32003R1475

Reglamento (CE) n° 1475/2003 de la Comisión, de 20 de agosto de 2003, sobre la protección de los arrecifes de coral de aguas profundas contra los efectos de la pesca de arrastre en una zona al noroeste de Escocia

Diario Oficial n° L 211 de 21/08/2003 p. 0014 - 0015


Reglamento (CE) no 1475/2003 de la Comisión

de 20 de agosto de 2003

sobre la protección de los arrecifes de coral de aguas profundas contra los efectos de la pesca de arrastre en una zona al noroeste de Escocia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común(1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del Reglamento (CE) n° 2371/2002, la política pesquera común debe aplicar el criterio de precaución al adoptar medidas para reducir al mínimo los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos.

(2) Según informes científicos recientes, especialmente los del Consejo Internacional para la Exploración del Mar, se han encontrado y cartografiado formaciones de coral de aguas profundas (Lophelia pertusa) en una zona al noroeste de Escocia situada dentro de la jurisdicción del Reino Unido. Estas formaciones, conocidas como los "Darwin Mounds", parecen estar en buen estado de conservación pero muestran signos de deterioro debido a la pesca de arrastre de fondo.

(3) Los informes científicos muestran que estas formaciones constituyen hábitats que acogen a comunidades biológicas importantes y muy diversas. Está ampliamente reconocido que estos hábitats requieren una protección prioritaria. En particular, el Convenio sobre la Protección del Medio Marino del Nordeste Atlántico (Convenio OSPAR) ha incluido recientemente los arrecifes de coral de aguas profundas en una lista de hábitats en peligro.

(4) La Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres(2), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/62/CE(3), incluye los arrecifes dentro de los hábitats naturales de interés comunitario cuya conservación requiere la designación de zonas especiales de conservación. El Reino Unido ha manifestado oficialmente su intención de designar los Darwin Mounds zona especial de conservación, a fin de proteger este tipo de hábitat, dando así cumplimiento a las obligaciones que le impone la Directiva.

(5) El Reino Unido ha señalado a la Comisión que algunos arrastreros, al perseguir a bancos de peces de aguas profundas en movimiento, pueden concentrarse en la zona de los Darwin Mounds y producir un daño irreparable a estos hábitats de aguas profundas.

(6) Por ello, el Reino Unido ha solicitado que se adopten medidas de urgencia con arreglo al Reglamento (CE) n° 2371/2002 para prohibir el uso de las redes de arrastre de fondo en las mencionadas formaciones de coral y, asimismo, ha comunicado su solicitud a los demás Estados miembros, que no han enviado observación alguna a la Comisión dentro del plazo establecido.

(7) Teniendo en cuenta las pruebas aportadas por el Reino Unido, debe concluirse que la conservación del hábitat mencionado está gravemente amenazada y que se requiere una actuación inmediata. Por consiguiente, dado que, antes de que el Consejo pudiese adoptar ninguna medida, en los próximos meses continuarían efectuándose en la zona actividades pesqueras importantes con redes de arrastre de fondo, procede prohibir con efecto inmediato la utilización de redes de arrastre de fondo en las mencionadas formaciones de coral mediante las medidas de urgencia previstas en el Reglamento (CE) n° 2371/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se prohíbe a los buques la utilización de artes de arrastre de fondo o redes de arrastre semejantes que entren en contacto con el fondo marino en la zona delimitada por la línea que une las siguientes coordenadas:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable durante seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

(3) DO L 305 de 8.11.1997, p. 42.