Reglamento (CE) n° 1437/2003 de la Comisión, de 12 de agosto de 2003, por el que se modifican los anexos I, II, III B y VI del Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación
Diario Oficial n° L 204 de 13/08/2003 p. 0003 - 0020
Reglamento (CE) no 1437/2003 de la Comisión de 12 de agosto de 2003 por el que se modifican los anexos I, II, III B y VI del Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1309/2002(2), y, en particular, su artículo 28, Considerando lo siguiente: (1) Las modificaciones realizadas mediante el Reglamento (CE) n° 1832/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(3), hacen necesario modificar igualmente el anexo I del Reglamento (CE) n° 517/94. En aras de la claridad, procede sustituir completamente dicho anexo. (2) La entrada en vigor de la nueva Carta Constitucional de la unión estatal de Serbia y Montenegro, con arreglo a la cual la antigua "República Federativa de Yugoslavia" pasó a denominarse "Serbia y Montenegro" con efectos a partir del 4 de febrero de 2003, hace deseable reemplazar la denominación de la antigua República dondequiera que aparezca en los anexos II, III B y VI del Reglamento (CE) n° 517/94. (3) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) n° 517/94 en consecuencia. (4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de textiles. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 517/94 quedará modificado de la manera siguiente: 1) El anexo I se sustituirá por el texto que figura como anexo del presente Reglamento. 2) La denominación "República Federativa de Yugoslavia" se sustituirá por "Serbia y Montenegro" dondequiera que aparezca en los anexos II, III B y VI. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El punto 1) del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 2003. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2003. Por la Comisión Pascal Lamy Miembro de la Comisión (1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1. (2) DO L 192 de 20.7.2002, p. 1. (3) DO L 290 de 28.10.2002, p. 1. ANEXO "ANEXO I A. PRODUCTOS TEXTILES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 1. Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías debe tomarse a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría se definen en el presente anexo por los códigos NC. Cuando figure la mención "ex" junto a un código NC, los productos abarcados por cada categoría se determinarán por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente. 2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas. 3. La expresión "prendas para bebés" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive. >SITIO PARA UN CUADRO> B. OTROS PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 1 Códigos de la nomenclatura combinada 3005 90 3921 12 00 ex 3921 13 ex 3921 90 60 4202 12 19 4202 12 50 4202 12 91 4202 12 99 4202 22 10 4202 22 90 4202 32 10 4202 32 90 4202 92 11 4202 92 15 4202 92 19 4202 92 91 4202 92 98 5604 10 00 6309 00 00 6310 10 10 6310 10 30 6310 10 90 6310 90 00 ex 6405 20 ex 6406 10 ex 6406 99 ex 6501 00 00 ex 6502 00 00 ex 6503 00 ex 6504 00 00 ex 6505 90 6601 10 00 6601 91 00 6601 99 6601 99 90 7019 11 00 7019 12 00 ex 7019 19 8708 21 10 8708 21 90 8804 00 00 9113 90 30 ex 9113 90 90 ex 9404 90 ex 9612 10"