Reglamento (CE) n° 1268/2003 del Consejo, de 15 de julio de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 1601/2001 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía
Diario Oficial n° L 180 de 18/07/2003 p. 0023 - 0024
Reglamento (CE) no 1268/2003 del Consejo de 15 de julio de 2003 que modifica el Reglamento (CE) n° 1601/2001 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y en particular su artículo 8, Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo, Considerando lo siguiente: A. PROCEDIMIENTO PREVIO (1) El 5 de mayo de 2000, la Comisión inició un procedimiento antidumping(2) sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero ("el producto afectado") originarias, entre otros países, de Turquía. (2) El procedimiento trajo consigo la imposición de un derecho antidumping mediante el Reglamento (CE) n° 1601/2001(3) para eliminar los efectos perjudiciales del dumping. (3) Se impusieron medidas provisionales mediante el Reglamento (CE) n° 230/2001 de la Comisión(4). Simultáneamente, mediante el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 230/2001, la Comisión aceptó un compromiso de precio ofrecido, entre otros, por el productor exportador turco Has Celik ve Halat San Tic AS (en lo sucesivo "Has Celik"). Las importaciones del producto afectado fabricado y exportado directamente por Has Celik fueron eximidas del derecho antidumping por el apartado 2 del artículo 2 del mismo Reglamento. B. INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO (4) El compromiso ofrecido por Has Celik solamente se aplica a los tipos del producto afectado que están enumerados en un anexo del compromiso. Para beneficiarse de la exención del derecho Has Celik debe extender una factura comercial que acompañe a las mercancías sujetas al compromiso (factura comercial) según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 230/2001. La factura comercial tiene que cumplir los requisitos del anexo de dicho Reglamento. También estipula que las exportaciones a la Comunidad de otros tipos de producto no enumerados en ese anexo están sujetas a los derechos antidumping. Además, Has Celik ha aceptado no vender los tipos del producto afectado a un precio inferior, sobre una base de media ponderada semestral, a un precio mínimo de importación (MIP) que, para cada tipo de producto, está también enumerado en un anexo del compromiso. (5) Tras una visita de inspección sobre el terreno, se estableció que Has Celik había cometido dos tipos de infracciones de las obligaciones anteriormente mencionadas. Primero, la empresa había vendido tipos de producto distintos de aquellos cubiertos por el compromiso utilizando una factura comercial y, por lo tanto, permitió a sus importadores que evitaran el pago del derecho; en segundo lugar, se comprobó que la empresa había vendido ciertos tipos de producto cubiertos por el compromiso, a precios inferiores, sobre una base de media ponderada semestral, al precio mínimo de importación aplicable. El Reglamento (CE) n° 1274/2003 de la Comisión(5) establece detalladamente la naturaleza de las infracciones constatadas. (6) La aceptación del compromiso ha sido retirada por la Comisión mediante el mencionado Reglamento de la Comisión y, por consiguiente, los derechos antidumping definitivos deben establecerse inmediatamente sobre las importaciones del producto afectado fabricado por Has Celik. C. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N° 1601/2001 (7) En vista de lo anterior, y de conformidad con el apartado 9 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96, debe modificarse en consecuencia el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1601/2001, y los productos fabricados por Has Celik deben estar sujetos al tipo del derecho antidumping aplicable a esta empresa, tal como se establece en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1601/2001 (17,8 %). HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El cuadro del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1601/2000 se sustituye por el siguiente: ">SITIO PARA UN CUADRO>" Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2003. Por el Consejo El Presidente G. Tremonti (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1). (2) DO C 127 de 5.5.2000, p. 12. (3) DO L 211 de 4.8.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2288/2002 (DO L 348 de 21.12.2002, p. 52). (4) DO L 34 de 3.2.2001, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2303/2002 (DO L 348 de 21.12.2002, p. 80). (5) Véase la página 34 del presente Diario Oficial.