Reglamento (CE) n° 1401/2003 de la Comisión, de 6 de agosto de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 245/2001, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras
Diario Oficial n° L 199 de 07/08/2003 p. 0003 - 0003
Reglamento (CE) no 1401/2003 de la Comisión de 6 de agosto de 2003 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 245/2001, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras(1), modificado por el Reglamento (CE) n° 651/2002 de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 9, Considerando lo siguiente: (1) De conformidad con el segundo guión del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 245/2001 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 651/2002, sólo pueden beneficiarse de la ayuda a la transformación de varillas de lino y de cáñamo destinadas a la producción de fibras, las fibras obtenidas antes del 1 de mayo siguiente al final de la campaña de comercialización en cuestión. En virtud del apartado 2 del artículo 12 del mismo Reglamento, el Estado miembro debe abonar la ayuda a la transformación y, en su caso, la ayuda complementaria establecidas en el Reglamento (CE) n° 1673/2000, antes del 1 de agosto siguiente a la fecha límite mencionada. (2) Habida cuenta del plazo necesario para realizar los trámites administrativos y los controles previos a la concesión y al pago definitivo de las ayudas, es conveniente aplazar la fecha límite de pago de las ayudas por parte del Estado miembro. A fin de garantizar la continuidad, es necesario prever una aplicación retroactiva de la medida a partir del 1 de agosto de 2003. (3) De acuerdo con ello, es conveniente modificar la fecha límite en que los Estados miembros deben presentar a la Comisión las relaciones correspondientes a la campaña de comercialización. (4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las fibras naturales. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 245/2001 quedará modificado como sigue: 1) En el apartado 2 del artículo 12, la fecha del 1 de agosto se sustituirá por la del 15 de octubre; 2) En el apartado 3 del artículo 15, la fecha del 30 de septiembre se sustituirá por la del 15 de diciembre. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 2003. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2003. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16. (2) DO L 101 de 17.4.2002, p. 3. (3) DO L 35 de 6.2.2001, p. 18.