32003R2082

Reglamento (CE) n° 2082/2003 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2003, por el que se establecen medidas transitorias resultantes de la adopción de medidas de carácter autónomo y transitorio sobre la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Malta

Diario Oficial n° L 313 de 28/11/2003 p. 0021 - 0022


Reglamento (CE) no 2082/2003 de la Comisión

de 27 de noviembre de 2003

por el que se establecen medidas transitorias resultantes de la adopción de medidas de carácter autónomo y transitorio sobre la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad Europea ha celebrado recientemente un acuerdo comercial con Malta respecto a los productos agrícolas transformados, en previsión de su adhesión a la Comunidad. Dicho acuerdo introduce concesiones que, por parte de la Comunidad, suponen la eliminación de las restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas transformados.

(2) En el Reglamento (CE) n° 1890/2003 del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Malta y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Malta(3), se prevé, con carácter autónomo, la supresión de las restituciones a los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado cuando se exporten a Malta, a partir del 1 de noviembre de 2003.

(3) En contrapartida por la supresión de las restituciones a la exportación establecidas en el Reglamento (CE) n° 1890/2003, las autoridades maltesas se han comprometido a otorgar recíprocamente la importación exenta de derechos de las mercancías importadas en su territorio a condición de que éstas vayan acompañadas de un ejemplar de la declaración de exportación que contenga una indicación especial, según la cual dichas mercancías no pueden acogerse al pago de restituciones a la exportación. En caso de no disponer de dichos documentos, se aplicará el tipo de derecho íntegro.

(4) Con la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1890/2003, las mercancías para las cuales los operadores habían solicitado certificados de restitución con arreglo al Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 740/2003(5), ya no tendrán derecho a beneficiarse de la restitución cuando se exporten a Malta.

(5) Se permitirá la reducción de los certificados de restitución y la liberación prorrateada de la garantía correspondiente en los casos en los que los operadores puedan probar a la autoridad nacional competente que sus solicitudes de restitución se han visto afectadas por la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1890/2003. Al evaluar las solicitudes de reducción del importe del certificado de restitución y la liberación proporcional de la garantía correspondiente, la autoridad nacional competente, en caso de duda, tendrá en cuenta en particular los documentos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2154/2002(7), sin perjuicio de la aplicación de las otras disposiciones de dicho Reglamento.

(6) Por razones administrativas, procede establecer que dichas solicitudes de reducción del importe del certificado de garantía y de liberación de la garantía se presenten en un plazo breve y que los importes cuya reducción se haya aceptado se notifiquen a la Comisión a tiempo para su inclusión en la determinación del importe por el que se expedirán los certificados de restitución que se utilizarán a partir del 1 de febrero de 2004, conforme al Reglamento (CE) n° 1520/2000.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías para las cuales se hayan eliminado las restituciones a la exportación con arreglo al Reglamento (CE) n° 1890/2003 se importarán en Malta exentas de derechos a condición de que vayan acompañadas de un ejemplar de la declaración de exportación debidamente cumplimentado que contenga la siguiente información en la casilla n° 44:

"Restitución a la exportación: 0 euros/Reglamento (CE) n° 1890/2003.".

Artículo 2

1. Con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 2 y a petición del interesado, podrá reducirse el importe de los certificados de restitución expedidos con arreglo al Reglamento (CE) n° 1520/2000 en el caso de las exportaciones de las mercancías cuyas restituciones a la exportación hayan sido suprimidas por el Reglamento (CE) n° 1890/2003.

2. Para tener derecho a la reducción del importe del certificado de restitución, los certificados a los que se refiere el apartado 1 deberán haberse solicitado antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1890/2003 y su período de validez deberá expirar con posterioridad al 31 de octubre de 2003.

3. Se deducirá del importe del certificado el importe respecto del cual el interesado no pueda solicitar las restituciones a la exportación a raíz de la entrada en vigor del Reglamento mencionado en el apartado 1, lo que se probará a la autoridad nacional competente.

Para tomar una decisión al respecto, las autoridades competentes, en caso de duda, tendrán en cuenta en particular los documentos comerciales contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89.

4. Se liberará la garantía correspondiente de manera proporcional a la reducción de que se trate.

Artículo 3

1. Para poder acogerse a lo previsto en el artículo 2, las solicitudes deberán presentarse ante la autoridad competente el 7 de enero de 2004 a más tardar.

2. El 14 de enero de 2004 a más tardar, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los importes cuya reducción se haya aceptado conforme al apartado 3 del artículo 2 del presente Reglamento. Los importes notificados se tendrán en cuenta para la determinación del importe por el que serán expedidos los certificados de restitución que se utilizarán a partir del 1 de febrero de 2004, conforme a la letra c) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1520/2000.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2003.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(2) DO L 298 de 25.11.2000, p. 5.

(3) DO L 278 de 29.10.2003, p. 1.

(4) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1.

(5) DO L 106 de 29.4.2003, p. 12.

(6) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18.

(7) DO L 328 de 5.12.2002, p. 4.