32003R1656

Reglamento (CE) n° 1656/2003 del Consejo, de 11 de septiembre de 2003, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de paracresol originarias de la República Popular China

Diario Oficial n° L 234 de 20/09/2003 p. 0001 - 0005


Reglamento (CE) no 1656/2003 del Consejo

de 11 de septiembre de 2003

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de paracresol originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) (el Reglamento de base), y en particular su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 510/2003(2) (el Reglamento provisional), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de paracresol clasificadas en el código NC ex 2907 12 00 y originarias de la República Popular China.

(2) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2002 (el período de investigación). El examen de las tendencias pertinentes para el análisis del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de marzo de 2002 (el período de análisis).

B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR

(3) Tras el establecimiento de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de paracresol originarias de la República Popular China, algunas partes interesadas presentaron observaciones por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

(4) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.

(5) Se comunicaron a todas las partes los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante los derechos provisionales. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones a raíz de dicha comunicación.

(6) Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(7) No habiéndose recibido ninguna observación a este respecto, se confirman la descripción del producto y la definición del producto similar expuestas en los considerandos 11 a 14 del Reglamento provisional.

D. DUMPING

1. Valor normal

(8) No habiéndose recibido ninguna observación respecto al trato de economía de mercado y al país análogo, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 15 a 22 del Reglamento provisional.

(9) Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, un productor exportador, Nanjing Jingmei Chemical Co. Ltd, comunicó que el coste de la materia prima del producto refinado afectado se había contado dos veces en su respuesta. Esta alegación se consideró justificada y se redujo en consecuencia el coste de producción.

(10) Solicitó también que se modificase la asignación del coste de producción de un producto intermedio, alegando que una parte de dicho producto no se utilizaba para fabricar el producto afectado. Los costes comunicados correspondían efectivamente a los documentos internos recopilados in situ. Sin embargo, ninguna prueba sugería que dicho producto intermedio fuera utilizado para la fabricación de otros productos, por lo que el coste total de fabricación del producto intermedio se asignó al coste de fabricación del producto afectado. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(11) A pesar de la reducción en el coste de producción mencionada en el considerando 9, menos del 10 % de las ventas interiores del producto similar de esta empresa durante el período de investigación fueron rentables, como ya se indicaba en el Reglamento provisional. En consecuencia, hubo que calcular el valor normal de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. El productor exportador consideraba que el margen de beneficio determinado en la etapa provisional no era apropiado, puesto que incluía ventas de exportación a países fuera de la Comunidad. Este argumento se aceptó, ya que el margen de beneficio utilizado en un valor normal calculado con arreglo a la primera frase del apartado 6 del artículo 2 y a las letras a) y b) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base debe calcularse únicamente sobre la base de las ventas interiores. En consecuencia, se ha realizado un ajuste para rectificarlo. Un examen más a fondo mostró que la categoría general de productos era deficitaria en el mercado interior. De conformidad con la letra c) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, se estableció en consecuencia un margen de beneficio razonable basado en el margen de beneficio medio ponderado del productor en el país análogo y del otro productor exportador que cooperó. Hay que recordar que se investigó a un productor exportador en el país análogo (los Estados Unidos de América), ya que la República Popular China no se considera un país de economía de mercado.

(12) El otro productor exportador, Shandong Reipu Chemicals Co. Ltd, alegó que debería deducirse del coste total de producción el coste de producción de otros dos productos, ya que resultan del mismo proceso de producción y se venden por separado. Dicho productor exportador no pudo justificar esta alegación mediante pruebas documentadas. De hecho, los documentos recopilados in situ indicaban que los costes directos se asignaban ya a los diversos productos que correspondían a la respuesta inicial al cuestionario. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(13) No habiéndose recibido ninguna observación respecto a la determinación del valor normal en el país análogo, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 26 y 27 del Reglamento provisional.

2. Precio de exportación

(14) No habiéndose recibido ninguna observación respecto a la determinación del precio de exportación, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 28 y 29 del Reglamento provisional.

3. Comparación

(15) A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación a precio de fábrica, se realizaron los ajustes oportunos para tener en cuenta las diferencias que se había alegado y demostrado que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Además de los ajustes ya realizados en la etapa provisional, tras un nuevo examen se introdujo un ajuste para tener en cuenta las diferencias en impuestos indirectos no reembolsados respecto a las exportaciones, de conformidad con la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Se realizaron también algunos ajustes menores respecto a las condiciones de pago y los costes de transporte, seguro y mantenimiento.

4. Márgenes de dumping

(16) No habiéndose recibido ninguna observación respecto a la determinación del margen de dumping residual, se confirma el método descrito en el considerando 31 del Reglamento provisional.

(17) Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad, ascienden a:

>SITIO PARA UN CUADRO>

E. PERJUICIO

1. Industria de la Comunidad

(18) No habiéndose recibido ninguna observación respecto a la definición de la industria de la Comunidad, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 34 a 37 del Reglamento provisional.

2. Mercado de la Comunidad

(19) Un productor exportador afirmó que en el Reglamento provisional no existían datos o análisis separados para las ventas internas, sino solamente para las actividades del mercado libre y para la totalidad de la actividad, incluidas las ventas internas.

(20) No obstante, este asunto ya se había tratado en los considerandos 40 a 43 del Reglamento provisional, donde se explicaba que el paracresol destinado a uso interno no se veía afectado directamente por las importaciones, razón por la cual se centró la atención en el mercado libre. De hecho, algunos indicadores económicos relacionados con la industria de la Comunidad fueron analizados y evaluados con referencia a la situación predominante en el mercado libre, mientras que otros podían examinarse razonablemente haciendo referencia a la totalidad de la actividad. A falta de nueva información, se confirman las conclusiones provisionales respecto al mercado de la Comunidad expuestas en los considerandos 38 a 43 del Reglamento provisional.

3. Consumo comunitario

(21) No habiéndose recibido ninguna observación respecto al consumo comunitario, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 44 a 46 del Reglamento provisional.

4. Importaciones originarias del país afectado

(22) No habiéndose recibido ninguna observación a este respecto, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 47 a 51 del Reglamento provisional.

5. Situación de la industria de la Comunidad

(23) Un productor exportador y un usuario expresaron sus dudas sobre la subida del coste de las materias primas, concretamente la sosa cáustica, en 2001. Este elemento fue comprobado por la Comisión y diversas fuentes de información confirmaron que, efectivamente, el coste de la sosa cáustica había aumentado considerablemente del año 2000 al año 2001. Este aumento se produjo fundamentalmente en el cuarto trimestre de 2000 y en el primer semestre de 2001. En consecuencia, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 60 y 61 del Reglamento provisional.

(24) No habiéndose recibido ninguna otra observación, se confirman los hechos y cifras expuestos en los considerandos 52 a 65 del Reglamento provisional. Puesto que no existían indicios de dumping en el pasado, ello no se consideró un factor pertinente a fines del análisis.

6. Conclusiones sobre el perjuicio

(25) Se ha constatado un deterioro en la situación de la industria de la Comunidad durante el período que va de 2001 al período de investigación, sobre todo en términos de reducción de la producción, utilización de la capacidad, ventas, cuota de mercado, rentabilidad, rendimiento del capital invertido y tesorería. Además, se produjo una subcotización de precios significativa, así como un deterioro grave en la rentabilidad y el rendimiento del capital invertido.

(26) No habiéndose recibido ninguna observación sobre estas constataciones, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 66 a 70 del Reglamento provisional.

F. CAUSALIDAD

(27) Un productor exportador observó que las actividades de la industria de la Comunidad podrían haberse visto afectadas negativamente por las considerables inversiones realizadas, en especial para satisfacer las normas medioambientales. Sin embargo, se demostró que este argumento no podía poner en duda el nexo causal establecido en el Reglamento provisional. Si bien es cierto que durante el período de análisis se realizaron inversiones significativas para responder a las exigencias de la nueva legislación en materia de seguridad, salud y medio ambiente, la mayor parte de ellas tuvieron lugar durante la primera parte del período de análisis, cuando la industria de la Comunidad todavía era rentable, e incluso en aquel momento supusieron sólo una proporción menor de las inversiones totales en la cadena de producción para el producto afectado. Hay que tener en cuenta también que tales inversiones se amortizan a lo largo de varios años y que la asignación de los costes de inversión se mantuvo estable a lo largo del período de análisis. Por tanto, estas inversiones sólo pudieron haber tenido una repercusión de menor importancia, incapaz de romper el nexo causal entre el dumping y el perjuicio importante experimentado por la industria de la Comunidad.

(28) El mismo productor exportador observó que la disminución de las ventas internas podría haber contribuido al perjuicio experimentado por la industria de la Comunidad, puesto que los precios de venta a los usuarios internos habían aumentado en mayor medida que los de las ventas en el mercado libre. Este asunto se ha investigado más exhaustivamente. Como ya se indicaba en el Reglamento provisional, las ventas para uso interno se habían hecho a precios que coincidían aproximadamente con los precios cobrados en el mercado libre, lo que ha sido confirmado en el análisis ulterior. En consecuencia, solamente la evolución negativa del volumen de ventas internas habría podido contribuir al perjuicio importante experimentado por la industria de la Comunidad. En efecto, el volumen de ventas internas bajó alrededor de un 10 % durante el período de análisis. Sin embargo, teniendo en cuenta la cantidad relativamente pequeña de producción destinada a ventas internas, se consideró que la evolución del uso interno no había contribuido de manera significativa al perjuicio importante experimentado por la industria de la Comunidad. Por tanto, se mantiene la conclusión expuesta en el Reglamento provisional.

(29) No habiéndose recibido ninguna otra observación respecto a la causalidad, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 71 a 85 del Reglamento provisional.

G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(30) Un usuario importante alegó que desde el establecimiento de los derechos antidumping provisionales se había hecho patente una escasez en el suministro de paracresol, y que las entregas por parte de la industria de la Comunidad se habían vuelto irregulares. La Comisión investigó este asunto. Se confirmó que la industria de la Comunidad había experimentado recientemente algunas dificultades para satisfacer toda la demanda del producto en cuestión. Sin embargo, hay que recordar que en los últimos años el mercado había sido abastecido por el productor comunitario y por importaciones procedentes de China, Japón y Estados Unidos. El establecimiento de un derecho antidumping provisional podría haber encarecido las importaciones procedentes de China, pero no debería haberlas excluido del mercado, dado que los tipos de derecho individuales eran muy inferiores al nivel de subcotización constatado. En consecuencia se concluyó, con el apoyo de pruebas en este sentido, que la escasez de suministro se habría debido, con toda probabilidad, a circunstancias temporales, como problemas técnicos o de gestión, tanto en la Comunidad como en China, y que no había motivos para concluir que dicha escasez estuviera provocada por los derechos antidumping ni que fuera a persistir. Esta conclusión se ve avalada por el hecho de que la industria de la Comunidad aumentó su capacidad de producción en el año 2002 y debería ser capaz actualmente de satisfacer por sí misma casi la totalidad de la demanda en la CE.

(31) No habiéndose recibido nueva información sobre el interés de la Comunidad, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 86 a 102 del Reglamento provisional.

H. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(32) Basándose en el método expuesto en los considerandos 103 a 107 del Reglamento provisional, se ha calculado un nivel de eliminación del perjuicio a fin de determinar el nivel de las medidas que deben imponerse definitivamente.

(33) No habiéndose recibido ninguna observación a este respecto, se confirma el método utilizado para determinar el margen de perjuicio descrito en los considerandos 103 a 107 del Reglamento provisional.

2. Forma y nivel de los derechos

(34) Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones procedentes de la República Popular China. Este derecho deberá establecerse al nivel de los márgenes de dumping constatados, puesto que se concluyó que son inferiores al margen de perjuicio.

(35) En vista de lo expuesto más arriba, los derechos definitivos son los siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

(36) Los tipos de los derechos antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. En consecuencia, reflejan la situación constatada durante la investigación respecto de esas empresas. Estos tipos del derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a "todas las demás empresas") se aplican, por lo tanto, exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por estas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas mencionadas específicamente. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades jurídicas relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a "todas las demás empresas".

(37) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión(3) junto con toda la información pertinente, en especial, cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación, derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará consecuentemente, poniendo al día la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

3. Percepción de derechos provisionales

(38) Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y a la luz del nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento (CE) n° 510/2001 se perciban definitivamente al tipo de derecho establecido definitivamente. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, sólo se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos provisionales.

(39) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de ventas) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión(4) junto con toda la información pertinente, en especial, cualquier modificación de las actividades de la empresa vinculadas con la producción y las ventas interiores y de exportación, derivada de, por ejemplo, el cambio de nombre o la creación de entidades de producción y ventas. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará consecuentemente, poniendo al día la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de paracresol con una pureza mínima del para-isómero del 97 %, calculada sobre una base seca neta, clasificado en el código NC ex 2907 12 00 (código TARIC 2907 12 00 91 ), originarias de la República Popular China.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos fabricados por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales de conformidad con el Reglamento (CE) n° 510/2003 sobre las importaciones de paracresol clasificado en el código NC ex 2907 12 00 (código TARIC 2907 12 00 91 ) originarias de la República Popular China se percibirán de manera definitiva. En los casos en que los derechos definitivos sean superiores a los derechos provisionales, sólo se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos provisionales.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

F. Frattini

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

(2) DO L 75 de 21.3.2003, p. 12.

(3) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección B, Despacho J -79 5/16, B-1049 Bruselas, Bélgica.

(4) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección B, Despacho J -79 5/16, B-1049 Bruselas, Bélgica.