32003R1141

Reglamento (CE) n° 1141/2003 de la Comisión, de 27 de junio de 2003, por el que se fija, para la campaña de comercialización 2002/03, la producción efectiva de algodón sin desmotar y la reducción del precio de objetivo resultante

Diario Oficial n° L 160 de 28/06/2003 p. 0037 - 0038


Reglamento (CE) no 1141/2003 de la Comisión

de 27 de junio de 2003

por el que se fija, para la campaña de comercialización 2002/03, la producción efectiva de algodón sin desmotar y la reducción del precio de objetivo resultante

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo n° 4 relativo al algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1050/2001 del Consejo(1),

Visto el Reglamento (CE) n° 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre la ayuda a la producción de algodón(2) y, en particular, el tercer guión del apartado 2 de su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) El párrafo primero del apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda del algodón(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1486/2002(4), dispone que la producción efectiva de la campaña en curso se determinará antes del 15 de junio de dicha campaña.

(2) El tercer guión del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1051/2001 dispone que la producción efectiva se establecerá teniendo en cuenta las cantidades por las que se haya solicitado la ayuda.

(3) En el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1591/2001 figuran las condiciones que deben cumplirse para que la cantidad producida de algodón sin desmotar se contabilice como producción efectiva.

(4) Habida cuenta del criterio de calidad que constituye el rendimiento en fibras, las autoridades griegas consideraron que pueden optar a la ayuda 1166268 toneladas de algodón sin desmotar.

(5) Las autoridades griegas no consideraron apta para la ayuda, a 15 de mayo de 2003, una cantidad de 24778 toneladas de algodón sin desmotar que, según la información comunicada por dichas autoridades, consta de 6149 toneladas procedentes de superficies que no están declaradas de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1591/2001, 12172 toneladas que no cumplieron las disposiciones nacionales de reducción de las superficies adoptadas en virtud del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1051/2001 y 6457 toneladas procedentes de superficies por las que se concedió a los productores una compensación financiera debido a condiciones climáticas desfavorables.

(6) La exclusión de la producción efectiva de las 6457 toneladas de algodón sin desmotar no está justificada ya que las compensaciones financieras se concedieron en función de las pérdidas sufridas realmente por los productores afectados. Además, esta cantidad cumple los criterios establecidos en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1591/2001 y, por lo tanto, debe añadirse a la cantidad de 1166268 toneladas.

(7) Por consiguiente, habida cuenta del criterio de calidad que constituye el rendimiento en fibras, debe considerarse que la producción efectiva griega de algodón sin desmotar correspondiente a la campaña 2002/03 asciende a 1172925 toneladas.

(8) Habida cuenta del criterio de calidad que constituye el rendimiento en fibras, las autoridades españolas consideraron que pueden optar a la ayuda 321539 toneladas de algodón sin desmotar.

(9) Las autoridades españolas no consideraron apta para la ayuda, a 15 de mayo de 2003, una cantidad de 3268 toneladas de algodón sin desmotar que, según la información comunicada por dichas autoridades, consta de 3038 toneladas que no cumplieron las disposiciones nacionales de reducción de las superficies adoptadas en virtud del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1051/2001, 182 toneladas que no son de calidad sana, cabal y comercial, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 de dicho Reglamento, y 48 toneladas por incumplimiento de las normas relativas al contrato contempladas en el artículo 11 de dicho Reglamento.

(10) La exclusión de la producción efectiva de las 48 toneladas de algodón sin desmotar debido al incumplimiento de las normas relativas a los contratos no está justificada. Además, dicha cantidad cumple los criterios establecidos en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1591/2001 y, por lo tanto, debe añadirse a la cantidad de 321359 toneladas.

(11) Por consiguiente, habida cuenta del criterio de calidad que constituye el rendimiento en fibras, debe considerarse que la producción efectiva española de algodón sin desmotar correspondiente a la campaña de 2002/03 asciende a 321588,5 toneladas.

(12) Habida cuenta del criterio de calidad que constituye el rendimiento en fibras, las autoridades portuguesas reconocieron que podían optar a la ayuda 843 toneladas de algodón sin desmotar procedentes de superficies sembradas en Portugal. Esta cantidad cumple los criterios establecidos en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1591/2001 y, por lo tanto, debe considerarse la producción efectiva portuguesa de algodón sin desmotar correspondiente a la campaña de 2002/03.

(13) En el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1051/2001 se establece que, en caso de que la suma de las producciones efectivas de España y de Grecia exceda de 1031000 toneladas, el precio de objetivo a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento se reducirá en todos los Estados miembros en que la producción efectiva exceda la cantidad nacional garantizada.

(14) En la campaña de 2002/03, se produce al mismo tiempo en España y en Grecia un rebasamiento de la cantidad nacional garantizada. La reducción del precio de objetivo para España y para Grecia debe fijarse sobre la base del porcentaje de rebasamiento de su respectiva cantidad nacional garantizada.

(15) De conformidad con el párrafo primero del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1051/2001, la reducción del precio de objetivo en cada Estado miembro interesado debe ser igual al 50 % del porcentaje de rebasamiento de su cantidad nacional garantizada.

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las fibras naturales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La producción efectiva de algodón sin desmotar, correspondiente a la campaña de comercialización de 2002/03, se fija en:

- 1172925 toneladas para Grecia,

- 321588,5 toneladas para España,

- 843 toneladas para Portugal.

2. El importe que se deducirá del precio de objetivo correspondiente a la campaña de comercialización 2002/03 se fija en:

- 26,575 euros por 100 kg de algodón sin desmotar para Grecia,

- 15,520 euros por 100 kg de algodón sin desmotar para España,

- 0 euros por 100 kg de algodón sin desmotar para Portugal.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.

(2) DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3) DO L 210 de 3.8.2001, p. 10.

(4) DO L 223 de 20.8.2002, p. 3.