados en virtud de los contratos. Las cantidades indicadas se expresarán en peso neto. Las notificaciones anteriormente mencionadas irán firmadas por el transformador, que certificará así su veracidad. 2. A más tardar 45 días después de la conclusión de las operaciones de transformación de cada campaña, los transformadores comunicarán a las autoridades competentes mencionadas en el apartado 1 los datos siguientes, en relación con cada producto: a) las cantidades recibidas en virtud de los contratos, desglosadas por productos acabados obtenidos; b) las cantidades recibidas en virtud de los contratos, desglosadas por períodos de entrega y por tipos de contrato (a corto plazo o plurianuales); c) las cantidades recibidas en virtud de los contratos, desglosadas por productos acabados obtenidos; d) las cantidades de cada producto acabado obtenidas a partir de las cantidades mencionadas en la letra a); e) las cantidades de cada producto acabado obtenidas a partir de las cantidades mencionadas en la letra c); f) las existencias de cada producto acabado que se encuentren en almacén al final de las operaciones de transformación de la campaña. Las cantidades indicadas se expresarán en peso neto. En el caso de los zumos, las cantidades mencionadas en las letras d) y e) se desglosarán en función del grado de concentración, expresado en grados Brix. CAPÍTULO V SOLICITUDES DE AYUDA Y PAGO DE LA AYUDA Artículo 19 Solicitudes de ayuda 1. Las organizaciones de productores presentarán las solicitudes de ayuda, por producto y campaña, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tengan su sede social. Esas solicitudes de ayuda se presentarán: a) para cantidades de naranjas dulces, mandarinas, clementinas, satsumas, limones, toronjas y pomelos, aceptadas para transformación durante la primera mitad de la campaña, a más tardar, el 30 de abril; b) para cantidades de naranjas dulces, limones, toronjas y pomelos, aceptadas para transformación durante la segunda mitad de la campaña, a más tardar, el 31 de octubre de la campaña siguiente; c) para cantidades de mandarinas y clementinas aceptadas para la transformación en el tercer trimestre de la campaña, a más tardar, el 31 de julio. 2. Cuando se presenten solicitudes de ayuda fuera de los plazos establecidos en el apartado 1, se reducirá la ayuda facilitada en un 1 % por día de retraso y no se concederá ayuda alguna si el retraso supera los 15 días. 3. En casos excepcionales debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar solicitudes de ayuda fuera de los plazos establecidos en el apartado 1, siempre y cuando ello no obstaculice el control efectivo del régimen de ayuda a la producción. En este caso, no se aplicará el apartado 2. 4. Por lo que respecta a las clementinas, deberán cumplimentarse solicitudes de ayuda separadas para cada uno de los usos posibles: zumo o gajos. Artículo 20 Contenido de las solicitudes de ayuda Las solicitudes de ayuda especificarán la siguiente información: a) el nombre y la dirección de la organización de productores; b) la cantidad cubierta por la solicitud de ayuda, desglosada por contratos y sobre la base del importe de la ayuda correspondiente; esta cantidad no podrá ser superior a la aceptada para la transformación, una vez aplicadas las reducciones por defectos; c) el precio medio de venta de la cantidad entregada al amparo de contratos; d) la cantidad entregada sin contrato durante el mismo período y el precio medio de venta de la misma. Artículo 21 Pago de la ayuda Las autoridades competentes del Estado miembro en el que la organización de productores signataria del contrato tenga su sede social abonarán la ayuda en cuanto hayan efectuado los controles previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 27 y comprobado la concordancia de la solicitud de ayuda con los certificados de entrega del producto indicados en el apartado 2 del artículo 17. Cuando la transformación tenga lugar en otro Estado miembro, éste proporcionará al Estado miembro donde se encuentre la sede social de la organización de productores signataria del contrato la prueba de que el producto ha sido realmente entregado y aceptado para la transformación. No se concederá ayuda alguna cuando no se haya aportado la prueba que se indica en el párrafo segundo, como tampoco se concederá por las cantidades respecto de las cuales no se hayan efectuado los controles previstos en el párrafo primero. Artículo 22 Fecha de pago de las ayudas Se abonará la ayuda a las organizaciones de productores: a) para cantidades de naranjas dulces, mandarinas, clementinas, satsumas, limones, toronjas y pomelos, aceptadas para transformación durante la primera mitad de la campaña, a más tardar, el 30 de junio; b) para cantidades de naranjas dulces, limones, toronjas y pomelos, aceptadas para transformación durante la segunda mitad de la campaña, a más tardar, el 31 de diciembre de la campaña siguiente; c) para cantidades de mandarinas y clementinas aceptadas para la transformación en el tercer trimestre de la campaña, a más tardar, el 30 de septiembre. Artículo 23 Pago de la ayuda a los socios de las organizaciones de productores En el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la ayuda, la organización de productores abonará íntegramente los importes recibidos, mediante transferencia bancaria o giro postal, a sus socios y, en su caso, a los productores a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 15. En el supuesto contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 4, el pago podrá hacerse mediante una consignación en el haber. Cuando una organización de productores esté compuesta, total o parcialmente, por socios que, a su vez, sean personas jurídicas compuestas por productores, esas personas jurídicas abonarán, a su vez, a los productores los importes indicados en el párrafo primero en el plazo de quince días hábiles. CAPÍTULO VI CONTROLES Y SANCIONES SECCIÓN 1 Controles Artículo 24 Medidas nacionales 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título VI del Reglamento (CE) n° 2200/96, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para: a) cerciorarse de la observancia de las disposiciones del presente Reglamento; b) prevenir y perseguir las irregularidades y aplicar las sanciones previstas en el presente Reglamento; c) recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o negligencias; d) comprobar los registros previstos en los artículos 25 y 26 y su concordancia con la contabilidad que la legislación nacional obligue a llevar a las organizaciones de productores y a los transformadores; e) efectuar los controles indicados en el artículo 27 de manera inopinada durante los períodos adecuados. 2. Los Estados miembros programarán los controles mencionados en el artículo 27 basándose en un análisis de riesgo que tenga en cuenta, entre otras cosas: a) las conclusiones de los controles de años anteriores; b) la evolución en comparación con el año anterior; c) el rendimiento de la materia prima por zona de producción homogénea; d) la relación entre las cantidades entregadas y la cosecha total estimada; e) el rendimiento de la materia prima en relación con el producto acabado. Los criterios del análisis de riesgo se actualizarán periódicamente. 3. Si se detectan irregularidades o anomalías, los Estados miembros aumentarán la frecuencia y el porcentaje de los controles previstos en el artículo 27 en función de la gravedad de las mismas. Artículo 25 Registros de las organizaciones de productores 1. Las organizaciones de productores que entreguen productos para la transformación llevarán un registro de cada producto entregado. En dichos registros figurará al menos la siguiente información: a) en el caso de las cantidades entregadas en virtud de contratos plurianuales: i) los lotes entregados, por día de entrega, y el número de identificación del contrato al que correspondan, ii) el peso neto de cada lote entregado y aceptado para la transformación, una vez aplicada la reducción por defectos, si procede, y el número de identificación del certificado de entrega que corresponda; b) en el caso de las cantidades entregadas en virtud de contratos a corto plazo: i) los lotes entregados, por día de entrega, y el número de identificación del contrato al que correspondan, ii) el peso neto de cada lote entregado y aceptado para la transformación, una vez aplicada la reducción por defectos, si procede, y el número de identificación del certificado de entrega que corresponda, iii) las cantidades totales entregadas, por día de entrega, desglosadas en función de la ayuda aplicable; c) en el caso de las cantidades entregadas sin contrato: i) los lotes entregados, por día de entrega, y el nombre y la dirección del transformador, ii) el peso neto de cada lote entregado y aceptado para la transformación. 2. Las organizaciones de productores y los productores individuales contemplados en el apartado 2 del artículo 15 quedarán sometidos a cuantas medidas de inspección y de control estimen necesarias las autoridades competentes y deberán llevar todos los registros suplementarios y tener disponible toda la información que dichas autoridades requieran para controlar el cumplimiento del presente Reglamento. En relación con cada producto de base y con cada productor, esta información y estos registros suplementarios deberán permitir determinar si las superficies, la cosecha total, las cantidades totales entregadas a la organización de productores y las cantidades entregadas para la transformación concuerdan con los pagos de las ayudas y los pagos recibidos del transformador. Con este fin, la información y los registros suplementarios darán cuenta también de las cantidades vendidas en el mercado de productos frescos, las retiradas del mercado y las restantes. 3. Los Estados miembros podrán determinar la forma que deberán adoptar los registros contemplados en los apartados 1 y 2. 4. Para la aplicación del presente artículo, podrán utilizarse los registros o documentos contables prescritos por la legislación nacional siempre y cuando consten en ellos los datos indicados en el apartado 1. Los Estados miembros podrán decidir que los registros indicados en los apartados 1 y 2 se certifiquen de la misma manera que los registros o documentos contables prescritos por la legislación nacional, siempre y cuando ello no vaya en detrimento de los controles del régimen de ayudas a la producción. Artículo 26 Registros de los transformadores 1. Los transformadores llevarán un registro de cada producto comprado. En dichos registros figurará al menos la siguiente información: a) respecto de las cantidades compradas a organizaciones de productores en virtud de contratos: i) los lotes recibidos, por día de entrega, y el número de identificación del contrato al que correspondan; ii) el peso neto de cada lote recibido y aceptado para la transformación, el número de identificación del certificado de entrega correspondiente, y la especificación exacta del medio de transporte utilizado; b) respecto de las demás cantidades compradas: i) los lotes recibidos, por día de entrega, y el nombre y dirección del vendedor, ii) el peso neto de cada lote recibido; c) las cantidades de zumo obtenidas cada día, desglosadas en función del grado de concentración expresado en grados Brix, especificando las cantidades obtenidas a partir de lotes entregados en virtud de contratos; d) las cantidades de gajos obtenidas cada día, especificando las cantidades obtenidas a partir de lotes entregados en virtud de contratos; e) las cantidades y los precios de los productos acabados compradas por el transformador cada día, con indicación del nombre y la dirección del vendedor; f) las cantidades y los precios de los productos acabados que salgan cada día del establecimiento del transformador, con indicación del nombre y la dirección del destinatario; estas indicaciones podrán figurar en el registro en forma de referencia a otros justificantes, siempre que éstos contengan la información mencionada; g) las existencias de productos acabados que se encuentren en almacén al final de la campaña; Las cantidades indicadas se expresarán en peso neto. En el caso de los zumos, las cantidades mencionadas en las letras e), f) y g) se desglosarán en función del grado de concentración, expresado en grados Brix. El transformador llevará al día la situación de las existencias de zumo y gajos de cada fábrica. 2. El transformador conservará durante cinco años, a partir del final de la campaña de transformación de que se trate, la prueba del pago de todas las materias primas que haya comprado en virtud de un contrato o de una cláusula adicional escrita. Conservará también durante cinco años la prueba del pago o de la venta del zumo transformado que haya comprado o vendido. 3. El transformador quedará sometido a cuantas medidas de inspección o de control estimen necesarias las autoridades competentes y deberá llevar todos los registros suplementarios prescritos por dichas autoridades para que éstas puedan efectuar los controles que consideren necesarios. 4. Los Estados miembros podrán determinar la forma que deberán adoptar los registros contemplados en los apartados 1 y 3. 5. Para la aplicación del presente artículo, podrán utilizarse los registros o documentos contables prescritos por la legislación nacional siempre y cuando consten en ellos los datos indicados en el apartado 1. Los Estados miembros podrán decidir que los registros indicados en los apartados 1 y 3 se certifiquen de la misma manera que los registros o documentos contables prescritos por la legislación nacional, siempre y cuando ello no vaya en detrimento de los controles del régimen de ayudas a la producción. Artículo 27 Controles 1. Para cada organización de productores que entregue naranjas dulces, mandarinas, clementinas, satsumas, limones, toronjas y pomelos para transformación, se llevarán a cabo los siguientes controles para cada producto y campaña: a) controles físicos de, como mínimo: i) el 5 % de las superficies mencionadas en la letra a) del párrafo primero del artículo 9 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 15, ii) el 20 % de las cantidades entregadas para la transformación para comprobar si concuerdan con las indicadas en los certificados de entrega contemplados en el apartado 2 del artículo 17 y si se han observado los requisitos mínimos de calidad indicados en el anexo I; b) controles administrativos y contables de, al menos: i) el 5 % de los productores amparados por los contratos para comprobar sobre todo si para cada productor, las superficies, la cosecha total, la cantidad entregada a la organización de productores y la cantidad entregada para la transformación concuerdan con los pagos de las ayudas previstos en el artículo 23 y los pagos recibidos; ii) el 10 % de los acuerdos indicados en el apartado 3 del artículo 15; c) controles administrativos y contables para comprobar si las cantidades entregadas a la organización de productores por los productores contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 15, las cantidades entregadas para la transformación, las cantidades que figuran en los certificados de entrega contemplados en el artículo 17, y las cantidades consignadas en las solicitudes de ayuda concuerdan con los pagos de las ayudas previstos en el artículo 23 y los pagos recibidos del transformador; d) controles de todas las solicitudes de ayuda y documentos justificativos, y cotejo de todas las parcelas declaradas. 2. Para los transformadores de naranjas dulces, mandarinas, clementinas, satsumas, limones, toronjas y pomelos, se llevarán a cabo los siguientes controles para cada fábrica, producto y campaña: a) controles administrativos y contables de, al menos: i) el 5 % de los lotes recibidos en virtud de cada tipo de contrato (a corto plazo o plurianual), para comprobar que las cantidades correspondientes estén cubiertas por un contrato y por los certificados de entrega mencionados en el apartado 2 del artículo 17, y también para comprobar la especificación exacta del tipo de transporte utilizado y el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el anexo I, ii) el 10 % de las transferencias y giros indicados en la letra f) del apartado 1 del artículo 7; b) controles físicos y contables de, al menos, el 10 % de los productos acabados obtenidos, a fin de comprobar el rendimiento de la materia prima transformada en relación con el producto acabado obtenido en virtud del contrato y al margen del contrato; c) controles administrativos y contables para comprobar, basándose en las facturas expedidas y recibidas y en los datos contables, que la cantidad del producto acabado obtenido a partir de la materia prima recibida y las cantidades de productos acabados adquiridas concuerdan con las cantidades de productos acabados vendidas; d) controles físicos y contables de todas las existencias de productos acabados, al menos, una vez al año, para cerciorarse de que concuerdan con los productos acabados elaborados, los productos acabados comprados y los productos acabados vendidos. Cuando se trate de transformadores o fábricas de transformación que no hayan participado en el régimen de ayudas durante la campaña de comercialización anterior, los controles mencionados en la letra d) se efectuarán al menos dos veces durante el primer año en el que participen en dicho régimen. SECCIÓN 2 Sanciones Artículo 28 Reducción de las ayudas en caso de discrepancia entre la ayuda solicitada y la cantidad debida 1. Si se comprueba que la ayuda solicitada por un producto con cargo a una campaña dada es superior al importe debido, se aplicará a este último una reducción, salvo cuando ese hecho obedezca a un error manifiesto. La reducción será igual a la diferencia. Si la ayuda ya se hubiese pagado, el beneficiario reintegrará el doble de la diferencia, incrementada con un interés calculado de conformidad con el apartado 2 del artículo 36. 2. Si la diferencia a que se refiere el apartado 1 supera el 20 %, el beneficiario perderá el derecho a la ayuda y, si la ayuda ya se hubiese pagado, reintegrará la totalidad de la misma, incrementada con un interés calculado de conformidad con el apartado 2 del artículo 36. Además, si la diferencia supera el 30 %, la organización de productores quedará excluida del régimen de ayuda del producto para las tres campañas siguientes. Artículo 29 Reducción de las ayudas en caso de discrepancia entre la cantidad entregada y la cantidad mínima establecida en los contratos plurianuales Salvo en caso de fuerza mayor, si se comprueba que la cantidad de un producto entregada en virtud de un contrato plurianual en una campaña de comercialización dada es inferior a la cantidad mínima prevista en el apartado 4 del artículo 6, la ayuda correspondiente se reducirá en un 50 % para la campaña de que se trate. Si la ayuda ya se hubiese pagado, el beneficiario reintegrará la diferencia entre la ayuda percibida y la debida, incrementada con un interés calculado de conformidad con el apartado 2 del artículo 36. Además, si, para un producto dado, una organización de productores no entrega la cantidad mínima para una campaña de comercialización en virtud de tres o más contratos plurianuales simultáneamente quedará excluida de la firma de nuevos contratos plurianuales sobre el producto. La duración de esta exclusión no será inferior a dos campañas y será fijada por los Estados miembros teniendo en cuenta la gravedad de la infracción. Artículo 30 Reducción de las ayudas en caso de discrepancia entre la cantidad aceptada para transformación y la cantidad contratada 1. Salvo en caso de fuerza mayor, si se comprueba que las cantidades aceptadas para la transformación en una campaña de comercialización dada al amparo de un contrato contemplado en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6 son inferiores a las contratadas para esa campaña, incluidas las cláusulas adicionales que, en su caso, se hayan firmado, se reducirá la ayuda correspondiente al contrato: a) un 25 %, si la diferencia entre las cantidades aceptadas para la transformación y las contratadas es igual o superior al 25 % pero inferior al 40 %; b) un 40 %, si la diferencia entre las cantidades aceptadas para la transformación y las contratadas es igual o superior al 40 % pero inferior al 50 %. No se abonará ayuda alguna si la diferencia entre las cantidades aceptadas para la transformación y las contratadas es igual o superior al 50 %. Si la ayuda ya se hubiese pagado, el beneficiario reintegrará la diferencia entre la ayuda percibida y la debida, incrementada con un interés calculado de conformidad con el apartado 2 del artículo 36. 2. Cuando, en contratos plurianuales, pueda aplicarse simultáneamente el artículo 29 y el apartado 1 del presente artículo, se impondrá la sanción más elevada. Artículo 31 Reducción de la ayuda en caso de rescisión del contrato Si se comprueba que se ha rescindido total o parcialmente un contrato de transformación mediante acuerdo entre las partes antes de su expiración, la organización de productores signataria del contrato reintegrará el 40 % de las ayudas recibidas en virtud de ese contrato, incrementado con un interés calculado de conformidad con el apartado 2 del artículo 36. Además, en el caso de los contratos plurianuales, si se constata que una organización de productores ha rescindido total o parcialmente dos o más contratos en una misma campaña de comercialización, esta organización de productores no podrá firmar ningún contrato plurianual al amparo del Reglamento (CE) n° 2202/96 durante tres campañas, contadas desde el momento en que el organismo competente del Estado miembro haya constatado la rescisión. El hecho de no entregar un producto durante una de las campañas de un contrato plurianual se asimilará a una rescisión del contrato, salvo en caso de quiebra del transformador. Artículo 32 Rescisión del contrato por culpa del transformador En caso de que una organización de productores no esté en condiciones de cumplir sus obligaciones contractuales por culpa del transformador, las organizaciones de productores que hayan firmado contratos a corto plazo y/o plurianuales con este transformador podrán ser autorizadas por las autoridades competentes del Estado miembro, con arreglo a la legislación nacional, a rescindir estos contratos o a transferirlos, sin modificaciones, a otro transformador. Las organizaciones de productores que hayan sido autorizadas por las autoridades nacionales competentes a rescindir o transferir sus contratos no estarán sujetas a las sanciones o reducciones de las ayudas que establece el artículo 31. Artículo 33 Reducción de la ayuda a consecuencia del control de las superficies 1. Si, en los controles de superficie indicados en las letras a) y d) del apartado 1 del artículo 27, se observa que la superficie declarada es mayor que la constatada, al nivel de la superficie total controlada, se reducirá la ayuda debida a la organización de productores, salvo cuando la diferencia obedezca a un error manifiesto: a) en el porcentaje de la diferencia comprobada, si la diferencia es superior al 5 % pero igual o inferior al 20 % de la superficie hallada; b) en el 30 % si la diferencia es superior al 20 % de la superficie realmente observada. Cuando la superficie declarada sea inferior a la constatada, y la diferencia sea superior al 10 % de la superficie hallada, la ayuda debida a la organización de productores se reducirá en la mitad del porcentaje de la diferencia comprobada. 2. Las reducciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán cuando la organización de productores haya presentado información objetivamente correcta o pueda demostrar de otro modo que no hay culpa por su parte. Las reducciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán cuando las organizaciones de productores o sus socios comuniquen a las autoridades competentes por escrito que los datos comunicados eran incorrectos o han variado con posterioridad al envío de la información indicada en el apartado 1 del artículo 15, siempre y cuando la organización de productores o sus socios no hayan sido informados de que las autoridades competentes tenían intención de llevar a cabo un control in situ o de que éstas no les hayan comunicado haber detectado irregularidades. Artículo 34 Sanciones nacionales Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre el pago de las ayudas en las condiciones previstas en el artículo 23 y, en particular, establecerán sanciones contra los responsables de la organización de productores en función de la gravedad de la infracción. En caso de reincidencia por parte de una organización de productores, el Estado miembro procederá a retirarle el reconocimiento; si se trata de una agrupación de productores prerreconocida, le retirará el reconocimiento previo. Artículo 35 Sanciones a los transformadores 1. Salvo en caso de fuerza mayor, si se comprueba que la cantidad de un producto aceptada para la transformación en virtud de un contrato no se ha transformado totalmente en alguno de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2202/96, el transformador abonará a las autoridades competentes un importe igual al doble del importe unitario de la ayuda, multiplicado por la cantidad de materia prima no transformada e incrementado con los intereses calculados según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 36. Además, salvo en casos debidamente justificados a satisfacción de los Estados miembros, quedará en suspenso la autorización del transformador según lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento. a) para la campaña siguiente a aquélla en que se haya observado la irregularidad, si la diferencia entre la cantidad aceptada para transformación y la cantidad realmente transformada es igual o superior al 10 % pero inferior al 20 % de la cantidad aceptada para transformación; b) para las dos campañas siguientes a aquélla en que se haya observado la irregularidad, si la diferencia es igual o superior al 20 %. 2. Los Estados miembros excluirán al transformador del régimen establecido por el Reglamento (CE) n° 2202/96 cuando: a) la organización de productores haya realizado declaraciones falsas con la colaboración del transformador; b) el transformador haya dejado de pagar repetidamente el precio indicado en la letra f) del apartado 1 del artículo 7 del presente Reglamento; c) el transformador no haya respetado repetidamente el plazo de pago indicado en el último párrafo del apartado 1 del artículo 7 del presente Reglamento; d) el transformador no abone las sanciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo; e) el transformador incumpla las obligaciones indicadas en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 26 del presente Reglamento; f) en caso de aplicación repetida del artículo 31 del Reglamento. La duración de esta exclusión del transformador del régimen de ayudas no será inferior a una campaña y será fijada por los Estados miembros teniendo en cuenta la gravedad de la infracción. Artículo 36 Pago del importe recuperado 1. Tanto los importes recuperados como los intereses debidos según lo dispuesto en la presente sección se abonarán al organismo pagador competente y se deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. 2. El tipo de interés aplicable se calculará según lo dispuesto en la legislación nacional pero, en cualquier caso, nunca será inferior al tipo de interés aplicable a la recuperación de pagos indebidos según la legislación nacional. Artículo 37 Cumplimiento de los umbrales de transformación La comprobación de la observancia de los umbrales comunitarios y nacionales se realizará sobre la base de las cantidades transformadas con ayudas en cada Estado miembro al amparo del Reglamento (CE) n° 2202/96. Artículo 38 Cooperación administrativa entre Estados miembros Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer una cooperación administrativa entre ellos al objeto de permitir la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento. CAPÍTULO VII COMUNICACIONES A LA COMISIÓN Artículo 39 Comunicaciones 1. Cada Estado miembro interesado notificará a la Comisión: a) antes del comienzo de cada campaña, en su caso, la decisión de recurrir a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2202/96 y las cantidades de los dos subumbrales; b) la cantidad de cada producto contratada para la campaña en curso, desglosada por tipos de contrato, a más tardar el 31 de marzo; c) la cantidad de cada producto entregada para la transformación en virtud del Reglamento (CE) n° 2202/96, durante los períodos indicados en el apartado 4 del artículo 2 del presente Reglamento, a más tardar, el 1 de agosto de la campaña en curso. En el caso de las clementinas, la cantidad indicada en la letra c) se desglosará, por un lado, por productos entregados para la transformación en gajos y, por otro, por productos destinados a la transformación en zumo. 2. Para cada campaña de comercialización, a más tardar el 1 de marzo de la campaña siguiente, cada Estado miembro interesado comunicará a la Comisión: a) las cantidades de cada producto recibidas por los transformadores autorizados que operen en su territorio nacional, desglosada por producto acabado resultante, y, en su caso, las cantidades de cada producto recibidas de otro Estado miembro para transformación; b) las cantidades de cada producto recibidas por los transformadores en virtud de contratos, desglosadas por tipos de contrato (a corto plazo o plurianuales); c) las cantidades de cada producto recibidas por los transformadores en virtud de contratos, desglosadas por productos acabados obtenidos; d) las cantidades de cada producto acabado obtenidas a partir de las cantidades mencionadas en la letra a); e) las cantidades de cada producto acabado obtenidas a partir de las cantidades mencionadas en la letra c); f) las existencias de cada producto acabado que se encuentren en almacén al final de las operaciones de transformación de la campaña; g) las cantidades de cada producto contratadas y entregadas por tipo de contrato (a corto plazo o plurianual); h) las cantidades de cada producto entregadas, desglosadas en función del importe de la ayuda; i) los importes, expresados en moneda nacional, de los gastos relativos a las ayudas pagadas a las organizaciones de productores, respecto de cada producto. Las cantidades indicadas se expresarán en peso neto. En el caso de los zumos, las cantidades mencionadas en las letras d) y e) se desglosarán en función del grado de concentración, expresado en grados Brix. 3. Para cada campaña de comercialización, a más tardar el 1 de marzo de la campaña siguiente, cada Estado miembro interesado preparará un informe sobre los controles efectuados en el que se precisen el número de controles y los resultados, desglosados por categorías de comprobaciones. Estos informes se comunicarán a la Comisión, a más tardar, el 15 de marzo de la campaña siguiente. 4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que todos los datos contenidos en las notificaciones e informes a la Comisión, mencionados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo son correctos, completos, definitivos y han sido debidamente comprobados por las autoridades competentes antes de su comunicación a la Comisión. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 40 Celebración de contratos para la campaña 2003/04 No obstante lo dispuesto en el artículo 10, para la campaña 2003/04 los contratos se celebrarán, a más tardar, el 1 de noviembre de 2003. Artículo 41 Derogación El Reglamento (CE) n° 1092/2001 queda derogado con efecto a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento a cada uno de los productos. No obstante, los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento (CE) n° 1092/2001 seguirán aplicándose a los contratos ya celebrados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán como referencias al presente Reglamento y se interpretarán según el cuadro de correlación del anexo II. Artículo 42 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea Será aplicable a partir de la campaña de comercialización 2003/04 para cada uno de los productos correspondientes. No obstante, el artículo 5 y los apartados 4 y 5 del artículo 17 se aplicarán a partir del 1 de mayo de 2004. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2003. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49. (2) DO L 311 de 12.12.2000, p. 9. (3) DO L 150 de 6.6.2001, p. 6. (4) DO L 55 de 26.2.2002, p. 20. (5) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. (6) DO L 7 de 11.1.2003, p. 64. (7) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1. (8) DO L 72 de 14.3.2001, p. 6. (9) DO L 327 de 12.12.2001, p. 11. (10) DO L 341 de 22.12.2001, p. 105. ANEXO I REQUISITOS MÍNIMOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 16 Los productos entregados para transformación: 1) deben estar enteros, ser de una calidad sana, cabal y comercial, y ser aptos para la transformación, quedando excluidos los productos afectados por podredumbre, y 2) deben respetar los valores mínimos siguientes: a) Productos destinados a la transformación en zumo >SITIO PARA UN CUADRO> b) Productos destinados a la transformación en gajos >SITIO PARA UN CUADRO> El calibre mínimo de las clementinas y satsumas destinadas a la transformación en gajos debe ser de 45 mm. ANEXO II CUADRO DE CORRELACIÓN >SITIO PARA UN CUADRO>