Reglamento (CE) n° 1786/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados
Diario Oficial n° L 270 de 21/10/2003 p. 0114 - 0120
Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003 sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 36 y el párrafo tercero del apartado 2 de su artículo 37, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2), Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3), Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n° 603/95 del Consejo, de 21 de febrero de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecado(4), establece una organización común de mercado que prevé la concesión de dos ayudas a tanto alzado, una para los forrajes deshidratados y otra para los forrajes secados al sol. (2) El Reglamento (CE) n° 603/95 ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial. Debiendo llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene por consiguiente, en aras de una mayor claridad, sustituir y derogar el mismo. (3) La mayor parte de la producción de forrajes realizada con arreglo al régimen establecido en el Reglamento (CE) n° 603/95 se basa en el empleo de combustible fósil en el proceso de deshidratación y, en algunos Estados miembros, en el uso de regadío. Debido a la inquietud suscitada en relación con sus efectos en el medio ambiente, este régimen debería ser modificado. (4) El Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen normas comunes para los regímenes de ayuda directa en virtud de la política agrícola común y los regímenes de ayuda para los productores(5) establece normas comunes para el sistema de ayuda directa. (5) Como consecuencia de ambos factores, las dos ayudas establecidas en el Reglamento (CE) n° 603/95 deberán reducirse a una única ayuda aplicable a los forrajes deshidratados y a los secados al sol. (6) Teniendo en cuenta que, en los países del Sur, la producción comienza en abril, la campaña de comercialización de los forrajes desecados con derecho a la ayuda se extenderá del 1 de abril al 31 de marzo. (7) Con el fin de garantizar la neutralidad presupuestaria de los forrajes desecados, conviene fijar un límite máximo de producción comunitaria. A este fin, se fijará una cantidad máxima garantizada que cubra tanto los forrajes deshidratados como los secados al sol. (8) Esta cantidad se distribuirá entre los Estados miembros en función de las cantidades históricas reconocidas a efectos del Reglamento (CE) n° 603/95. (9) Con el fin de garantizar el cumplimiento de la cantidad máxima garantizada y desalentar el exceso de producción en la Comunidad, la ayuda se reducirá en caso de sobrepasar dicha cantidad. Esta reducción se llevará a cabo en cada Estado miembro que haya sobrepasado su cantidad nacional garantizada de forma proporcional al rebasamiento registrado. (10) El importe de la ayuda finalmente debida no se pagará hasta que se compruebe si se ha sobrepasado la cantidad máxima garantizada. No obstante, se pagará un anticipo de la ayuda una vez que el forraje desecado haya abandonado la empresa transformadora. (11) Deberán establecerse los criterios de calidad mínima que deben presentar los forrajes desecados para tener derecho a la ayuda. (12) Con el fin de facilitar un rápido suministro de los forrajes verdes a los transformadores, el derecho a la ayuda está sujeto en algunos casos a la celebración de un contrato entre los productores y las empresas transformadoras. (13) En aras de una mayor transparencia de la cadena de producción y para facilitar la realización de los controles indispensables, algunos de los elementos de los contratos serán obligatorios. (14) Para tener derecho a la ayuda, los transformadores deberán llevar una contabilidad de las existencias que ofrezca la información necesaria para la comprobación del derecho a la ayuda, así como facilitar los demás justificantes necesarios. (15) Cuando no exista contrato entre el productor y la empresa transformadora, esta última deberá facilitar la información adicional necesaria para comprobar el derecho a la ayuda. (16) En el caso de un contrato específico para la transformación de forrajes entregados por el productor, debe garantizarse la repercusión de la ayuda en favor del productor. (17) El buen funcionamiento del mercado interior de forrajes desecados podría verse en peligro por la concesión de ayuda nacional. Por consiguiente, las disposiciones del Tratado que regulan las ayudas estatales deberán aplicarse a los productos cubiertos por esta organización común de mercado. (18) Por motivos de simplificación, el comité que asista a la Comisión será el Comité de gestión de los cereales. (19) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deberán adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6). (20) El mercado interior y el arancel aduanero podrían, en circunstancias excepcionales, resultar inadecuados, por lo que para no dejar en tales casos el mercado comunitario sin defensa ante las perturbaciones que pudieran derivarse de ello, conviene autorizar a la Comunidad para que adopte rápidamente cuantas medidas considere necesarias. Tales medidas deberán ser conformes con las obligaciones internacionales de la Comunidad. (21) Para tener en cuenta la posible evolución de la producción de los forrajes desecados, la Comisión, basándose en una evaluación de la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados, debería presentar al Consejo un informe sobre dicho sector, en el que tratará, en particular, del desarrollo de las superficies de leguminosas y otros forrajes herbáceos, la producción de forrajes desecados y los ahorros de combustibles fósiles logrados. En caso necesario, el informe debería ir acompañado de las propuestas adecuadas. (22) Los gastos efectuados por los Estados miembros como resultado de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento deberán ser financiados por la Comunidad con arreglo al Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(7). (23) Dada la aplicación del sistema de pago único a partir del 1 de enero de 2005, este sistema se aplicará a partir del 1 de abril de 2005. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1 Se establece la organización común de mercado de los forrajes desecados, que incluye los siguientes productos: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 2 La campaña de comercialización para todos los productos contemplados en el artículo 1 comenzará el 1 de abril y terminará el 31 de marzo del año siguiente. Artículo 3 El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las medidas previstas en el Reglamento (CE) n° 1782/2003. CAPÍTULO II AYUDA Artículo 4 1. Se concederá una ayuda para los productos enumerados en el artículo 1. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, la ayuda se fijará en 33 euros por tonelada. Artículo 5 1. Se establece una cantidad máxima garantizada (CMG) por campaña de comercialización de 4855900 toneladas de forrajes deshidratados y secados al sol para los que puede concederse la ayuda prevista en el apartado 2 del artículo 4. 2. La cantidad máxima garantizada establecida en el apartado 1 se distribuirá entre los Estados miembros como sigue: Cantidad nacional garantizada >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 6 Cuando la cantidad de forraje desecado para la que se solicita ayuda en virtud del apartado 2 del artículo 4, en una campaña de comercialización determinada, rebase la cantidad máxima garantizada establecida en el apartado 1 del artículo 5, la ayuda correspondiente a esa campaña se reducirá en todos los Estados miembros en los que se rebase la cantidad nacional garantizada en un porcentaje proporcional al del rebasamiento. La reducción se fijará, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, en un nivel que garantice que el gasto presupuestario expresado en euros no excede del que se habría alcanzado de no haberse rebasado la cantidad máxima garantizada. Artículo 7 1. Las empresas transformadoras que soliciten una ayuda en virtud del presente Reglamento podrán percibir un anticipo de 19,80 euros por tonelada, o de 26,40 euros por tonelada si han constituido una garantía de 6,60 euros por tonelada. Los Estados miembros realizarán los controles necesarios para comprobar el derecho a la ayuda. Una vez que se haya comprobado el derecho a la ayuda, se procederá al pago del anticipo. No obstante, podrá pagarse el anticipo antes de comprobar el derecho a la ayuda siempre que el transformador constituya una garantía igual al importe del anticipo, incrementada en un 10 %. Esta garantía también servirá como garantía a efectos de lo dispuesto en el párrafo primero. La garantía se reducirá hasta el nivel establecido en el párrafo primero tan pronto como se establezca el derecho a la ayuda y se liberará en su totalidad al pago del saldo de la ayuda. 2. La condición para poder percibir un anticipo es que el forraje desecado haya abandonado la empresa transformadora. 3. En los casos en que se haya concedido un anticipo, deberá abonarse, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 6, un saldo igual a la diferencia entre la cuantía del anticipo y el importe total de la ayuda que corresponda a la empresa transformadora. 4. Cuando el anticipo exceda del importe total al que tiene derecho la empresa transformadora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6, el transformador reembolsará la cantidad percibida en exceso a la autoridad competente, cuando así se le solicite. Artículo 8 No más tarde del 31 de mayo de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de forrajes desecados que, en la anterior campaña de comercialización, tuvieron derecho a la ayuda con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4. Artículo 9 La ayuda indicada en el apartado 2 del artículo 4 se pagará a solicitud de la parte interesada, para los forrajes desecados que hayan abandonado el establecimiento de transformación y cumplan los siguientes requisitos: a) el contenido máximo en humedad se situará entre el 11 % y el 14 % que podrá variar en función de la forma de presentación del producto; b) el contenido mínimo en proteína bruta, expresado en sustancia seca, no podrá ser inferior: i) al 15 % en el caso de los productos enumerados en la letra a) y en el segundo guión de la letra b) del artículo 1, ii) al 45 % en el caso de los productos enumerados en el primer guión de la letra b) del artículo 1; c) los forrajes desecados deberán ser de calidad sana, cabal y comercial. Podrán establecerse condiciones suplementarias, en particular con respecto al contenido en fibra y caroteno, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18. Artículo 10 La ayuda prevista en el apartado 2 del artículo 4 sólo se concederá a empresas transformadoras de los productos enumerados en el artículo 1 que cumplan las siguientes condiciones: a) lleven una contabilidad de existencias en la que se indiquen, como mínimo: i) las cantidades de forraje verde y, en su caso, de forraje secado al sol, que se hayan transformado; no obstante, cuando las particulares circunstancias de la empresa lo requieran, podrán calcularse las cantidades sobre la base de las superficies sembradas; ii) las cantidades de forraje desecado producidas, así como la cantidad y calidad de los forrajes que salgan de la empresa transformadora; b) presenten, en su caso, los demás justificantes necesarios para comprobar que pueden optar a la ayuda; c) se incluyan al menos en una de las categorías siguientes: i) transformadores que hayan celebrado contratos con los productores de forrajes para desecar; ii) empresas que hayan transformado su propia producción o, en el caso de agrupaciones, la de sus miembros; iii) empresas transformadoras que hayan obtenido los suministros de personas físicas o jurídicas que ofrezcan las garantías que se determinen y que hayan celebrado contratos con productores de forrajes para desecar; tales personas deberán ser compradores autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros donde los forrajes hayan sido cosechados, en las condiciones establecidas con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18. Artículo 11 Las empresas que transformen su propia producción o la de sus miembros deberán presentar anualmente al organismo competente del Estado miembro, antes de la fecha que se determine, una declaración de las superficies cuya cosecha de forraje se destine a la transformación. Artículo 12 1. Los contratos mencionados en la letra c) del artículo 10 deberán precisar no sólo el precio que ha de pagarse a los productores por el forraje verde y, en su caso, por el forraje secado al sol, sino también, como mínimo: a) la superficie cuya cosecha vaya a destinarse al transformador, b) las condiciones de entrega y de pago. 2. Cuando los contratos mencionados en el inciso i) de la letra c) del artículo 10 tengan por objeto un pedido especial para la transformación de forrajes suministrados por los productores, dichos contratos deberán precisar, como mínimo, la superficie cuya cosecha esté destinada a ser entregada e incluirán una cláusula que establezca la obligación de las empresas transformadoras de abonar a los productores la ayuda establecida en el artículo 4 que se reciba por las cantidades transformadas en virtud de los contratos. Artículo 13 1. Los Estados miembros establecerán sistemas de control para comprobar respecto de cada empresa transformadora lo siguiente: a) que ha cumplido las condiciones establecidas en los artículos 1 a 12; b) que las cantidades para las que se ha solicitado ayuda, corresponden a las cantidades de forrajes desecados que cumplen los requisitos de calidad mínima que salen de la empresa transformadora. 2. Cuando los forrajes desecados salgan del establecimiento de transformación se comprobará su peso y se efectuarán tomas de muestras. 3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes de adoptarlas, las disposiciones que tengan previsto adoptar para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 1. CAPÍTULO III INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÍSES Artículo 14 Salvo disposición contraria del presente Reglamento, los tipos de los derechos del arancel aduanero común se aplicarán a los productos a que se refiere el artículo 1. Artículo 15 1. La clasificación arancelaria de los productos contemplados en el artículo 1 se regirá por las normas generales de interpretación de la nomenclatura combinada y por las normas detalladas de aplicación de ésta. La nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común. 2. Salvo disposición contraria del presente Reglamento o adoptada en virtud de alguna de sus disposiciones, en los intercambios comerciales con terceros países estará prohibido: a) percibir cualquier tipo de gravamen de efecto equivalente a un derecho de aduana; b) aplicar cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente. Artículo 16 1. Si, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado comunitario de uno o varios productos de los contemplados en el artículo 1 sufriera o pudiera sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 33 del Tratado, podrán aplicarse las medidas adecuadas en los intercambios comerciales con países que no pertenezcan a la OMC hasta que la perturbación o el riesgo de perturbación haya desaparecido. 2. En caso de que se produzca la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias. Dichas medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, decidirá dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. 3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo las medidas adoptadas por la Comisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la notificación. El Consejo se reunirá sin demora. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar o revocar la medida en cuestión en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se sometió al Consejo. 4. Las disposiciones adoptadas con arreglo al presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones que se deriven de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 300 del Tratado. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES Artículo 17 Salvo disposición contraria del presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado serán aplicables a la producción y al comercio de los productos contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento. Artículo 18 1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales creado en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 1784 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, sobre la organización común de mercados en el sector de los cereales(8), en lo sucesivo denominado "el Comité". 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes. 3. El Comité aprobará su reglamento interno. Artículo 19 El Comité podrá examinar cualquier cuestión planteada por su presidente, bien a iniciativa de éste o a instancia del representante de un Estado miembro. Artículo 20 Las disposiciones detalladas de aplicación del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18, en particular en relación con los siguientes puntos: a) la concesión de la ayuda prevista en el artículo 4 y del anticipo previsto en el artículo 7, b) la comprobación y establecimiento del derecho a la ayuda, incluidos los controles necesarios, para todo lo cual podrán utilizarse algunos elementos del sistema integrado, c) la liberación de las garantías indicadas en el apartado 1 del artículo 7, d) los criterios para determinar las normas de calidad a que hace referencia el artículo 9, e) las condiciones que deberán cumplir las empresas transformadoras tal como se establece en el inciso ii) de la letra c) del artículo 10 y en el artículo 11, f) la realización de la medida de control prevista en el apartado 2 del artículo 13, g) los criterios que deberán cumplirse en la celebración de contratos a que hace referencia el artículo 10 y la información que deberán incluir, además de los criterios establecidos en el artículo 12, h) la aplicación de la cantidad máxima garantizada (CMG) a que hace referencia el apartado 1 del artículo 5. Artículo 21 Podrán adoptarse medidas transitorias de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el apartado 2 del artículo 18. Artículo 22 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas que adopten para aplicar el presente Reglamento. Artículo 23 Antes del 30 de septiembre de 2008, la Comisión, basándose en una evaluación sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados, presentará al Consejo un informe sobre el sector en el que tratará, en particular, el desarrollo de superficies de leguminosas y otros forrajes herbáceos, la producción de forrajes desecados y el ahorro de combustible fósil conseguido. En caso necesario, el informe irá acompañado de las propuestas adecuadas. Artículo 24 El Reglamento (CE) n° 1258/1999 y las disposiciones adoptadas en aplicación del mismo se aplicarán a los gastos efectuados por los Estados miembros como resultado de las obligaciones derivadas del presente Reglamento. Artículo 25 Queda derogado el Reglamento (CE) n° 603/95. Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo. Artículo 26 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de abril de 2005. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2003. Por el Consejo El Presidente G. Alemanno (1) Dictamen emitido el 5 de junio de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial). (2) DO C 208 de 3.9.2003, p. 41. (3) Dictamen emitido el 2 de julio de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial). (4) DO L 63 de 21.3.1995, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1347/95 (DO L 131 de 15.6.1995, p. 1). (5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial. (6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (7) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103. (8) Véase página 78 del presente Diario Oficial. ANEXO CUADRO DE CORRESPONDENCIAS >SITIO PARA UN CUADRO>