32003R1818

Reglamento (CE) n° 1818/2003 de la Comisión, de 15 de octubre de 2003, que fija el coeficiente de reducción que debe aplicarse en el ámbito del contingente arancelario de maíz previsto por el Reglamento (CE) n° 958/2003

Diario Oficial n° L 265 de 16/10/2003 p. 0036 - 0036


Reglamento (CE) no 1818/2003 de la Comisión

de 15 de octubre de 2003

que fija el coeficiente de reducción que debe aplicarse en el ámbito del contingente arancelario de maíz previsto por el Reglamento (CE) n° 958/2003

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1104/2003(2),

Visto el Reglamento (CE) n° 958/2003 de la Comisión, de 3 de junio de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión 2003/286/CE del Consejo, para las concesiones comunitarias en forma de contingentes arancelarios de determinados productos cerealeros originarios de la República de Bulgaria y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2809/2000(3),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 958/2003 abre un contingente arancelario anual de 80000 toneladas de maíz.

(2) Las cantidades solicitadas el 13 de octubre de 2003, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 958/2003, superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, resulta conveniente determinar en qué medida pueden expedirse los certificados, mediante la fijación del coeficiente de reducción que debe aplicarse a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada una de las solicitudes de certificado de importación para el contingente "Bulgaria" de maíz presentada y transmitida a la Comisión el 13 de octubre de 2003, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 958/2003, se satisfará dentro de un límite del 3,87324 % de las cantidades solicitadas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de octubre de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2003.

Por la Comisión

J. M. Silva Rodríguez

Director General de Agricultura

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 158 de 27.6.2003, p. 1.

(3) DO L 136 de 4.6.2003, p. 3.