32003R1157

Reglamento (CE) n° 1157/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 2535/2001 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios, y que establece ciertas excepciones a este Reglamento

Diario Oficial n° L 162 de 01/07/2003 p. 0019 - 0023


Reglamento (CE) no 1157/2003 de la Comisión

de 30 de junio de 2003

que modifica el Reglamento (CE) n° 2535/2001 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios, y que establece ciertas excepciones a este Reglamento

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2535/2001 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 787/2003(4), establece, entre otras cosas, disposiciones de aplicación en el sector de la leche y de los productos lácteos, de los regímenes de importación previstos en los Acuerdos Europeos entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y algunos países de Europa central y oriental, por otra. A fin de aplicar las concesiones previstas por la Decisión 2003/286/CE del Consejo, de 8 de abril de 2003, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra(5), procede abrir nuevos contingentes arancelarios a la importación o aumentar ciertos contingentes existentes.

(2) Con la Decisión 2003/285/CE del Consejo(6), donde se aprueba el Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas, quedó derogado el Reglamento (CE) n° 1408/2002 del consejo(7). Por consiguiente, procede sustituir las referencias hechas a ese Reglamento en el Reglamento (CE) n° 2535/2001.

(3) La Decisión 2003/465/CE del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega sobre determinados productos agrícolas(8), prevé, entre otras cosas, modificaciones en los contingentes de quesos importados a la Comunidad. El Acuerdo se refiere asimismo a la sustitución del método de gestión de estos contingentes, actualmente basado en la emisión de los certificados IMA 1 según se describe en el capítulo III del título 2 del Reglamento (CE) n° 2535/2001, por una gestión basada exclusivamente en el certificado de importación previsto en el capítulo I del título 2 de dicho Reglamento.

(4) Es preciso actualizar los datos relativos al organismo emisor para Canadá que figuran en el anexo XII del Reglamento (CE) n° 2535/2001.

(5) Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 2535/2001.

(6) El apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2535/2001 dispone que las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el transcurso de los diez primeros días de cada uno de los períodos semestrales. A fin de permitir la correcta aplicación de este Reglamento y garantizar que todos los operadores interesados dispongan de diez días para presentar sus solicitudes para el segundo semestre de 2003, procede autorizar una excepción a lo dispuesto en dicho artículo.

(7) El artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2535/2001 dispone que el solicitante de un certificado de importación debe haber sido acreditado previamente por la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido. Procede autorizar una excepción a lo dispuesto en dicho artículo y en el artículo 11 para los operadores deseosos de acceder a los contingentes previstos en el Acuerdo con Noruega durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2535/2001 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 5 se modificará de la manera siguiente:

a) la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:

"b) contingentes previstos en los Reglamentos del Consejo (CE) n° 2475/2000(9), (CE) n° 1151/2002(10), (CE) n° 1361/2002(11), (CE) n° 1362/2002(12) y en las Decisiones del Consejo 2003/18/CE(13), 2003/263/CE(14), 2003/285/CE(15), 2003/286/CE(16), 2003/298/CE(17) y 2003/299/CE(18);".

b) Se añadirá la letra h) siguiente:

"h) contingentes previstos en la Decisión 2003/465/CE del Consejo(19).".

2) En el apartado 2 del artículo 13, el segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente:"No obstante, para los contingentes mencionados en las letras c), d), e), g) y h) del artículo 5, la solicitud de certificado deberá contemplar como mínimo diez toneladas y como máximo la cantidad fijada para cada periodo, de conformidad con el artículo 6.".

3) El apartado 1 del artículo 19 se modificara de la manera siguiente:

a) la frase preliminar se sustituirá por el texto siguiente:

"La aplicación del tipo de derecho reducido estará supeditada a la presentación de la declaración de despacho a libre práctica junto con el certificado de importación y, en el caso de las importaciones que se indican a continuación, junto con la prueba de origen expedida en aplicación de los instrumentos siguientes:"

b) se añadirá la letra h) siguiente:

"h) reglas mencionadas en el punto 10 del Acuerdo con Noruega.".

4) El artículo 24 se modificará de la manera siguiente:

a) en el apartado 1 quedará suprimida la letra b);

b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Los derechos que se aplicarán y, en el caso de las importaciones indicadas en la letra a) del apartado 1, las cantidades máximas anuales que podrán importarse y el año de importación serán los que se indican en el anexo III.".

5) El anexo I se modificará de la manera siguiente:

a) en la parte I.B, el punto 6 se sustituirá por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento;

b) el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento se añadirá como parte H.

6) En el anexo III quedará suprimida la parte B.

7) En el anexo XI quedarán suprimidas las letras G) y H).

8) El anexo XII se modificará de la manera siguiente:

a) los datos relativos al lugar del establecimiento para Canadá se sustituirán por el texto siguiente:

" Building 55, NCC Driveway Central Experimental Farm 960 Carling Avenue Ottawa, Ontario K1A 0Z2 Teléfono: 1 (613) 792-2000 Fax: 1 (613) 792-2009 ".

b) Se suprimirán los datos relativos a Noruega.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 Reglamento (CE) n° 2535/2001, para los contingentes abiertos a 1 de julio de 2003 contemplados en el punto 6 de la parte B del anexo I, y en la parte H del anexo I, las solicitudes de certificado de importación podrán presentarse en el transcurso de los diez primeros días siguientes al día de entrada en vigor del presente Reglamento.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2535/2001, la acreditación prevista no se exigirá para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2003 para los contingentes abiertos a 1 de julio de 2003 contemplados en la parte H del anexo I de dicho Reglamento.

3. Para el período mencionado en el apartado 2, y no obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2535/2001, las solicitudes de certificado para los contingentes contemplados en dicho apartado 2 podrán presentarse en el Estado miembro en que se halle establecido el solicitante.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.

(3) DO L 341 de 22.12.2001, p. 29.

(4) DO L 115 de 9.5.2003, p. 18.

(5) DO L 102 de 24.4.2003, p. 60.

(6) DO L 102 de 24.4.2003, p. 32.

(7) DO L 205 de 2.8.2002, p. 9.

(8) DO L 156 de 25.6.2003, p. 48.

(9) DO L 286 de 11.11.2000, p. 15.

(10) DO L 170 de 29.6.2002, p. 15.

(11) DO L 198 de 27.7.2002, p. 1.

(12) DO L 198 de 27.7.2002, p. 13.

(13) DO L 8 de 14.1.2003, p. 18.

(14) DO L 97 de 15.4.2003, p. 53.

(15) DO L 102 de 24.4.2003, p. 32.

(16) DO L 102 de 24.4.2003, p. 60.

(17) DO L 107 de 30.4.2003, p. 12.

(18) DO L 107 de 30.4.2003, p. 36.

(19) DO L 156 de 25.6.2003, p. 48.

ANEXO I

"6. Productos originarios de Bulgaria

>SITIO PARA UN CUADRO>"

ANEXO II

"I. H CONTINGENTES ARANCELARIOS EN EL MARCO DEL ANEXO I DEL ACUERDO CON EL REINO DE NORUEGA

>SITIO PARA UN CUADRO>"