32003R1510

Reglamento (CE) n° 1510/2003 de la Comisión, de 27 de agosto de 2003, relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de 730000 toneladas de centeno en poder del organismo de intervención alemán

Diario Oficial n° L 217 de 29/08/2003 p. 0011 - 0013


Reglamento (CE) no 1510/2003 de la Comisión

de 27 de agosto de 2003

relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de 730000 toneladas de centeno en poder del organismo de intervención alemán

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1104/2003(2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1630/2000(4), dispone, en particular, que la puesta a la venta de los cereales en poder del organismo de intervención se efectúe mediante licitación y sobre la base de condiciones de precio que permitan evitar perturbaciones del mercado.

(2) Alemania dispone aún de existencias de intervención de centeno.

(3) Como consecuencia de las difíciles condiciones climáticas sufridas en una gran parte de la Comunidad, la producción de cereales de la campaña 2003/04 se ha reducido considerablemente. Esta situación ha provocado, a escala local, precios elevados que causan dificultades particulares a los ganaderos y a la industria de piensos para ganado, que encuentran dificultades para aprovisionarse a precios competitivos.

(4) Resulta conveniente poner a disposición del mercado interno las existencias de centeno en poder del organismo de intervención alemán, que previamente estaban destinadas a la exportación en virtud del Reglamento (CE) n° 864/2003 de la Comisión(5) para su utilización en el mercado interno en la alimentación animal, y derogar este Reglamento.

(5) Para garantizar el cumplimiento de la obligación de transformación, resulta procedente establecer un seguimiento particular y exigir al adjudicatario el depósito de una garantía además de definir las condiciones para la liberación de la misma.

(6) El Reglamento (CEE) n° 3002/92 de la Comisión(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 770/96(7), establece las disposiciones comunes de control de la utilización de los productos procedentes de la intervención.

(7) Para gestionar correctamente las cantidades asignadas, resulta oportuno prever un coeficiente de asignación para las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo.

(8) En la comunicación del organismo de intervención alemán a la Comisión, es importante mantener el anonimato de los licitadores.

(9) Para la modernización de la gestión, es necesario establecer la transmisión de la información exigida por la Comisión mediante correo electrónico.

(10) El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El organismo de intervención alemán procederá a la puesta a la venta, mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad, de 730000 toneladas de centeno que obran en su poder, para su transformación en piensos para animales.

2. En el anexo I se enumeran las regiones en las que está almacenado el centeno.

Artículo 2

La venta prevista en el artículo 1 se ajustará a lo establecido en el Reglamento (CEE) n° 2131/93.

No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho Reglamento:

a) las ofertas se establecerán por referencia a la calidad real del lote a que se refiere la oferta;

b) el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de cereales.

Artículo 3

Las ofertas únicamente serán válidas si van acompañadas:

a) de la prueba de que el licitador ha depositado una garantía de la oferta, que no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2131/93, se fija en 10 euros por tonelada;

b) del compromiso escrito del licitador de utilizar los cereales para la alimentación animal o en piensos para animales antes del 30 de abril de 2004 y depositar una garantía de un importe de 30 euros por tonelada, a más tardar dos días hábiles después del día de la recepción de la declaración de asignación de la licitación;

c) del compromiso de mantener una contabilidad "materias" que permita comprobar el respeto de incorporar el centeno en los piensos para animales.

Artículo 4

1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial finaliza el 18 de septiembre de 2003 a las 9 horas (hora de Bruselas).

2. El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expira todos los jueves a las 9 horas (hora de Bruselas).

3. El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expira el 18 de diciembre de 2003 a las 9 horas (hora de Bruselas).

Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención alemán: Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung

BLE

Adickesallee 40 D - 60322 Frankfurt am Main ( Télex: 4-11475, 4-16044 ).

Artículo 5

El organismo de intervención alemán comunicará a la Comisión, a más tardar dos horas después de haber expirado el plazo para la presentación de las ofertas, las ofertas recibidas. Dicha información deberá transmitirse de acuerdo con el esquema y a la dirección electrónica que figuran en el anexo II.

Artículo 6

La Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas. En caso de que las ofertas se refieran al mismo lote y a una cantidad total superior a la cantidad disponible, podrá fijarse por separado el precio para cada lote.

En el caso de las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo, la fijación de precios podrá ir acompañada de la fijación de un coeficiente de asignación de las cantidades ofrecidas.

La Comisión decidirá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1766/92.

Artículo 7

1. La garantía contemplada en la letra a) del artículo 3 se liberará en su totalidad por las cantidades con respecto a las cuales:

a) no se haya seleccionado la oferta;

b) se haya efectuado el pago del precio de venta dentro del plazo señalado y se haya depositado la garantía prevista en la letra b) del artículo 3.

2. La garantía contemplada en la letra b) del artículo 3 se liberará proporcionalmente a las cantidades utilizadas a más tardar el 30 de abril de 2004 en la alimentación animal en la Comunidad.

3. La prueba de la incorporación del centeno en la alimentación animal, contemplada en el presente Reglamento, se aportará de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3002/92.

Artículo 8

Además de las indicaciones previstas en el Reglamento (CEE) n° 3002/92, la casilla 104 del ejemplar de control T5 deberá hacer referencia, en su caso, al compromiso contemplado en la letra b) del artículo 3, e incluir una o varias de las indicaciones siguientes:

- Destinados a la transformación prevista en el Reglamento (CE) n° 1510/2003

- Til forarbejdning som fastsat i forordning (EF) nr. 1510/2003

- Zur Verarbeitung gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1510/2003 bestimmt

- Προορίζονται για μεταποίηση του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1510/2003

- For processing provided for in Regulation (EC) No 1510/2003

- Destinés à la transformation prévue au règlement (CE) n° 1510/2003

- Destinati alla trasformazione prevista dal regolamento (CE) n. 1510/2003

- Bestemd om te worden verwerkt overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1510/2003

- Para a transformação prevista no Regulamento (CE) n.o 1510/2003

- Tarkoitettu asetuksen (EY) N:o 1510/2003 liitteessä ... säädettyyn jalostukseen

- För bearbetning enligt förordning (EG) nr 1510/2003.

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 864/2003.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 158 de 27.6.2003, p. 1.

(3) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76.

(4) DO L 187 de 26.7.2000, p. 24.

(5) DO L 124 de 20.5.2003, p. 12.

(6) DO L 301 de 17.10.1992, p. 17.

(7) DO L 104 de 27.4.1996, p. 13.

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

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